REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Junio de 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002252
ASUNTO: RP11-P-2013-002252
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez y el imputado, previos traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor Publico de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo y se le impone inmediatamente de las actas procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha15-06-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, instalando un punto de control en el sector de Platanito Abajo, avistamos a dos ciudadanos quienes se trasladaban en un vehiculo tipo moto taxi, de color roja, y le indicamos al chofer de la moto que se detuviera a un lado de la carretera, pero el barrillero se bajo rápidamente y mostró una aptitud de nerviosismo, lo que presumió que ocultaba algún elemento de interés criminalistico que lo involucrara en algún delito, de inmediato se le indico que levantara las manos y se le realizaría una revisión corporal, pidiéndole la colaboración al chofer de la moto para que sirviera como testigo, quien se identifico como ISAEL BRAZON y al testigos AVELINO FIGUEROA, se procedió a la revisión del ciudadano en cuestión y se le encontró escondido en sus partes intimas un envoltorio de tamaño grande de material sintético de color verde, en su interior de dos envoltorios de tamaño grande de material sintético transparente, en su interior de trozos compactos de residuos vegetal, que por su fuerte olor presumimos se trata de la droga denominada marihuana, colectándose las evidencias, y se les informo que quedarían detenidos, solicito respetuosamente del tribunal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1994, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.922.801, obrero, hijo de Licinio Leiba y Omaira Brazon y con domicilio en Calle Principal de Tunapuy, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: Yo soy consumidor. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Vistas las actas policiales y oída la declaración de mi representado, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, hasta tanto continúen las investigaciones tendientes a esclarecer el hecho, toda vez que no están dados los supuestos del Art. 236 para que proceda la privativa de libertad, aun nos encontramos en la fase de investigación. No existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene un domicilio estable, carece de recurso económico para abandonar la jurisdicción y en nada puede influir en relación a los presuntos testigos puesto que durante el procedimiento no se contó con la presencia de los mismos lo cual vulnera lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, sobre la presencia de dos testigos que den fe de los procedimiento de los funcionarios actuantes, con lo cual se esta violando el debido proceso, visto que aun lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, considero procedente una medida menos gravosa y así lo solicito, específicamente la previsto en el numeral 3º de articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco consta en las actuaciones ninguna experticia química que determine que la sustancia presuntamente incautada sea droga de la denominada marihuana ni el pesaje tampoco consta, lo cual impide que existe una precisión de que la presunta sustancia sea droga, razón por la cual no se encuentran fundados elementos de convicción como para decretar una medida como la solicitada por el Ministerio Publico, ratifico finalmente mi solicitud de medida cautelar, solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 15-06-2013 así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación penal, de fecha 15-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a adscritos al IAPES, Estación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, instalando un punto de control en el sector de Platanito Abajo, avistamos a dos ciudadanos quienes se trasladaban en un vehiculo tipo moto taxi, de color roja, y le indicamos al chofer de la moto que se detuviera a un lado de la carretera, pero el barrillero se bajo rápidamente y mostró una aptitud de nerviosismo, lo que presumió que ocultaba algún elemento de interés criminalistico que lo involucrara en algún delito, de inmediato se le indico que levantara las manos y se le realizaría una revisión corporal, pidiéndole la colaboración al chofer de la moto para que sirviera como testigo, quien se identifico como ISAEL BRAZON y al testigos AVELINO FIGUEROA, se procedió a la revisión del ciudadano en cuestión y se le encontró escondido en sus partes intimas un envoltorio de tamaño grande de material sintético de color verde, en su interior de dos envoltorios de tamaño grande de material sintético transparente, en su interior de trozos compactos de residuos vegetal, que por su fuerte olor presumimos se trata de la droga denominada marihuana. Planilla de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 04, al mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Acta de aseguramiento, de fecha 15-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a adscritos al IAPES, Estación Policial “Tcnel Ramón Benítez” donde se deja constancia de que se incauto 164 gramos de Marihuana, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano ÍSAEL JOSÉ BRAZON COLON, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Cursante al folio 07. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano AVELINO JOSE FIGUEROA, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Cursante al folio 08. Acta de investigación Penal, de fecha 16-06-2013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-226-432-13, de fecha 16-06-2013, donde se remite la sustancia incautada, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-470, de fecha 16-06-2013, donde se deja constancia de los registros que presenta el imputado de autos, cursante al folio 13.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1994, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.922.801, obrero, hijo de Licinio Leiba y Omaira Brazon y con domicilio en Calle Principal de Tunapuy, casa S/N, Municipio Libertador del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Acto seguido la defensa solicita que su defendido sea recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de resguardar su integridad física, de mi representado, ya que el mismo manifestó en sala que esta amenazado de muerte por un sujeto de nombre Pedro Bravo que también es de Tunapuy. En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho constitucional a la vida, se ordena librar Oficio al Comandante de la Policía de Esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal, oída la solicitud de la defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|