REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000031
ASUNTO : RP01-D-2012-000031

REVISION: MANTENER MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Sancionado: XXXXXXXXXXXXXXXX

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE ORAL DE REVISION, en la presente causa signada con el Nº sancionado XXXXXXXXXXX, por hallarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX (occiso), en presencia del Defensor Público Segundo Encargado de la Defensoría Pública Segunda de la Sección Adolescentes el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY y el sancionado XXXXXXXXX. Se informa la finalidad del acto y se emite el siguiente pronunciamiento:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, expuso: “solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente presente causa, para lo cual solcito a este Tribunal tome en consideración lo elementos cursantes en las actas procesales que puedan favorecer a mi representado, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: no deseo declarar. Es todo..-
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público y expuso: El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que ha pesar que es un derecho del adolescente, considera que aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto en los actuales momentos lo pertinente es que se mantenga la privación a la libertad. Es todo.-
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, para lo cual observa:.. PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXXX, fue sancionado por el Tribunal Primero de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES de privación de libertad; por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX (occiso). SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que el mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en la Centro Prisión Preventivo Cumaná donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico, informe social que refleje el grado de progresividad intramuros del referido sancionado, evidenciándose que pese rasgos de personalidad dependiente, lo cual lo vuelven vulnerable hace influenciado por grupos de comportamiento desadactados, así mismo en el informe social se refleja su deseo de trabajar, por lo que es importante que se le determinen obligaciones. Aunado al hecho que el adolescente lleva cumplido de la sanción Un (01) Año y Cuatro (04) Meses faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de Un (01) años y Once (11) meses, no teniendo hasta la presente fecha un tiempo de sanción cumplida suficiente a juicio de esta Juzgadora, y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad. De igual manera se ordena oficial al Centro Prisión Preventivo Cumaná a los fines que realice y remita INFORME CONDUCTUAL del mismo a este Tribunal y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el adolescente XXXXXXXXXX, por hallarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX (occiso), quien actualmente se encuentra recluido en la Centro Prisión Preventivo Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en Centro Prisión Preventivo Cumaná, en donde deberá estar recluido. Líbrese oficio a la Psicologa adscrita la SAPINAES, a los fines que imparta orientaciones al referido sancionado, quien reencuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese oficio a la Centro Prisión Preventivo Cumaná a los fines de que realice y remita a este Tribunal informe conductual del sancionado de autos. Así se decide en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2013.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


SECRETARIO

ABG. JAVIER RONDÓN