REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000189
ASUNTO : RP01-D-2011-000189

JUEZ: ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO.
DEFENSOR: ABG. MILDRED GUERRA.
ACUSADO: XXXXXX.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Es acusado en la presente causa, el adolescente XXXXXXXX, venezolano; de 17 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXX; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/11/1993; de oficio ayudante de Albañilería conjuntamente con su papa; soltero; hijo de XXXXX y XXXX; residenciado en XXXXXXXX, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas, delitos cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN TOMAS CASTILLO YÁNEZ, ROSA DE LOURDES THERON DE CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Acto seguido una vez impuesto el acuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de la presente causa solicitó se le lleve acabo el juicio oral y Reservado, lo cual este Tribunal acordó aperturar el presente debate. Lo cual determino el siguiente fallo.-
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.-

Este Tribunal una vez escuchado lo solicitado por el acusado en el cual solicitó se aperture el presente debate oral este Tribunal, le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: Buenos días en virtud de encontrarme en esta oportunidad del debate de juicio oral y reservado ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, en contra del Adolescente XXXXXXXX, venezolano; de 17 años de edad; titular de la Cédula de Identidad XXXXX; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/11/1993; de oficio ayudante de Albañilería conjuntamente con su papa; soltero; hijo de XXXXXXX y XXXXX; residenciado en XXXXXXX, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas, delitos cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN TOMAS CASTILLO YÁNEZ, ROSA DE LOURDES THERON DE CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la acusación, expuso de los hechos ocurridos en fecha 28/05/2011, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de servicio en labores de patrullaje en la avenida Perimetral, reciben llamado de la central de radio informando que un vehículo marca FIAT de color plata, había cometido un Robo en el Parcelamiento Miranda y el mismo se dirigía por la avenida Perimetral, de inmediato instalaron un punto de control en la Avenida Perimetral específicamente en la Licorería el Siciliano, en esos momentos venía un vehículo con las mismas características haciéndole señal e indicándole por el altavoz de la radio para que se pararan, haciendo estos caso omiso por lo que se realizo una persecución a los mismos, tomando estos la ruta hacia el Bolivariano y al llegar cerca de la redoma de Bolivariano se le efectuó varios disparos de prevención logrando detenerse y salir del vehículo tres (03) ciudadanos a quines le dieron la voz de alto, inmediatamente procedieron a efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalisticos en su poder, seguidamente el funcionario Cabo/segundo Cova le efectuó una revisión al vehículo amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, con cacha de material sintético de color negra, marca CZ, modelo 100 calibre 9mm, lugar, serial Nº A3381, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos aun percutir del mismo calibre, tres de bronce y una de plomo, y en el piso del carro se encontraron dos teléfonos celulares uno marca SAMSUNG modelo SCH-B619 serial A00000237948EC, con su respectiva batería y el otro marca HUAWEI modelo C2930, serial B0A9MB10B0904381 con su respectiva batería, por lo que procedieron a detenerlos, no sin antes imponerlos de su detención amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentándose en el lugar apoyo policial, y el vehículo donde estos ciudadanos se trasladaban se trata de un vehículo marca FIAT, modelo SIENA, de color PLATA, placa RAO-32H, trasladando a los detenidos y al vehículo al comando general, una vez allí fueron identificados plenamente, dos ciudadanos adultos y el adolescente dijo llamarse como XXXXXXXX, quien era el que venía manejando el vehículo, quedando detenidos, así mismo las victimas quedaron identificadas como Franklin Tomas Castillo Yanes y Rosa de Lourdes Theron de Castillo. Ahora bien en el presente juicio se demostrará la comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas, delitos cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN TOMAS CASTILLO YÁNEZ, ROSA DE LOURDES THERON DE CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, a través de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Privado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos por el cual hoy se le acusa, y que se ventilaran en estas salas de audiencias, y en caso y así lo estimara el Tribunal que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria y sea sancionado el acusado cumplir la sanción de cuatro (04) años de Privación Judicial de conformidad con lo dispuesto en artículo 628 parágrafo 2do literal “A” en relación con el 620 ambos de la LOPNNA atendiendo a la sana critica y a las máximas experiencias.-
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abogado ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: En mi carácter de defensa público en virtud que acepte la defensa del ciudadano XXXXXXXX, en virtud que este Tribunal remitió a la Coordinación de la Defensa Pública oficio solicitando la designación de un Defensor Público, aceptando tal designación en fecha 04-03-13, y siendo que mi representado quien cuenta con diecinueve (19) años de edad, ha manifestado su no responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, si se demostrare su responsabilidad quedará destruida la presunción de inocencia con las pruebas que comparezcan antes este Tribunal, así mismo en virtud del principio de comunidad de las pruebas la defensa puede ejercer el contradictorio con las pruebas en virtud del principio de comunidad de las pruebas.-
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado de autos antes identificados, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “G” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los acusados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el acusado de autos: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.-

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.-

una a vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal, estima acreditado que no quedó demostrado ni probado en el debate oral y reservado que el acusado ciudadano XXXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 28/05/2011, y que Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del ministerio publico, en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas, delitos cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN TOMAS CASTILLO YÁNEZ, ROSA DE LOURDES THERON DE CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO.-
En relación a la autoría del ciudadano XXXXXXXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez, que de las declaraciones de los funcionarios policiales ALFREDO VILLEGAS MASABE, JOANDRIS JOSE DIAZ COVA, JOSE LUIS AMAYA aun cuando pudieron coincidir entre si, con relativo al tiempo y lugar, sin embargo las declaraciones de estos no surgió un elemento indicativo para establecer la responsabilidad del acusado de autos. Igualmente no se presento ningún testigo, los expertos JAIRO COVA y VICENTE RIVERO, explicaron brevemente en cuanto su actuaciones a dichas experticias, tales como las circunstancias de lugar y tiempo, de ocurridos los hechos. Aunado a la incomparecencia de las victimas, por lo que considera quien aquí suscribe, que no hubo la plena certeza de que el acusado de autos estuviera incriminado en el delito por el cual se le esta celebrando el presente juicio. Toda vez que lo declarado por la los funcionarios y expertos, no fue convincente como para que este tribunal tomara una determinación consistente, Por lo que considera este Juzgador que ha pesar de haber quedado demostrado en este debate oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de un hecho que se determino que existió un delito, no quedo demostrado la participación del ciudadano XXXXXXXX, que sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 28/05/2011, y que Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del ministerio publico, en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas.-

A lo largo del debate oral, tal como lo manifestara el representante del ministerio publico en sus conclusiones, con la declaración del funcionarios aprehensores y los expertos de las circunstancias de tiempo y lugar depuesta en esta sala, no se llego a comprobar la participación del acusado de autos, razón por la cual a criterio de este juzgador, no quedo demostrado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le acusó el ministerio publico. Todo a lo cual, llevó a la convicción a este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios policiales, y expertos promovidos por la Representación Fiscal, en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1.- ciudadano (funcionario) ALFREDO VILLEGAS MABARE, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.812.851, de profesión u oficio Oficial Agregado adscrito al IAPES, de este domicilio y expuso: “El día sábado 28-05-2011 me encontraba de servicio en la avenida perimetral en la patrulla 03 al mando del sargento Mayor José Luís Amaya y conducida por el cabo Segundo Yoandris Cova y mi persona como auxiliar, como a la 1:30 recibimos un llamado de la central notificando que se había cometido un robo en parcelamiento miranda donde varios sujetos se montaron en un vehiculo fiat color plata, recibimos también el llamado que iba pasando por la avenida perimetral en ese momento nos acercábamos por el siciliano y montamos un punto de control y vemos un vehículo a alta velocidad se les hizo el llamado que se parara y no se paro y se metieron por la diex y en ese momento se produjo la persecución hasta llegar a la avenida principal del bolivariano por el parlante mi sargento les hizo voz que se parara a la derecha y no se pararon el sargento hizo como 3 disparos al aire y se pararon por la plaza del bolivariano y cuando llegaron los motorizados el copiloto y el que iba a tras corrieron y los motorizados los fueron a perseguir yo me quede con el piloto y lo monte en el patrulla en ese momento traen los motorizados a los dos de corrieron esposados, cuando llega el Inspector Veliz llega y un grupo de personas prácticamente se estaba contaminando el procedimiento y como las personas estaban como agresivas el inspector dio la orden para ir al comando general, en ese momento el cabo Segundo Ángel Cova y tenía algo en la mano y luego los montamos y lo llevamos al comando y en la vía llama el inspector notificando que iba a trasladar el vehículo hacia el cuando y en el comando cuando los bajamos a ellos y ahí yo vi. Las evidencias una pistola y dos celulares, hasta ahí fue mi actuación. Seguidamente se le concedió el derecho a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Hora de los hechos? Como a 1:30 PM día Sábado 28-05-2011 ¿De donde recibieron el llamado? De la central de radio del comando general ¿Cuándo a ustedes le hacen el llamado le dieron las características del vehículo? Un fiat color plata con vidrios oscuros ¿Cuándo usted dice que salieron dos personas de la parte del vehículo de que parte salieron? El copiloto y el que iba en la parte de atrás ¿Cuántas personas habían dentro del vehículo? Tres ¿usted dijo que el joven que esta aquí era el conductor, el intento salir del vehículo? No, el se entregó yo me quedé con el allí resguardando y luego vienen los motorizados con los otros dos esposados ¿Cuánto tiempo paso desde que recibieron el llamado hasta que visualizaron el vehículo? Estábamos como a una cuadra del siciliano y cuando nos paramos y nos bajamos vemos el carro que venía ellos a alta velocidad, eso fue como 20 a 25 minutos, eso fue inmediatamente, el sargento le mete la mano para que se pararan y ellos se montaron sobre la isla y siguieron y en la avenida principal del bolivariano fue que se pararon ¿Usted tiene conocimiento de cómo desde la central de radio sabían que iban por la perimetral? Uno de los agraviados llamó por teléfono a la central y dio descripción del vehículo hay fue el momento que empezaron a radiar a todos los patrulleros ¿Tiene conocimiento si otros funcionarios emprendieron la persecución de ese vehículo antes de ustedes? Hubo un llamado de un sargento que vio pasar el carro a alta velocidad por la vía del mercado y el también radió. Seguidamente se le concedió el derecho a la Defensora Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Usted noto que eso pasó a la 1:30 de que hora? A las 1:30 PM ¿Esas personas que usted dice bajaron del vehículo que sexo eran? Masculino ¿Tiene conocimiento porque la persona que iba conduciendo el vehículo no se bajó? No se si era por miedo, llegamos y el sargento le dijo bájate del vehículo el se bajó el Sargento le puso las esposa y me lo entregaron a mi para custodiarlos ¿Le hicieron pesquisas? Si ¿le encontraron algo? A el no ¿Luego que montan el punto de control donde se desplazan ustedes? En una camioneta roja la 03 ¿Por qué dice usted que se estaba contaminando el sitio? Si porque se estaban amontonando muchas personas y el comandante veliz dijo que teníamos que retirarnos del sitio ¿Y de esas personas no procuraron testigos? No, porque habían muchas gentes. Seguidamente el Juez no hizo preguntas.-

2.- ciudadano (funcionario) YOHANDRIS JOSÉ DÍAZ COVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.909.144, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz Estado, Anzoátegui, de profesión u oficio Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: En ese procedimiento nosotros recibimos llamado vía radial de la central de radio, donde nos notificaron que se había suscitado un robo en los chaimas y supuestamente se trasladaban por la vía perimetral y luego nos trasladamos al la Licorería el Siciliano, que queda en la Perimetral, en un punto de control y allí avistamos un carro marca Fiat de color plata de cuatro puertas, la cual le dimos la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso al llamado y luego se suscitó una persecución hacia la vía del Bolivariano y antes de llegar a la redoma el Bolivariano el compañero mió efectuó y unos disparos de prevención y se bajaron tres ciudadanos del vehiculo y luego mis compañeros procedieron hacerle una revisión corporal y no se le encontró nada a ellos y en el vehiculo en la parte delantera donde estaba el copiloto se encontró un arma de fuego de color negra, marca CZ, y de allí procedimos a revisar a los muchachos, no encontrándole nada y llamamos a unos policías de la brigada de apoyo y luego después de todo canalizado lo trasladamos a ellos hacia el comando general donde quedaron identificados. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, quien interrogó al Funcionario, en la forma siguiente: ¿En que fecha fue que realizaron ese procedimiento? R); 28-05-2011 ¿Por cuántos Funcionarios estaba compuesta esa comisión? R); Por 3 Funcionarios ¿Nombres de ellos? R); José Amaya, Alfredo Villegas, y mi persona ¿Que le informaron por vía radial a ustedes? R); Que se había suscitado un robo a mano armada en los chaimas y que el vehiculo se trasladaba por la Avenida Perimetral ¿A que altura específicamente logran observar al vehiculo? R); Frente a la licorería el Siciliano ¿Eso queda donde? R); En la Avenida Perimetral, frente a la Diex ¿Dónde le dan captura a esas personas que se dirigían en ese vehiculo? R); En el Barrio Bolivariano ¿Cuantas personas detuvieron en ese procedimiento? R); 3 personas ¿Esas personas eran edades comprendidas aproximadamente entre cuantos? R); Habían dos adultos y un menor de edad ¿Cuándo ustedes realizan esa detención, usted logró observar cual de estas personas conducía el vehiculo? R); Si, el menor de edad, es decir, el ciudadano presente aquí en sala ¿Además del arma de fuego que ustedes logaron incautar, había otra evidencia de interés criminalístico? R); 2 teléfonos celulares ¿Cuanto tiempo pasó desde que ustedes recibieron el llamado vía radial hasta que observaron el vehiculo en la Avenida Perimetral? R); como 20 minutos ¿Qué hora era cuando recibieron el llamado? R); como a la 1:30 de la tarde, por allí mas o menos; Es todo cesaron. Acto seguido se cedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien interrogó al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Estos ciudadanos salieron corriendo cuando se bajaron del vehiculo? R); Si corrieron ¿Hacia donde? R) Hacia la calle; ¿Todos corrieron? R); Si, hacia la calle ¿Hacia que calle? R); Eso es una sola calle ¿A que distancia estaban ustedes cuando ellos salieron corriendo? R); 30 metros ¿Usted se bajo de la unidad? R); Si señora ¿Y de donde usted estaba usted pudo percibir en donde estaba la persona que conducía el vehiculo? R); Si ¿Cómo estaba vestida esa persona? R); Un pantalón blue Jean, una franela de color marrón o beige algo así, ¿Ustedes lograron identificar con datos a la persona que iba de copiloto? R); Si ¿Quien iba de conductor? R); El muchacho aquí presente ¿Cómo era esa persona que iba de copiloto? R); Moreno alto, tenia un pantalón corto, una camisa marrón y una gorra ¿En que parte de ese vehiculo se colectó el arma de fuego? R); En el asiento del copiloto ¿Estaba a la vista el arma de fuego? R); Si ¿En que parte del vehiculo estaban los teléfonos celulares? R); En la parte delantera, entre el copiloto y el conductor ¿En los asientos? R); No en el medio ¿Se acuerda de las características de los teléfonos celulares? R); Hawei y Samsum no recuerdo los colores ¿Características del vehiculo? R); Fiat color plata ¿Ustedes radiaron para verificar si ese vehiculo estaba solicitado? R); La situación se puso tan tensa, que ellos fueron identificados en el Comando y el vehiculo también ¿Cuando ocurrieron esos hechos? R); 28-05-2011. Se deja constancia que el Juez Presidente no interroga al Funcionario.-

3.- Ciudadano (funcionario) JOSÉ LUÍS AMAYA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.982.766, con domicilio en la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje por la zona de la Perimetral y nos informa en la central de radio que en el Parcelamiento Miranda ocurrió un robo y que iban en un vehiculo Fiat y en ese momento iba pasando por la Perimetral y nosotros nos paramos en un punto de control que estaba ubicado en la Licorería el Siciliano y vimos el vehiculo y se hizo la persecución del vehiculo y en el Bolivariano específicamente en la redoma se hizo varias detonaciones y se pararon y se bajaron del vehiculo y se tiraron al suelo y los agarramos a ellos y se le practicó la detención y se le hizo la revisión al vehiculo y a ellos también y a ellos no se les encontró nada y en el vehiculo se incauto un arma de fuego y dos teléfonos celulares y de allí los llevamos al comando donde quedaron detenidos. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, quien interrogó al Funcionario, en la forma siguiente: ¿En que fecha sucedieron esos hechos? R); 28-05-2011 aproximadamente al medio día a la 1:30 ¿Cuándo le informaron por vía radial, les indicaron a ustedes en que lugar suscito el robo? R); Si en el Parcelamiento Miranda ¿A que altura mas o menos? R); Eso no nos notificaron, solo dijeron que fue en esa zona nada más ¿Características del vehiculo? R); Siena, Fiat, color plata, así nos informaron ¿Y las características que ustedes observaron? R); Esas eran las mismas características ¿Cuantas personas iban en ese vehiculo? R); 3 personas ¿A que altura del Bolivariano ustedes les dan alcance a estas personas? R); En la redoma del Bolivariano, por la placita ¿Cuando ustedes alcanzan a estas personas, usted logró observar si eran mayores o menores de edad? R); Al momento no me percaté si había algún menor de edad ¿Y cuando usted hace la identificación logró saber si eran mayores o menores de edad? R); Si, con la Cédula de Identidad se especificó que uno de ellos era menor de edad y los otros dos eran mayores de edad ¿Cual de estas personas venia conduciendo el vehiculo? R); El que esta aquí presente, el menor de edad ¿Además del arma de fuego incautada, incautaron algo mas? R); Dos teléfonos celulares un Samsum y un Hawei ¿En que parte del vehiculo estaban los teléfonos celulares? R); En la parte de abajo del copiloto en el piso, donde esta la palanca del cambio del vehiculo, al lado, casi en el suelo del vehiculo ¿Cuántos Funcionarios componían esa comisión? R); 3 Funcionarios, mi persona y dos mas ¿Quien de los Funcionarios realizó la revisión del vehiculo? R); Johandris Díaz ¿Quién comandaba la comisión? R); Mi persona ¿Cuándo ustedes logran darle alcance a estas personas, ellos se lanzaron al suelo de inmediato? R); No, de inmediato no, ellos trataron de correr y después se tiraron al suelo. Acto seguido se cedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien interrogó al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cuándo estas personas salen del vehiculo, alguno se quedo dentro de el? R); Sacan al menor y los otros dos salieron corriendo ¿El menor se quedo en el vehiculo? R); Si y unos de los funcionarios lo sacan a el del vehiculo ¿Estos teléfonos y esa arma que se colectaron en el vehiculo estaban a la vista? R) Los teléfonos celulares si, el arma estaba debajo del cojín del copiloto; ¿A estas personas se les practicó requisa corporal? R); Si ¿Que se les incauto? R); a ninguno de los tres nada ¿Ustedes radiaron para determinar si ese vehiculo era objeto de robo? R); Se radio pero no estaba solicitado ¿Que tipo de arma se colectó en ese vehiculo? R); Un arma 9 mm CZ, la cacha era sintético de color negra ¿Estaba cargada esa arma? R); Si, tenia su cargador, con cuatro cartuchos sin percutir ¿Cuándo le hacen llamado vía radial les indicaron a ustedes que objeto robaron ellos en el Parcelamiento Miranda? R); No, solo nos indicaron del robo.- Se deja constancia que el Juez Presidente no interrogó al Funcionario.

4.- ciudadano (experto) JAIRO COVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 13.498.815, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: como se puede evidenciar en experticia practicada en fecha 29 de Mayo de 2011, el departamento de investigación ordeno que se realizara experticia de reconocimiento legal y avaluó real, a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre IAPES, el vehiculó es de marca fiat, modelo siena, clase automóvil, tipo sedan, color plata, placas RAO-32H, año 2007, vista sus características físicas y mecánicas pude observar que el mismo se encuentran en regular estado para su uso y conservación con un valor aproximado de cuarenta y cinco mil bolívares, concluyéndose que su serial de carrocería identificada con los dígitos alfanuméricos 9BD172219473312382, en su estado original, asimismo, presenta el serial de motor identificado con los dígitos alfanuméricos 1V0290445, en su estado original, cabe destacar que la experticia fue realizada con la compañera Roxana Bruzual, el vehiculo se encontraba implicado en un delito contra la propiedad y de la ley de usos de arma y explosivos. Se cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó en la forma siguiente: ¿Cuál es la finalidad de la experticia? R) determinar la falsedad o autenticidad de los seriales identificativos y lo valor real del vehiculó ajustado al valor actual del mercado para ese momento, ¿método utilizado? R) es un meto técnico científico apoyado en el uso de químico y la aplicación de los conocimientos anteriores. Acto seguido se cedió la palabra a la Defensora Pública, quien no interroga al deponente. Acto seguido se deja constancia que el Juez Profesional no interrogó al deponente.

5.- ciudadano (experto) VICENTE RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad Nº 17.762.598, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: el día veinticinco de mayo del año dos mil doce el funcionario Douglas bellos realzo experticia de reconocimiento legal, primero a un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, CZ, modelo 100, calibre 9mm, elaborada en metal de color plata y material sintético de color negro, serial A3381. Apreciándose en buen estado de uso y conservación, segundo un cargador o cacerina, elaborado en metal y material sintético de color negro, sin inscripciones, se observa en buen estado de uso y conservación, tercero cuatro balas elaboradas en metal color dorado, calibre 9 mm, presentando las inscripciones tres NYY 9mm y una S Y B 900, sus cuerpos se componen de proyectil cilindro ojival, manto de cilindro, reborde, culote y capsula del fulminante, dichas piezas se aprecian en buen estado de uso y conservación, cuarto un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro y anaranjado componentes electrónicos, marca SAMSUNG, modelo SCH-B619, seriales A00000237948EC, con sus respectiva batería, la cual se observa en buen estado de uso y conservación, quinto un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro y azul componentes electrónicos, marca HUAWEI, modelo C2930, serial B0A9MB10B0904381, con su respectiva batería, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó en la forma siguiente: ¿Cuál es el conocimiento que se realiza a los fines de que esas piezas lleguen a sus manos? R) esas evidencias son llevadas por el organismo que incauta las evidencias que son los que tienen que realizar el registro de cadena de custodia y se lo entregan a la oficialía y posteriormente ellos nos las remiten a los expertos, ¿de que organismos fue recibida las evidencias? R) en la experticia no lo menciona, ¿Cuándo un experto realiza un reconocimiento legal cual es el fundamento técnico científica para realizarla? R) tiene que ser data, hay que manipularla para realizar la experticia, ¿y el fundamento legal? R) 239 del antiguo código orgánico procesal penal, ¿bajo que documentación recibe las evidencias? R) bajo el registro de custodia mediante oficio, ¿quién las recibe? R) la oficialía de guardia, ¿y quien se las remite a los expertos? R) los oficiales de guardia las remiten mediante el registro de cadena y custodia. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien no interroga al deponente. Se deja constancia que el Juez Profesional no interroga al deponente.- Acto seguido solicitó el derecho de pala la fiscal del Ministerio Público, quien expone: Consigno en este estado copia simple en oficio Nº 9700-0068-DEB-210, de fecha 06-05-2013, suscrito por el comisario jefe de la Sub Delegación Barinas Rigo Antonio Valles Gutiérrez, mediante la cual informa que el mismo se encuentra suspendido, constante de un folio útil.

6.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Por lo que este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda prescindir de las pruebas faltantes, ya que existen resultas de las citaciones por vía voluntaria y judicial. Dando así por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales, y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 327 suscrita por el funcionario DOUGLAS BELLO, inserta al (folio 11 de la primera pieza del presente asunto penal), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se incorpora mediante su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 9700-263-1359-V-259-11, de fecha 29/05/2011, inserta al (folio 55 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal), suscritas por el funcionario JAIRO COVA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora mediante su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN Nº 1375 de fecha 13/06/2011, inserta al (folio 94 y Vto. de la primera pieza del presente asunto penal), suscritas por el funcionario CESAR BERBECI, se incorpora mediante su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN TECNICA Nº 1415 de fecha 29/05/2011, inserta al (folio 49 de la primera pieza del presente asunto penal), suscritas por el funcionario DOUGLAS BELLO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, inspecciones la cual el tribunal la valoró en su oportunidad una a una, la cual fueron presentando y expuestos dichos experticia por los funcionarios expertos que las suscribieron en el presente debate.-

En virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Se ordenó continuar con el acto y se procedió a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, este Tribunal ha agotado las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba faltantes por lo que se autoriza la prescindencia de los mismos y en tal sentido se declara cerrada la recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se inicia la etapa de las conclusiones concediéndole la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expuso: durante le presente juicio oral y reservado comparecieron los expertos Vicente Rivero en sustitución de Douglas Bello, Jario Cova, así como los Funcionarios policiales actuantes en el procedimiento quienes dieron fe en el presente debate oral y reservado de la veracidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público. Testimonios estos que lograron configurar parte de las circunstancias de modo, las cuales fueron expresadas por el Ministerio Público en la apertura del presente juicio y que de igual manera conllevaron a la acusación del adolescente XXXXXXXX. Sin embargo el Ministerio Público realizó todas y cada una de las diligencia pertinentes y necesarias a los fines de ubicar a las victimas y a los testigos presénciales del presente caso, siendo infructuosas las mismas todas vez que manifestaron un gran temor por asistir al presente juicio en virtud de considerar que el acusado pudiera en alguna oportunidad tomar represalias contra estos. Vale decir estas fueron las manifestaciones expresadas por la ciudadana Rosa Lourdes de Terán en representación del resto de los testigos toda vez que los mismo conforman una sola familia. Circunstancia esta que conlleva al Ministerio Público a concluir en le presente acto que a pesar de todos los esfuerzos no hubo prueba suficiente de la participación del adolescente acusado en el hecho toda vez que la declaración de la victima y los testigos es indispensable concatenadas con el resto de los medios reprueba para establecer la responsabilidad del acusado. En consecuencia el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, solicita en este acto la absolución del adolescente acusado de conformidad con la las disposiciones del articulo 602 literal “E” de la LOPNNA en relación con las disposición del articulo 111 numeral “7” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no quedo probada la participación del adolescente acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas, delitos cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN TOMAS CASTILLO YÁNEZ, ROSA DE LOURDES THERON DE CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Considero que la solicitud formulada por le Ministerio Público en el sentido que se decrete la absolución al acusado XXXXXXXX por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas, delitos cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN TOMAS CASTILLO YÁNEZ, ROSA DE LOURDES THERON DE CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, considero que la misma esta ajustada a derecho toda vez que si bien es cierto ante este Tribunal comparecieron los Funcionario actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado y manifestaron las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo dicha aprehensión no es menos cierto que el solo dicho de los Funcionarios policiales de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no es prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona, pues debe haber una adminiculación de todos los medios probatorios, vale decir de la declaración de los distinto testigos, así como de la ratificación de las experticias rendidas por los expertos promovidos para que en su conjunto el juez pueda valorar las mismas y determinar si esa persona es responsable o no de los hechos que dieron origen a la acusación que se ventiló en la presente causa. En cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público en el sentido de que los testigos no comparecieron por temor a represalias, con el debido respeto al Ministerio Público, no pongo en duda lo manifestado, pero para que ello sea valido debe existir en las actas procesales alguna constancia o declaración para poder ser valorado por el Tribunal. En consecuencia solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 602 literal “E” de la LOPNNA la absolución de mi defendido por no haberse probado que el mismo participó en los hechos ocurridos en fecha 28/05/2011. Solicito para el caso que el Tribunal acuerde la absolución se haga cesar cualquier medida de coerción personal que pese sobre el mismo.- Se deja constancia que las partes NO hacen uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien informó al ciudadano acusado que tiene derecho a decir o exponer unas últimas palabras antes de la conclusión del debate, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando el acusado XXXXXXXX lo siguiente: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Observa este juzgado de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlo al tipo penal, realizo la valoración de los elementos probatorios contenido en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos, que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas, para lo cual se precisa detallar que se tomo en consideración, tomando en cuenta que se trata de un delito de índole personal patrimonial.- Por lo que atendiendo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se produzca el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el agresor aventajado con un arma de fuego, ataca a la victima, para materializar el acto. Ahora bien, con la sentencia antes señalada quedo claro que en el presente caso, se configuro el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que la actividad del perpetrador consistió promover la actividad desplegada contra una persona, lo cual quedo probado con la declaración de los funcionarios, y demás pruebas aportadas, por lo que considera quien aquí decide, que es lamentable hecho ocurrido en los términos narrado por los funcionarios y demás pruebas, razón por la cual como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por vía jurídica, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimo como materialización de justicia, la absolutoria del acusado XXXXXXXX, en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas.- Con fundamento a los argumentos de hechos, elementos de pruebas, demás circunstancias objeto de juicio, este tribunal unipersonal de juicio, concluye, que quedo plenamente demostrado en el debate oral y reservado que existió un ROBO AGRAVADO, pero que el ciudadano XXXXXXXX, no fue participe ni autor, por lo que no se ajusta a la calificación jurídica antes señalada, es por lo antes expuesto, que este tribunal quedo convencido de las pruebas que ofreció el ministerio público y trajo a estas salas, quedando plenamente demostrado y comprobado la consumación del delito de robo agravado, pero el resultado determino que el ciudadano XXXXXXXX, no tuvo ninguna participación de culpabilidad, resultado que determinó que el mismo no es responsable de el delito el cual se le acusó.-

Una vez analizadas cada una de los medios de pruebas debatidos en el presente juicio, este tribunal de Juicio penal Adolescentes, consideró que quedó plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, es importante destacar que hubo una similitud, entre lo sucedido, y lo que arrojo, lo señalado por los funcionarios aprehensores, coinciden en el modo tiempo y lugar de ocurridos los hechos. Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, en la cual se le otorgó suficiente valor probatorio, para acreditar las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en el que llevaron a cabo los hechos objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron serias, coherentes, equilibrado en sus declaraciones y en el interrogatorio por las partes, sobre los hechos a los cuales se refirieron, no habiendo una coincidencia entre ellas. Se aprecio pocas concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios, aun cuando fueron categóricos, tuvieron ciertas similitud, además de ser convincentes, sin cierto tipo de incidencias en particular que generaron algún descrédito. Coincidiendo en algunos puntos importantes tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal considera que es importante resaltar, como ocurrieron los hechos, y como se debatieron los medios probatorios acreditados en el presente juicio. Señala quien aquí suscribe, que quedo demostrado la comisión de un hecho delictivo.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal de juicio Penal Adolescente de este Circuito Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: ABSUELTO, el ciudadano XXXXXXXX, venezolano; de 17 años de edad; titular de la Cédula de Identidad XXXXXX; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/11/1993; de oficio ayudante de Albañilería conjuntamente con su papa; soltero; hijo de XXXXXX y XXXXX; residenciado en XXXXXXXX, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas, delitos cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN TOMAS CASTILLO YÁNEZ, ROSA DE LOURDES THERON DE CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la LOPNNA Asimismo se ordena librar los correspondientes oficios y boletas a que hubiere lugar, notificándole a las partes de la presente decisión. De igual manera se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el adolescente de autos. Igualmente Se ordena al funcionario encargado Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las dediciones dictada por este despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que pudieran figurar ya sean en calidad de victima o acusado mediante publicación de su identidad, ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente envíese en su oportunidad legal la presente causa, al Archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Así se decide.

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE JUICIO SISTEMA ADOLESCENTES.
Secretaria.-
Abg. Belkis Martínez.-