REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000159
ASUNTO : RP01-D-2012-000159
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2012-000159.
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
ACUSADOS: XXXXXX, y XXXXXXX.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RONDON.
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
Constituidos como fue, el Abogado JOSE RAMON HERNANDEZ GIL, Juez Profesional, del Juzgado de Juicio del Sistema Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de iniciar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN e INICIO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en la causa Nº RP01-D-2012-000159 seguida a los adolescentes acusados XXXXX, de nacionalidad venezolana; titular de la cédula de identidad XXXXX; de 16 años de edad; soltero; de ocupación u oficio estudiante; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-02-96; hijo de XXXXX; residenciado en XXXXXXX; y XXXXXX, de nacionalidad venezolana; titular de la cédula de identidad Nº XXXXX; de 16 años de edad; soltero; de ocupación u oficio pescador; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-01-96; hijo de XXXXX; residenciado en XXXXXXX; en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MILIANNYS GABRIELA RAMOS CASTAÑEDA y YENNIRETH DEL VALLE RAMOS CASTAÑEDA, ya que en fecha 17/09/2012, mediante la cual se ordenó librar orden de captura contra los adolescentes de autos, por su reiterada incomparecencia a los llamados realizados por el Juzgado, a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa. Con motivo de la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra de los citados adolescentes de autos, Cumplidas las formalidades iniciales del acto, conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, solicitó derecho de palabra la defensora segunda pública Abg. MILDRED GUERRA, quien es defensora de los adolescente XXXXXX, y XXXXXX, quien solicito con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya mis defendidos, con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que estamos en el momento de aperturarse el presente debate y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos”.-
EXPOSICION DE LOS ACUSADOS.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impuso a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 5to, y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, y sus consecuencia, expresando el acusado, XXXXXXX, a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad la cual manifestó “admito los hechos de lo que se me acusa por parte del ministerio publico, y solicito la imposición inmediata de la sanción”. Igualmente se le cedió la palabra al joven XXXXXXX quien le manifestó al tribunal a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad la cual manifestó “admito los hechos de lo que se me acusa por parte del ministerio publico, y solicito la imposición inmediata de la sanción”.
Seguidamente se le otorgo nuevamente el derecho de palabra a las defensoras publica Abg. MILDRED GUERRA quien expuso: Solicitó al tribunal que en virtud de la admisión de hecho de mis representados solicito la rebaja correspondiente y que se le imponga la sanción inmediata a los mismos, igualmente se le aplique una medida menos gravosa.-
ARGUMENTACION FISCAL
En este acto ante la exposición y pedimento de la Defensa, esta representación fiscal observa que en vista de que los adolescentes de autos, ha tomado la decisión en este acto de admitir los hechos, para lo cual esta representación solicito una sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 620 literal “F” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente Visto lo manifestado por los acusados de autos, y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imposición inmediata de la sanción, y deja al criterio del tribunal la medida de ley correspondiente atendiendo a los criterios de la sana critica, proporcionalidad e idoneidad, máxima experiencia y la lógica, de las medidas prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Juicio visto lo indicado por la Defensora Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dos (02) de los adolescentes de auto se ha acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, este Tribunal procede a imponer a los adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a los adolescentes, XXXXXX, y XXXXXXX, de los hechos ya descritos de los cuales tuvieron dominio y participación durante su ejecución y materialización.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que el artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento especial por admisión de los hechos procederá antes de la apertura del debate, y hasta la apertura de promoción de pruebas, siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; este Tribunal estima que el órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a los adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a los adolescentes de los hechos acontecidos en fecha 15/05/2012, de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio los adolescentes XXXXX y XXXXXX, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensora Penal, quien manifestó: “En virtud de que mis representados han admitidos los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal se les imponga de manera inmediata, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal le aplique a mis representados, las rebajas de la sanción del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa rebaja sea la correspondiente a criterio del Tribunal, para lo cual, solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 ejusdem. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo ello a que los acusados de auto ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, y deja al criterio del Tribunal la rebaja y la sanción correspondiente.
Tercero: Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procedió, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que los mismos han admitidos los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador, hacer la rebaja de un correspondientes de la sanción, toda vez que se trata de un delito grave de conformidad con el articulo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente establece el articulo 8 de esta Ley especial en cuanto al interés superior como principio del Niño Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer a los Acusados XXXXXXX y XXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622 y 628 parágrafo 2do literal “A” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Sistema de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable, y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los Acusados XXXXXXX, de nacionalidad venezolana; titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX; de 16 años de edad; soltero; de ocupación u oficio estudiante; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-02-96; hijo de XXXXXXXX; residenciado en XXXXXXX; y XXXXXXX, de nacionalidad venezolana; titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX; de 16 años de edad; soltero; de ocupación u oficio pescador; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-01-96; hijo de XXXXXX; residenciado en XXXXXXX; en perjuicio de las ciudadanas MILIANNYS GABRIELA RAMOS CASTAÑEDA y YENNIRETH DEL VALLE RAMOS CASTAÑEDA, a cumplir la medida de privación de libertad de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de código penal. Esta decisión se emite de conformidad con los artículos 8, 583, 622 Y 628 parágrafo 2do literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 603 ejusdem, y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud que en este acto ha operado el procedimiento especial de admisión de hechos por parte de los acusados de autos, Asimismo, dada la naturaleza del presente acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena librar los correspondientes oficios y boletas a que hubiere lugar. Asimismo dada la naturaleza del acto, ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Regístrese.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-
Secretaria.-
Abg. Belkis Martínez.-
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