REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000096
ASUNTO : RP01-D-2013-000096
DECISION: ACUMULACION DEL ASUNTO Nº RP01-D-2012-000228 AL ASUNTO Nº RP01-D-20123-000096
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 03 de octubre del año 2012, se recibió el asunto signado con el RP01-D-2012-000228, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido a los ciudadanos XXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y XXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el ESTADO VENEZOLANO; quienes fueron sancionados en sentencia de fecha 12-09-12, dictada por el Tribunal de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, sanción esta que actualmente se encuentran cumpliendo los referidos sancionados en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
En fecha 14 de mayo de 2013 se recibió el asunto signado con el RP01-D-20123-000096, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido a los jóvenes XXXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXXXX, Los dos últimos ya identificado, quienes fueron sancionado, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2013 , dictada por el Tribunal de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Control n° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX; y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud que los jóvenes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, están privados de la libertad, cumpliendo la sanción por los dos asuntos aquí señalados, y de acuerdo al artículo 73 numeral 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, son delitos conexos, por ser diversos delitos imputados a una misma persona; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 76 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las dos Medidas de privación de libertad, que le fueron impuestas a los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXXXXX, por los Tribunales segundo y primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre respectivamente; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el asunto RP01-D-2012-000228al Asunto N° RP01-D-2013-000096 manteniendo este último como Asunto Principal por comportar la sanción mayor, seguidos a los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXXXX.
Toda vez que se trata de la comisión de distintos delitos por las mismas personas, siendo sancionados por dos tribunales distintos con sanción de 1 año y 6 meses de privación de libertad en el asunto RP01-D-2012-228 y tres años y cuatro meses en el asunto RP01-D-2013-000096 en su orden, es procedente la realización de un cómputo actualizado y visto que hay dos sanciones privativas de libertad, que sumadas alcanzarían la totalidad de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de privación de libertad y en virtud que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, siendo esa la sanción máxima de privación de libertad que debe alcanzar una persona sancionada por este Sistema, conforme el artículo 628 de la Ley especial que regula la materia, es por lo que la sanción que deben cumplir los jóvenes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, es de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de privación de libertad.
Así mismo, se observa que la causa sigue en las mismas condiciones para el adolescente XXXXXXXXXX, quien es cosancionado en el asunto RP01-D-2013-000096, de los citados adolescentes que son objeto de acumulación de causa.
En cuanto a la Defensa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en la presente causa la Defensa, es la Dra. Mildred Guerra Defensora Pública Especializada, y en la causa RP01-D-2012-000228 la defensora es la Dra. Beatriz Planez ; en consecuencia y por haber acumulado este ultimo asunto a la causa RP01-D-2013-000096, se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. MILDRED GUERRA.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: ACUMULAR el Asunto RP01-D-2012-000228 seguidos a los ciudadanos JOSE XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX AL ASUNTO RP01-D-2013-000096, seguidos a los ciudadanos XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX; manteniendo este último como Asunto Principal. SEGUNDO: Se acuerda la practica de cómputo en el presente auto, conforme lo establecido en el artículo 482 del COPP atendiendo a lo siguiente: Los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, deben cumplir CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de privación de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX, toda vez que de la revisión de las dos causas se evidencia que los sancionados han estado detenidos desde 03/08/2012 y en el asunto RP01-D-2013-000096 y desde el 17 -03-13 el asunto RP01-D-2012-000228, por lo que se toma la primera fecha de detención en virtud de la acumulación, por lo que desde el 03-08-2012 al 05-06-13 , llevan cumplido un lapso de diez (10) meses, descontado los dos día de la evasión, por lo que le falta por cumplir cuatro (04) años , que vencerán el 05-06-2017-. CUARTO: EL sancionado XXXXXXX, esta sancionado a cumplir tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍN ESCALONA y se encuentra detenido desde el 17 -03-13, por lo que lleva privado dos (02) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir tres (03) años un (01) mes y once (11) días que vencerán el 16-07-2016. QUINTO: En virtud que se encuentran recluidos en Centro de Prisión Preventiva Cumaná, se ordena su permanencia en dicho centro, para el cumplimiento de sanción. CUARTO: Se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. MILDRED GUERRA. SEXTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
Decisión que se asume, de conformidad con los artículos 73 numeral 4, 76 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena fijar audiencia para el día -0 – 2013 a las : am a los fines de imponer de la presente decisión a los sancionados. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio público, a las Dras. Mildred Guerra y Beatriz Planez, remitiendo anexo copia simple del presente auto. Líbrese oficio al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, remitiendo anexo copia certificada del presente auto e informándole sobre la permanencia en esa sede de los referidos sancionados y remitiendo anexo boleta de traslado de los sancionados XXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX. Librese lo pertinente, Cúmplase.-
En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de junio de 2013.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMAN
|