REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000152
ASUNTO : RV01-S-2003-000152
CESE DE MEDIDA POR PRESCRIPCION DEL SANCION
Sancionada: XXXXXXXXXXXXX
En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me aboco al conocimiento de la misma y vista la solicitud planteada por la Abg: Mildred Guerra en su carácter de defensora del sancionado XXXXXXXX; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de INDUSTRIA ORIENTE; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS,; donde pide se decrete la prescripción de la sanción y el cese de la misma conforme a los artículos 616, 645 y 647 literal h de la LOPNNA, por lo que se observa para decidir:
PRIMERO: Que el ciudadano XXXXXXXXXX, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: Que el ciudadano XXXXXXXX, estuvo detenido desde el día 28-06-03, hasta el día 30-06-03; posteriormente detenido desde el día 06-02-08, hasta el día 20-02-08, es decir, estuvo detenido dieciocho (18) días, faltándole por cumplir de la sanción el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS.
TERCERO: Que en fecha 12 de marzo de 2008, se ejecuto la sentencia mediante la cual se sanciona al referido ciudadano.
CUARTO: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 12 de marzo de 2008 fecha en quedo firme la sentencia hasta el día de hoy 03-06-2013 ha transcurrido un lapso de de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para declarar prescrita la medida impuesta al la ciudadano XXXXXXXXXXX, siendo procedente decretar la prescripción de la sanción y ordenar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
QUINTO: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”. En el presente caso seguido a XXXXXXXXXXXXXXXX, la sentencia quedo firme el 12 de marzo de 2008, mediante la cual debía cumplir la medida de reglas de conducta , por el lapso de dos (02) años; siendo citado en diversas oportunidades pero nunca acredito el efectivo cumplimiento de la medida, habiendo transcurrido el lapso que señala la ley, en atención a ello , se contara en este caso a partir de la fecha en que quedo firme la decisión , por lo que siendo hoy 03-06-13, ha transcurrido para la prescripción de la sanción, mas del término ordenado para cumplirlas; es decir que ha transcurrido ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, lo que denota que la presente sanción prescribió, conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la citada Ley y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 ejusdem no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la LOPNNA, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción. Así mismo, visto que el sancionado se encuentra requerido por este Juzgado y la sanción se encuentra prescrita, este Tribunal acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre a objeto de que se sirva dejar sin efecto la orden de captura librada EL 21-05-2010 en contra de MANUEL IGNACIO URBANEJA RENGEL, por la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA , que le fuera impuesta a XXXXXXXXXXXX ;sancionado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de INDUSTRIA ORIENTE; a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACION DE LA MEDIDA.; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 616, 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, en la que se le informe que se decreto la prescripción de la sanción de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H ejusdem en la presente causa seguida a XXXXXXXXXX, quedando sin efecto la orden de captura librada por este juzgado en su contra. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita dejar sin efecto la Orden de Captura emanada de este Despacho, contra el ciudadano XXXXXXXXXX, indocumentado, por la presente causa y en consecuencia se sirva excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). Líbrese boleta a la sancionada en la que se le informe que se decreto la prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H ejusdem por la presente causa, quedando sin efecto la orden de captura librada por este juzgado, en su contra. Así se decide en Cumaná, a los tres (03) días del mes de junio de 2013. Cúmplase.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Doanalmy Román
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