REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-005560
ASUNTO: RP11-P-2012-005560


PLAZO CONCEDIDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Celebrada como ha sido, la audiencia en la causa seguida a la imputada LORENMAR JOSE GARCIA ACOSTA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la imputada Lorenmar Jose Garcia Acosta y la Victima Reylimar José García Acosta y el defensor Publico, Abg. Wilmal Zapata, quien sustituye a la Abg. Siolis Crespo Díaz. No compareciendo El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes.

Una vez iniciado el acto, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata; quien expone: Ratifico el escrito interpuesto por la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo Díaz, a quien sustituyo en este acto y solicito que se le otorgue un plazo de 30 días a la Representación Fiscal, para que presente el acto conclusivo en la presente causa.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LORENMAR JOSE GARCIA ACOSTA, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 28/11/1.988, titular de Cédula de Identidad Número V- 19.909.950, hija de Lorenzo García y Marcenia Acosta y domiciliada en la Comunidad de Bahía Honda, Calle Nº 03, casa Nº 22344, cerca del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: Ya mi hermana y yo no tenemos problema, solo fue esa oportunidad y estamos viviendo en lugares distintos.

Seguidamente se le cede la palabra a la Victima REYLIMAR JOSÉ GARCÍA ACOSTA venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 28/11/1.988, titular de Cédula de Identidad Número V- 19.909.950, hija de Lorenzo García y Marcenia Acosta y domiciliada en la Comunidad de las Conopias, Calle las López, casa S/n, la primera casa del caserío, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó: Yo me mudé de casa de mi mamá y mas nunca he tenido problemas con mi hermana, queremos que se termine esta causa. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia y escuchada la Ratificación de la solicitud realizada por la Defensa Publica, así como lo manifestado por la Imputada ciudadana Lorenmar Jose Garcia Acosta, a quien se le sigue la presente causa, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, e INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, cometido en perjuicio de Reylimar Jose Garcia Acosta; igualmente oído lo manifestado por la victima, ciudadana Reylimar José García Acosta; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, considera ajustado a Derecho la solicitud de la Defensa Publica, y en consecuencia se acuerda un plazo prudencial para que el Representante del Ministerio Publico, presente el respectivo acto conclusivo en la presente causa, siendo el máximo permitido por la Ley, el de Treinta (30) a Cuarenta y cinco (45) días, tal como lo prevé el Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para que presente su acusación, o en su defecto, el sobreseimiento; y siendo que la Defensa Pública, solicita el Plazo de 30 días, para que se presente el referido Acto Conclusivo; es por lo que éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Acuerda el Plazo de 30 días solicitado por el representante de la Defensa Pública, para que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presente el Acto conclusivo que diere lugar en la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 79 de la Ley especial. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notificándosele de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA