REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000356
ASUNTO : RP01-D-2012-000356


AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR Y NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA.
ACUSADOS: XXXXXX y XXXXX.


Vista la solicitud presentada por el defensor privado Abg. ARGENIS SUBERO, quien actúa como defensor de los adolescentes XXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad XXXXX, nacido en fecha 09-06-1996, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXX y XXXXX, de nacionalidad venezolana, natural Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad XXXXXX, nacido en fecha 07-09-1995, de 17 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, hijo de XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosnargelys Del Valle Álvarez, Maryelis Mercedes Brito Brito y José Luís Brito Brito. Quien le solicita a este Tribunal de juicio Penal Adolescente, que de conformidad con el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la revisión de la medida de privación de libertad y se le sustituya por unas medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 582 literal “G” de prestación o canción económica o fianza.- por lo que este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 22/02/2013, (folio 115 1ra pieza procesal), se acordó mediante auto, la entrada a este Tribunal de Juicio Penal Adolescentes de la presente causa.-
SEGUNDO: En fecha 01/03/2013, (folio 126 1ra pieza procesal), se recibió escrito de designación de nuevo defensor en la presente causa.-
TERCERO: En fecha 18/03/2013, (folio 137 1ra pieza procesal), acta de juramentación de nuevo defensor.-
CUARTO: En fecha 03/04/2013, (folio 161 1ra pieza procesal), se defirió como consecuencia, que el tribunal se encontraba en otra continuación de juicio acordándose nueva oportunidad para la fecha 17/04/2013.-
QUINTO: En fecha 17/04/2013, (folio 2181 1ra pieza procesal), se defirió como consecuencia, que el tribunal se encontraba en otra continuación de juicio en la causa RP01-P-2012-000335, acordándose nueva oportunidad para la fecha 08/05/2013.-

SEXTO: En fecha 08/05/2013, (folio 201 1ra pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, por incomparecencia del ministerio publico, acordándose nueva oportunidad para la fecha 27/05/2013.-
SEPTIMO: En fecha 27/05/2013, (folio 213 1ra pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, por incomparecencia del traslado de los acusados de autos, por lo que se acordó diferir el acto de inicio de juicio para el día 19/06/2013.-
OCTAVO: En fecha 19/06/2013, (folio 249 2da pieza procesal), no se dio el inicio al debate privado, que el tribunal se encontraba en otra continuación de juicio en la causa RP01-P-2013-000076, acordándose nueva oportunidad para la fecha 01/07/2013.-

RESOLUCION JUDICIAL.

Este tribunal una vez analizados las presente causa, puede observar que los continuos diferimientos, han sido originados por causas inimputable al tribunal, aplicando los principios de concentración y continuidad tal como lo establece el código orgánico procesal penal, igualmente observa este juzgador, que en los varios direfimientos han sido por revocamiento de defensor, designación de nuevo defensor, incomparecencia del ministerio publico, incomparecencia de los acusados a los actos y continuaciones de otros juicio donde se han presentados otros medios probatorios.- Cabe señalar que por el delito que se encuentra preventivamente privado los adolescente de autos, son los que se encuentran dentro de la gama de delito que establece la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la ley orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Por considerarse como un delito graves.- El articulo 581 de la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su 2do parágrafo establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido ese termino no ha concluido el juicio con sentencia condenatoria. Igualmente el mismo articulo en su introducción establece que el juez podrá decretar la prisión preventiva cuando exista un riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, o temor fundado de destrucción de pruebas o exista un peligro grave para las victimas. Considera quien aquí suscribe que en la aplicación de esos supuestos, aunados a los tipos de diferimientos, considera este tribunal, que lo ajustado a derecho es de declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada, y en su lugar niega tal solicitud de medida, por lo que se declara sin lugar, y en consecuencia se mantiene la privación de libertad sobre los acusado XXXXX, y XXXXXX. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar y niega la solicitud presentada por la defensa privada en favor de los adolescentes XXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad XXXXX, nacido en fecha 09-06-1996, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, hijo de XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXX y XXXXX, de nacionalidad venezolana, natural Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad XXXXX, nacido en fecha 07-09-1995, de 17 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, hijo de XXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosnargelys Del Valle Álvarez, Maryelis Mercedes Brito Brito y José Luís Brito Brito. Todo de conformidad en las atribuciones conferida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boletas de notificación a la fiscalia sexta del ministerio publico, a la defensa privada, al sancionado y a la dirección del SAPINAES, de la presente decisión, de conformidad con el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-
Secretaria.-
Abg. Belkis Martínez.-