REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001065
ASUNTO: RP11-P-2013-001065
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL, CARLOS LUIS BRITO ESTABA y LARRY ANTONI LOPEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE DANIEL MOYA ALCALA; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL MOYA ALCALA; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-03-2013, A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, los Defensores Privados, abogados Luís Ramón León Acosta,( quien representa a Carlos Brito Estaba); y Gustavo Bermúdez. ( quien representa a Loiber Lisbaldo González Montiel Y Larry Antonio López González); y los imputados CARLOS LUIS BRITO ESTABA; LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL Y LARRY ANTONIO LOPEZ GONZALEZ ( previo traslado). NO estando presente el defensor privado Abg. Luís Arturo Izaguirre. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL, CARLOS LUIS BRITO ESTABA, y LARRY ANTONI LOPEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE DANIEL MOYA ALCALA; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL MOYA ALCALA; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-03-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez, estación policial Cajigal, dejan constancia de que se presento de manera espontáneo el ciudadano JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR, quien expuso que hacia pocos momentos se dirigí por la calle Boyacá hacia el Golfo, sujetos a bordo de un vehiculo aveo color plata, lo habían interceptado y uno de ellos portando un arma de fuego, le dijo que se parara ahí que era un atraco, y este como pudo los evadió, de inmediato se activo comisión policial, tomaron la vía hacia el golfo y el trayecto avistaron aun vehiculo con las mismas características suministradas por el ciudadano en cuestión, tomando las provisiones procedieron a interceptarlo, y lograron someter s los ciudadanos que lo abordaban indicándole que salieron a del vehiculo con las manos en alto, se les efectuó una revisión corporal y es cuando uno de ellos (el conductor del carro), con voz clara y fuerte pero nervioso informo que había sido secuestrado en la ciudad de Carúpano, aproximadamente a las 7:00 PM, por tres ciudadanos que se desplazaban en el mismo automóvil, y obligado bajo amenaza de muerte con armas de fuego a conducir hasta esta comunidad, seguidamente procedieron a una revisión minuciosa en el interior del vehículo donde se encontró lo siguiente: un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañón corto reforzado, marca HWM, con cacha de goma de color negro, serial 1518004, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca RUBI, con cacha de madera, con seriales desvastados, contentivo de 4 cartuchos in percutir, un teléfono celular marca ACE, de color gris con tapa de color plateado, modelo SUZUCA, con un chip inserto con los numerales 355709031411579 y 355709031528877, impreso en su interior, con una batería de color blanco modelo SUZUCA, un teléfono celular marca plum de color blanco y negro, modelo K100, con su batería de color negro marca NOKIA, con 2 chip insertos con los numerales 015472625309632 y 015472625309640, impresos en su interior, una bolsa plástica a rallas de colores amarilla y negra contentivo en su interior, de una camisa de telas a rallas y cuadros rojas y doradas, marca BUKMAN, un bolsito de mano de tela de color negro el cual contiene un rollo de tiro de color plateado, un gorro de tela de color negro y verde, ocho tirras plásticos de color blanco,.., así mismo fue recuperado un vehiculo marca chevrolet aveo LT, color plata, placas AC940LA, tipo sedam, año 2011, serial de motor F16D37084131, serial de carrocería 8Z1TM5C60BV312121, en el cual se desplazaban tanto la victima como el imputado, donde fueron identificados plenamente los ciudadano CARLOS LUIS BRITO ESTABA; LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL Y LARRY ANTONIO LOPEZ GONZALEZ. Así mismo consigno actuaciones complementarias constante de 14 folios relacionados con el acto de reconocimiento. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesan sobre los mismos, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye a los acusados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido el 04-07-1993, Cédula de Identidad Número V-25.902.675, de estado civil soltero, hijo de Darmin Montiel y Gustavo González, de oficio pescador, residenciado en: Cancún Nuevo, calle principal, La Polar, casa Nº 58, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: CARLOS LUIS BRITO ESTABA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido el 27-01-1990, Cédula de Identidad Número V-22.927.785, de estado civil soltero, hijo de Carlos Brito y Dorys Estaba, de oficio ayudante de albañil y enhielador, residenciado en: Calle Perú, casa Nº 33, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse LARRY ANTONI LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de San Félix, de 34 años de edad, nacido el 13-02-1989, Cédula de Identidad Número V-21.498.004, de estado civil soltero, hijo de Luís López y Carmen González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: en las Terrazas de Guayacán de la Flores, al lado de la UDO, calle de tierra principal, casa sin numero, al frente de la capilla, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Ramón León Acosta,( quien representa a Carlos Brito Estaba) y quien expone: en primer lugar quiero ratificar en todas y cada una de sus parte el escrito promovido en fecha 30-05-2013, escrito de descargo este contentivo de oposición de excepciones y medios de pruebas que serán evacuados en un eventual juicio. Ciudadana Juez desde el principio hemos venido insistiendo en la inocencia plena de nuestro defendido, ciudadano Carlos Brito, por cuanto el único motivo por ek cual se encuentra presente aquí, es haber estado presente desafortunadamente en el sitio de los hechos donde se realizaba un procedimiento policial, tan convencido de esto estamos, que en la oportunidad legal, solicitamos a este Tribunal, la práctica de una diligencia como es Rueda de Reconocimiento de Individuo, en la cual solicitamos que la supuesta víctima, el ciudadano José Daniel, reconociera o no a mi defendido como uno de los sujetos que muy clara y precisamente describió este desde el principio y también en ese momento, trayendo como resultado esto que mi defendido no fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos implicaos en el presente caso; siendo esto así, es claro que las circunstancias que motivaron al tribunal a dictar una Privación de Libertad, obviamente han cambiado y es por lo que le solicito al Tribunal como punto previo el examen y revisión de la medida impuesta a mi defendido para que sea cambiada por una menos gravosa, cualquiera de la que estime este Tribunal. En segundo lugar, quiero hacer formal oposición de excepciones al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, tal como lo estable el código en su artículo 311 en concordancia con el artículo 28, ya que esta acusación fue promovida de manera ilegal. Digo esto porque tales hechos que se le imputan a mi defendido no revisten carácter penal, y en el escrito de acusación el Ministerio Público deja a mi defendido en un estado de indefensión, puesto que no individualiza en la narración de los hechos, cual fue la acción desplegada por el ciudadano Carlos Brito para ser imputado por los delitos que hoy se le acusa. Recordemos que la responsabilidad penal es meramente individual, es decir cada quien responde por lo que hace y en el caso que nos ocupa a todos incluyendo a mi defendido se le imputa los mismos delitos sin determinar que hizo cada quien, pues este escrito de acusación incumple con los requisitos que estable el mismo COPP, al no tener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; es por esto ciudadana Juez que considero plenamente inocente a mi defendido, solicito se desestime la acusación fiscal en cuanto a mi representado y se dicte el sobreseimiento de la causa con respecto a é. Promuevo como medios de prueba par un eventual juicio el escrito contentivo de la rueda de reconocimiento practicada en el presente caso. A todo evento en caso que considere algo distinto a lo solicitado, solicito una medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido. Solicito copias simples. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez. (Quien representa a los imputados Loiber Lisbaldo González Montiel Y Larry Antonio López González) y expone: en defensa de mis defendidos solicito se me confiera la defensa de los mismos. En el tiempo que tuve para leer la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, me pude dar cuenta de algunas cosas relevantes del derecho, por lo que empiezo manifestando ciudadana Juez, que para esta defensa el conocimiento me abarrota en cuanto a mis defendidos ya que los mismos son totalmente inocente en base a lo que presenta la representación fiscal en su acusación ; para principio alego los artículos 8 y 9 del COPP, como son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, una cosa es no ser culpable y la otra es ser inocente ; por lo que alego la inocencia de mis defendidos. Esta representación fiscal en lo poco que pudo leer me adhiero a algunos puntos solicitados por la co defensa técnica, como es la solicitud de revisión de medida en la presente causa, así como el examen exhaustivo de la misma. En el enfoque de la acusación la representación fiscal presenta un legajo de hechos punibles impuestos a mis defendidos y a todos en general , pero dentro de los mismo y con posterioridad deben existir investigaciones las cuales no aparecen en el escrito de acusación , por lo que alego en este momento el artículo 263 del COPP que trata del alcance que el Estado faculta a la representación fiscal y que esta en la obligación de presentar todos loe electos que inculpen así como todos los que exculpen a los imputados, porque es de mi criterio personal y espero me lo respeten, que yo nunca he considerado a la víctima de que sea tildado de testigo; porque como victima puedo decir como por ejemplo” me asaltaron” pero no existe el elemento que corrobore tal asignación; es por esto que solicito la revisión y examen, todo de conformidad con el artículo 250 del COPP. Ahora, hago formal oposición de excepciones, todo de conformidad con el artículo 311 ordinal 1° del COPP, en concordancia con el artículo 28, numeral 4°, literales C, E e I, conjuntamente con el artículo 308, numerales 2,3,4 y 5. Mi exposición es breve en cuanto a la oposición de excepciones. Primero. Si nos enfocamos en la parte relacionada a los hechos, nos encontramos que no aparece identificado ni nombre ni hecho punible de mis defendidos, por lo tanto, no existe carácter penal alguno tipificado en la presente acusación ; es decir, no puede haber revolución sin tecnología. Como segundo punto, veo que, en lo que realmente esta enfocada la acusación, es una acusación de carácter genérica, como un elemento accesorio de lo principal y así se enfoco, por lo que no individualiza la responsabilidad penal; es decir, la responsabilidad penal tiene que ser individualizada y así lo establece el artículo 127 del COPP, de que el detenido o imputado debe tener conocimiento del hecho punible que se le acusa y por lo que veo en la acusación , lo que existe es una trilogía participativa de los imputados en los mismos hechos punibles; es por lo que digo que no existe el carácter penal, por lo que para esta defensa hubo una excedencia por parte de la representación fiscal, por lo que considero también, de que hubo ultrapetita extrema en cuanto a los hechos. Por lo que solicito, ciudadana Juez, por todos los argumentos presentado por esta defensa, se desestime la acusación fiscal y se dicte el Sobreseimiento de mis defendidos. Conociendo, lo coercitivo de la norma y entendiendo de que pueda haber un paso a una apertura a Juicio Oral y Público, solicito que en sus efectos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se me expidan copias simples de la presente acta.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Punto Previo: Debe este tribunal pronunciarse en cuanto a las excepciones propuestas por el Defensor Privado Abg. Luís León, así las cosas, y analizadas cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia y en consecuencia se declara sin lugar, las excepciones interpuestas de conformidad con el articulo 311 numeral 1 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “c”, “e” e “i”, en relación con el articulo 308 numeral 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al su defendido, tal como se evidencia del Capitulo II de la acusación Fiscal; en lo que se refiere al ordinal 3 del articulo 308 Ibidem, igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; en cuanto al ordinal 4° se evidencia en la acusación fiscal que fueron debidamente expresados los preceptos jurídicos aplicables, y en cuanto al ordinal 5 del referido articulo 308 la acusación fiscal cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constata que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se reitera que se declara sin lugar las excepciones propuestas por el Abg. Luís León. Así mismo, solicitó al Tribunal el examen y revisión de la medida impuesta a su defendido Carlos Brito Estaba, por una medida menos gravosa, argumentando la defensa que su defendido CARLOS LUIS BRITO ESTABA no fue reconocido por la víctima José Daniel Moya Alcalá, considera esta juzgadora que en la presente causa existen dos víctimas de los hechos punibles investigados y por los cuales la representación fiscal presentó la acusación fiscal, fundamentadas en actas de denuncias y actas de investigación, así como plurales elementos de convicción donde figuran como autores o partícipes a todos los acusados de autos incluyendo a su defendido, por lo queda desvirtuado por ende el fundamento de esta petición, de que a criterio de la defensa han cambiado los supuestos de hecho, razón por la cual se niega la solicitud de Revisión de Medida, solicitado por la defensa. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Defensor Privado Abg, Gustavo Bermúdez, como punto previo, este Tribunal, deja expresa constancia, que en fecha 06-06-2013, estaba fijada la primera oportunidad procesal de la Audiencia preliminar, donde el referido abogado asumió la defensa de los ciudadanos LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIELy LARRY ANTONI LOPEZ GONZALEZ, solicitó el diferimiento de la audiencia para preparar la defensa y solicitando copias simples de toda la causa, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en esa misma fecha, garantizando este Tribunal el derecho constitucional a la defensa, así, que el tiempo necesario para preparar la defensa alegado por el Defensor Privado, fue garantizado por este Tribunal. En cuanto a las excepciones opuestas por el referido defensor Gustavo Bermúdez, en el día de hoy en la sala de audiencias, debe necesariamente este Tribunal declararlas sin lugar por extemporánea, por cuanto el lapso previsto en el artículo 311, numeral 1° del COPP es preclusivo. De igual manera, se niega la revisión para los acusados LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL y LARRY ANTONI LOPEZ GONZALEZ, por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron su privación judicial preventiva de libertad. Resuelto como ha sido el punto previo y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL, CARLOS LUIS BRITO ESTABA, y LARRY ANTONI LOPEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE DANIEL MOYA ALCALA; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL MOYA ALCALA; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-03-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez, estación policial Cajigal, dejan constancia de que se presento de manera espontáneo el ciudadano JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR, quien expuso que hacia pocos momentos se dirigí por la calle Boyacá hacia el Golfo, sujetos a bordo de un vehiculo aveo color plata, lo habían interceptado y uno de ellos portando un arma de fuego, le dijo que se parara ahí que era un atraco, y este como pudo los evadió, de inmediato se activo comisión policial, tomaron la vía hacia el golfo y el trayecto avistaron aun vehiculo con las mismas características suministradas por el ciudadano en cuestión, tomando las provisiones procedieron a interceptarlo, y lograron someter s los ciudadanos que lo abordaban indicándole que salieron a del vehiculo con las manos en alto, se les efectuó una revisión corporal y es cuando uno de ellos (el conductor del carro), con voz clara y fuerte pero nervioso informo que había sido secuestrado en la ciudad de Carúpano, aproximadamente a las 7:00 PM, por tres ciudadanos que se desplazaban en el mismo automóvil, y obligado bajo amenaza de muerte con armas de fuego a conducir hasta esta comunidad, seguidamente procedieron a una revisión minuciosa en el interior del vehículo donde se encontró lo siguiente: un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañón corto reforzado, marca HWM, con cacha de goma de color negro, serial 1518004, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca RUBI, con cacha de madera, con seriales desvastados, contentivo de 4 cartuchos in percutir, un teléfono celular marca ACE, de color gris con tapa de color plateado, modelo SUZUCA, con un chip inserto con los numerales 355709031411579 y 355709031528877, impreso en su interior, con una batería de color blanco modelo SUZUCA, un teléfono celular marca plum de color blanco y negro, modelo K100, con su batería de color negro marca NOKIA, con 2 chip insertos con los numerales 015472625309632 y 015472625309640, impresos en su interior, una bolsa plástica a rallas de colores amarilla y negra contentivo en su interior, de una camisa de telas a rallas y cuadros rojas y doradas, marca BUKMAN, un bolsito de mano de tela de color negro el cual contiene un rollo de tiro de color plateado, un gorro de tela de color negro y verde, ocho tirras plásticos de color blanco,.., así mismo fue recuperado un vehiculo marca chevrolet aveo LT, color plata, placas AC940LA, tipo sedam, año 2011, serial de motor F16D37084131, serial de carrocería 8Z1TM5C60BV312121, en el cual se desplazaban tanto la victima como el imputado, donde fueron identificados plenamente los ciudadano CARLOS LUIS BRITO ESTABA, LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL Y LARRY ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por las defensas privadas en el escrito que corre inserto a los folios 153 al 160 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL, CARLOS LUIS BRITO ESTABA, y LARRY ANTONI LOPEZ GONZALEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL, CARLOS LUIS BRITO ESTABA, y LARRY ANTONI LOPEZ GONZALEZ, manifestando cada uno por separado, querer irse a juicio a demostrar sus inocencias.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos LOIBER LISBALDO GONZALEZ MONTIEL, CARLOS LUIS BRITO ESTABA, y LARRY ANTONI LOPEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE FARIAS SALAZAR; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE DANIEL MOYA ALCALA; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL MOYA ALCALA; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-03-2013, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los acusados, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se Mantiene el sitio de Reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad. Ofíciese al Tribunal Segundo de ejecución, que fue admitida en contra del ciudadano Larry López González la acusación fiscal, por cuanto el mismo tiene una causa por ante ese Tribunal, bajo el N° RP11-P-2008-004338. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON PERNIA
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