REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000244
ASUNTO : RP01-D-2007-000244
JUEZ: ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO.
DEFENSOR: ABG. MILDRED GUERRA.
ACUSADO: XXXXXXXX.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el adolescente XXXXXXXX, de 21 años de edad, nacido el 03-11-1990, hijo de XXXXXX y XXXXXX (difunto), XXXXXX, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos YULIS YASMIN BADARACO CARIACO y PANADERIA GIANNI.- Acto seguido una vez impuesto el acuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de la presente causa solicitó se le lleve acabo el juicio oral y Reservado, lo cual este Tribunal acordó aperturar el presente debate. Lo cual determino el siguiente fallo.-
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.-
Este Tribunal una vez escuchado lo solicitado por el acusado en el cual solicitó se aperture el presente debate oral este Tribunal, le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: Buenos días, el ministerio público en esta acto ratifica en todas de sus partes la acusación presentada y admitida por el Tribunal de control en contra del ciudadano XXXXXXX, que para el momento de los hechos era menor de edad, y expuso de manera clara precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 04-08-07, ahora bien, el ministerio público durante el presente juicio probara que los hechos en el presente caso se llevaron tal y como lo acabo de narrar, siendo el delito de Coautor del delito de Robo Agravado en la Modalidad a Mano Armada, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la panadería Gianny y de la ciudadana yulis Badaraco, durante el presente debate el ministerio público demostrara la comisión del delito de Robo Agravado con todos los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad por el juez de control y que ratifico en este acto, de considerar el tribunal que el adolescente XXXXXXXX, se encuentra incurso en el delito antes mencionado el ministerio público solicita que el mismo 628 parágrafo 2 literal “A” de la LOPNNA en relación con el artículo 620 ejusdem, así mismo solicito al Tribunal tome en consideración la sana experiencia y los conocimientos científicos al momento de decidir. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abogado ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: Buenos días, nos encontramos en esta etapa de juicio en virtud que este joven que ya es una persona adulta ha manifestado no ser responsable de los hechos que dieron origen a la presente acusación y de la cual resultó ser acusado por el delito de Robo Agravado en la Modalidad a Mano Armada, calificación esta un tanto extraña pues en el código penal venezolano no existe la figura de la coautoria sino la de cómplice y cooperadores, así mismo la fiscal dice que estos jóvenes todos están armados y en las pruebas señalo la fiscal que solo se hizo una experticia a un arma de fuego que solo portaba Cristian Rondón, pues el ministerio público debe demostrar que el acusado portaba arma de fuego y que participó en los hechos que se suscitaron en fecha 04-08-2007, por lo cual solicito al ciudadano juez estén muy atentos a las pruebas que van a comparecer ante este estado para que al final de la misma tenga la plena convicción de condenar o absolver a este ciudadano por lo tanto hasta que no se determine en su oportunidad el joven goza de lo contemplado en el artículo 540 de la LOPNNA como lo es el principio de presunción de inocencia.-
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado de autos antes identificados, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “G” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los acusados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el acusado de autos: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.-
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.-
una a vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal, estima acreditado que no quedó demostrado ni probado en el debate oral y reservado que el acusado ciudadano XXXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 04/08/2007, y que Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del ministerio publico, en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la panadería Gianny y de la ciudadana Yulis Badaraco.-
En relación a la autoría del XXXXXXXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez, que de las declaraciones del funcionario detective agregado JOSE LEONARDO ESPARRAGOZA, aun cuando pudo explanar su versión, con lo relativo al tiempo y lugar, sin embargo las declaraciones de este no surgió un elemento indicativo para establecer la responsabilidad del acusado de autos. Igualmente con la declaración de la victima-testigo YULIS YASMIN BADARACO CARIACO, si bien explico al tribunal lo sucedido, no conllevo con su declaración, la participación del acusado hoy de autos a los hecho narrados por el ministerio publico, la cual lo acuso del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, en cuanto al expertos VICENTE RIVERO, explico brevemente en cuanto su actuaciones a la experticia realizada por este, tales como las circunstancias de lugar y tiempo, de ocurridos los hechos. Por lo que considera quien aquí suscribe, que no hubo la plena certeza de que el acusado de autos estuviera incriminado en el delito por el cual se le esta celebrando el presente juicio. Toda vez que lo declarado por el funcionario y expertos, no fue convincente como para que este tribunal tomara una determinación consistente, Por lo que considera este Juzgador que ha pesar de haber quedado demostrado en este debate oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de un hecho que se determino que existió un delito, no quedo demostrado la participación del ciudadano XXXXXXXX, que sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 04/08/2007, y que Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del ministerio publico, en el delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.-
A lo largo del debate oral, tal como lo manifestara el representante del ministerio publico en sus conclusiones, con la declaración de la testigo-victima, el funcionario detective agregado y el experto de las circunstancias de tiempo y lugar depuesta en esta sala, no se llego a comprobar la participación del acusado de autos, razón por la cual a criterio de este juzgador, no quedo demostrado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le acusó el ministerio publico. Todo a lo cual, llevó a la convicción a este Tribunal, mediante la exposición que hicieran la victima-testigo, el funcionario detective agregado, y experto promovido por la Representación Fiscal, en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1.- ciudadano (funcionario) ciudadano JOSÉ LEONARDO ESPARRAGOZA MÁRQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.290.117, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, quien manifestó: Fui comisionado para realizar inspección en un lugar, que resultó ser un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente y natural clara, piso de terracota, paredes de bloque frisado, techo de cielo raso, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a un local donde funciona una panadería llamada GIANINI, la misma presentaba su fachada orientada hacia el sur y su acceso principal lo constituyen dos puertas de metal tipo Santamaría, con cerradura a base de candados sin signos de violencia, el interior del local esta conformado por un espacio rectangular, en el que se visualizan vitrinas dispuestas de tal manera que delimitan el área de atención al público, el área de caja se ubica hacia el extremo anterior dividiendo las dos puertas Santamaría, una vez en el interior del mismo se observa un espacio rectangular en el que se visualizan paquetes de productos propios del ramo de panadería, y todo se apreciaba en orden, esa inspección fue practicada en fecha 08-08-2007. Se cedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, quien interrogó al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Dígale al Tribunal en que lugar usted realizo la inspección? R); Urbanización los Súper Bloques, en la Panadería GIANINII ¿Usted realizo esa inspección en compañía de quien? R); Del Investigador Francisco Vallenilla ¿Y su función en específica en la inspección cual fue? R); Inspector técnico y fui a buscar para ver sui había una evidencia de interés criminalístico ¿Logró usted ubicar alguna evidencia de interés criminalístico allí? R); Negativo Doctora ¿Además de buscar evidencias de interés criminalístico que otra finalidad tiene la inspección técnica? R); Describir el sitio del suceso ¿Cundo usted se le ordenó trasladarse al lugar le manifestaron el motivo por el cual usted iba a realizar la inspección técnica allí? R); Si, porque se cometió un Robo en dicho lugar ¿Al realizar la inspección al lugar, como eran las condiciones generales del lugar? R); Era de amplio espacio y tenia un visor y limitada al acceso a lo exhibidor de los panes y había un mesón y todo estaba en orden ¿Qué altura tenia ese mesón? R); No recuerdo. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien interrogó al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Que día le informaron a usted para que practique la inspección? R); 08-08-2007 ¿Le indicación el día de los hechos? R); No ¿Ustedes para realizar esas diligencias requieren de algún oficio? R); La Policía nos llevó el caso a nosotros y nosotros practicamos las diligencias ¿Ustedes realizaron fijaciones fotográficas en el sitio del suceso? R); No ¿Observaron algún signo de violencia en es sitio? R); No. Se deja constancia que el Juez Presidente no interrogó al Funcionario.-
2.- ciudadana (victima-testigo) YULIS YASMIN BADARACO CARIACO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.052.421, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: eso ocurrió hace tiempo yo trabajaba en la panadería Yanini, hace años, atendiendo la gente en eso cuando yo voy saliendo con un cesta de pan, que lo eche en donde tenían que ir al voltearme hacia el mostrador uno estaba a puntando el cajero, pidiéndole la plata que estaba en la caja, el otro brinco hacia el mostrador hacia adentro, agarrando los cigarros, llego el señor el policía hizo la voz de alto en donde allí cayeron los dos.- Se le cedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, quien interrogó a la victima-testigo, en la forma siguiente: Pregunta ¿recuerda la fecha de los hechos? Respuesta no recuerdo, eso tiene tiempo. Pregunta ¿que hora era? Respuesta eso fue un sábado en la mañana. Pregunta ¿lugar? Respuesta por los Súper Bloques de fe y alegría. Pregunta ¿que eso una panadería? Respuesta se llamaba Panadería Yanini. Pregunta ¿Cuántas personas ingresaron en la panadería? Respuesta dos, creo una vez que el funcionario da con ellos yo me desmaye adentro robando estaban dos. Pregunta ¿portaban armas de fuego? Respuesta el que estaba apuntando al cajero nada más. Pregunta ¿recuerda las características de esa pistola? Respuesta no, me lo ponen en frente y te digo que no me acuerdo. ¿Que se llevaron de la panadería? Respuesta ellos estaban pidiendo la plata el otro lo que agarro como dos tres cajas de cigarros nada mas. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien interrogó la victima-testigo, en la forma siguiente: Pregunta ¿puede recordar la distancia de donde estaba echando los panes a la persona en donde están apuntando al cajero? Respuesta no, en la panadería es ancha pero en donde uno trabaja en pequeña, no era una pedazo largo. Pregunta ¿en que momento se desmayo? Respuesta cuando llega el funcionario, yo pegue el grito allí me desmaye y después me llevaron a la policía de brasil. Pregunta ¿que tiempo trascurrió hasta que llega el policía? Respuesta no recuerdo. ¿Cuantas persona se encontraba aparte de usted? Respuesta? Respuesta los trabajadores que nunca salieron, El cajero, mi persona y el funcionario. Pregunta ¿cuantas personas fue que vio a entrar a la panadería ese día? Respuesta dos.- Se deja constancia que el Juez Presidente no interrogó a la victima-testigo.-
3.- Ciudadano (experto) VICENTE RIVERO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.598, de profesión u oficio Agente Investigador adscrito al CICPC, y quien depondrá sobre las actuaciones practicadas por el funcionario JESÚS RIVAS, de conformidad 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto de las actuaciones expuso: El día 04-08-07 el funcionario Jesús Rivas realizó experticia de reconocimiento legal a 22 ejemplares con apariencias de billetes del banco nacional de aparente curso legal de la denominación 2.00 bolívares y 4 de la denominación 5 bolívares, y a tres piezas de apariencias de monedas de apariencia curso legal aparece impreso en alto relieve el rostro del libertador y el otro lado el escudo de Venezuela y tres cajetillas de cigarrillos de color azul blanco y amarillo recubierta con material sintético transparente, se leía cónsul. De igual forma realizó experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego corta por su manipulación aparecía el nombre de revolver elaborado en metal color plateado marca smith & wason calibre 38 specie con una empuñadura recubierta por dios piezas elaboradas en madera con una nueva por cables de 6 recámaras dichas piezas se presentaba signos de oxidación en regular estado de uso y conservación y tres balas se encontraban en regular estado de uso y conservación. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de formular sus preguntas: ¿Cómo es el procedimiento de recepción de las evidencias objetos de experticia? En la actualidad el organismo que practica la detención hace su procedimiento y remite las actuaciones hacia la sub- delegación con las evidencias y con su cadena de custodia, creo que para esa fecha se utilizaba planilla de remisión ¿Cuándo ustedes le hacen el reconocimiento legal al arma de fuego que técnicas utilizan ustedes para la experticia? El tacto, la vista y accionarla para ver si realiza el procedimiento ¿Cuál es la finalidad de la experticia del reconocimiento legal? Dejar constancia de las características de las piezas y el estado en el que se encuentra. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines de formular sus preguntas: ¿En esa planilla de remisión vienen las evidencias que se recogen? Si ¿Y por quien son recibidas en la sub delegación? Los funcionarios que estén de guardias ¿Y el procedimiento al momento de recibirlos ellos levantan otra acta o con la misma cadena de custodia? En la actualidad con la misma cadena de custodia ella tiene una serie de eslabones por donde va pasando va firmando, anteriormente firmaba el que entregaba y el recibido era donde iba a permanecer la evidencia en el aquel entonces era el área de resguardo de evidencias ¿Levantaban otra acta en el área de resguardo de evidencias? Creo que se levantaba otra acta. Se deja constancia que el Juez Presidente no interrogó al experto.-
4.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Por lo que este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda prescindir de las pruebas faltantes, ya que existen resultas de las citaciones por vía voluntaria y judicial. Dando así por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales, y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: 1) INSPECCION Nº 2353, de fecha 08-08-2007, realizada por los funcionarios JOSÉ ESPARRAGOZA y FRANCISCO VALLENILLA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 47 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, igualmente se incorpora mediante su lectura la siguiente prueba documental: 1) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nro. 416 de fecha 04-08-2007, realizada por el funcionarios JESUS RIVAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al (folio 17 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones). ello de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora mediante su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Nº 077, suscrita por el experto Jesús Rivas, cursante al (folio 18 de la primera pieza procesal), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, inspecciones la cual el tribunal la valoró en su oportunidad una a una, la cual fueron presentando y expuestos dichos experticia por los funcionarios expertos que las suscribieron en el presente debate.-
En virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Se ordenó continuar con el acto y se procedió a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, este Tribunal ha agotado las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba faltantes por lo que se autoriza la prescindencia de los mismos y en tal sentido se declara cerrada la recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se inicia la etapa de las conclusiones concediéndole la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expuso: en virtud de encontrarnos en lapso legal correspondiente para realizar conclusiones en el presente juicio oral y reservado, el Ministerio Público considera lo siguiente durante la investigación se recolectaron una serie de elementos de convicción que llevaron a determinar que existía participación del adolescente XXXXXX, y por ende responsabilidad penal en los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la panadería GIANNI y de la ciudadana YULIS YASMIN BADARACO CARIACO y el ESTADO VENEZOLANO, en presente juicio oral y reservado depusieron del conocimiento la ciudadana YULIS YASMIN BADARACO CARIACO, así como también el experto VICENTE RIVERO, el funcionario JOSE LEONARDO ESPARRAGOZA, ahora bien durante el presente juicio oral y reservado el Ministerio Público realizo todas las diligencias necesarias a los fines de traer a juicio a los ciudadanos JOSE VICENTE SILVE LEMUS, JOSE FRANCISO SILVA RODRIGUEZ, y LORENZO RAFAEL ANDRADE, tal como constan en el oficio Nº 19-F-06-01-C-0447-13, de fecha 18 de abril de 2013, dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho IAPES, así como oficio Nº 19-F06- 0503-13, de fecha 06 de mayo de 2013, dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho IAPES, Nº 19-F-06-01-0570-13, de fecha 24 de mayo de 2013, dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho IAPES, y Nº 19-F-06-01-C-0658-13, de fecha 11 de junio de 2013, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, desconociendo los motivos por los cuales nunca se obtuvo respuesta de la incomparecencia. Circunstancia esta que impide al ministerio publico establecer con certeza la participación del adolescente XXXXX, en los delitos COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la panadería GIANNI y de la ciudadana YULIS YASMIN BADARACO CARIACO y el ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia por las razones antes expuesta y como parte de buena fue y de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del principio de valoración probatoria consistente en que el juez apreciara y valorara lo expuesto por los órganos de prueba durante el juicio solicito en este acto la absolución del adolescente XXXXXXXX, de conformidad con las disposiciones del articulo 602 literal “E” de la LOPNNA, en relación con el articulo 111 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: la defensa considera que la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que de decrete sentencia absolutoria en el presente caso, esta ajustada a derecho por cuanto no quedo demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que dieron origen a la acusación. Si bien es cierto comparecieron ante este tribunal los expertos debidamente promovidos para ratificar el contenido de las diferentes experticias realizadas así como la comparecencia de la ciudadana YULIS BADARACO CARIACO, quien manifestó que ciertamente se cometió el delito por el cual la representación fiscal presento acusación no es menos cierto que la misma no reconoció en la sala de audiencias al acusado y manifestó que fueron dos las personas que ese día se introdujeron en la panadería y uno de ellos portaba un arma de fuego indicando que no recuérdala las características de los mismos en ese sentido solicito de conformidad con lo previsto en el literal “E” del articulo 602 del la LOPNNA, la absolución de mi representado, asimismo, haga cesar toda medida de coerción personal que pese sobre mi representado. Se deja constancia que las partes no hacen uso del derecho de replica. Acto seguido se impone al acusado del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes a viva voz y sin apremio, manifestando: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Observa este juzgado de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlo al tipo penal, realizo la valoración de los elementos probatorios contenido en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos, que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el articulo 83 del código penal, para lo cual se precisa detallar que se tomo en consideración, tomando en cuenta que se trata de un delito de índole personal patrimonial.- Por lo que atendiendo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se produzca el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el agresor aventajado con un arma de fuego, ataca a la victima, para materializar el acto. Ahora bien, con la sentencia antes señalada quedo claro que en el presente caso, se configuro el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que la actividad del perpetrador consistió promover la actividad desplegada contra una persona, lo cual quedo probado con la declaración de La victima-testigo, y demás pruebas aportadas, por lo que considera quien aquí decide, que es lamentable hecho ocurrido en los términos narrado por la victima-testigo y demás pruebas, razón por la cual como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por vía jurídica, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimo como materialización de justicia, la absolutoria del acusado XXXXX, en los delitos COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la panadería GIANNI y de la ciudadana YULIS YASMIN BADARACO CARIACO y el ESTADO VENEZOLANO.- Con fundamento a los argumentos de hechos, elementos de pruebas, demás circunstancias objeto de juicio, este tribunal unipersonal de juicio, concluye, que quedo plenamente demostrado en el debate oral y reservado que existió un ROBO AGRAVADO, pero que el ciudadano XXXXXXXX, no fue participe ni autor, por lo que no se ajusta a la calificación jurídica antes señalada, es por lo antes expuesto, que este tribunal quedo convencido de las pruebas que ofreció el ministerio público y trajo a estas salas, quedando plenamente demostrado y comprobado la consumación del delito de ROBO AGRAVADO, pero el resultado determino que el ciudadano XXXXXXXX, no tuvo ninguna participación de culpabilidad, resultado que determinó que el mismo no es responsable de el delito el cual se le acusó.- durante le presente juicio oral y reservado comparecieron los expertos José Leonardo Esparragoza y Vicente Rivero, quienes dieron fe en el presente debate oral y reservado de la veracidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público. Testimonios estos que lograron configurar parte de las circunstancias de modo, las cuales fueron expresadas por el Ministerio Público en la apertura del presente juicio y que de igual manera conllevaron a la acusación del adolescente XXXXXXXX, Sin embargo el Ministerio Público realizó todas y cada una de las diligencia pertinentes y necesarias a los fines de ubicar a las victimas y a los testigos presénciales del presente caso, siendo infructuosas las mismas, Circunstancia esta que conlleva al Ministerio Público a concluir en le presente acto que a pesar de todos los esfuerzos no hubo prueba suficiente de la participación del adolescente acusado en el hecho toda vez que la declaración de la victima y los expertos es indispensable concatenadas con el resto de los medios de prueba para establecer la responsabilidad del acusado. En consecuencia el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, solicitó la absolución del acusado de conformidad con la las disposiciones del articulo 602 literal “E” de la LOPNNA en relación con las disposición del articulo 111 numeral “7” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no quedo probada la participación del adolescente acusado en los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la panadería GIANNI y de la ciudadana YULIS YASMIN BADARACO CARIACO y el ESTADO VENEZOLANO.-
Una vez analizadas cada una de los medios de pruebas debatidos en el presente juicio, este tribunal de Juicio penal Adolescentes, consideró que quedó plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y la existencia de un arma de fuego, es importante destacar que hubo una similitud, entre lo sucedido, y lo que arrojo, lo señalado por los funcionarios expertos, coinciden en el modo tiempo y lugar de ocurridos los hechos. Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, en la cual se le otorgó suficiente valor probatorio, para acreditar las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en el que llevaron a cabo los hechos objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron serias, coherentes, equilibrado en sus declaraciones y en el interrogatorio por las partes, sobre los hechos a los cuales se refirieron, no habiendo una coincidencia entre ellas. Se aprecio pocas concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios, aun cuando fueron categóricos, tuvieron ciertas similitud, además de ser convincentes, sin cierto tipo de incidencias en particular que generaron algún descrédito. Coincidiendo en algunos puntos importantes tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal considera que es importante resaltar, como ocurrieron los hechos, y como se debatieron los medios probatorios acreditados en el presente juicio. Señala quien aquí suscribe, que quedo demostrado la comisión de un hecho delictivo.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de juicio Penal Adolescente de este Circuito Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: ABSUELTO, el ciudadano XXXXXXXX, de 21 años de edad, nacido el 03-11-1990, hijo de XXXXX y XXXXXXX (difunto), domiciliado XXXXX, por la presunta comisión de los delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la panadería GIANNI y de la ciudadana YULIS YASMIN BADARACO CARIACO y el ESTADO VENEZOLANO.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la LOPNNA Asimismo se ordena librar los correspondientes oficios y boletas a que hubiere lugar, notificándole a las partes de la presente decisión. De igual manera se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano XXXXXXXX. Igualmente Se ordena al funcionario encargado Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las dediciones dictada por este despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que pudieran figurar ya sean en calidad de victima o acusado mediante publicación de su identidad, ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente envíese en su oportunidad legal la presente causa, al Archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Así se decide.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES. Secretaria.-
Abg. Belkis Martínez.-
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