REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000340
ASUNTO : RP01-D-2012-000340
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2012-000340
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
ACUSADO: XXXXXXXX.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO.
DEFENSA: ABG. ALBERTO GONZALEZ Y ALEJANDRO RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: ANNELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL.
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
Constituidos como fue el Juzgado de Juicio del Sistema Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido el Abogado JOSE RAMON HERNANDEZ GIL, Juez Profesional, a los fines del inicio al Juicio Oral y Reservado seguido al acusado en la causa Nº RP01-D-2012-000340, ciudadano XXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/09/1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXX, soltero, de ocupación u oficio estudiante del 5to año del Liceo Creación Cantarrana de esta ciudad, hijo de XXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANNELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como quedó establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Acto seguido el Juez procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5to Constitucional y artículo 375 del COPP quien manifestó a viva voz, libre de coacción o apremio: no quiero declarar me acojo al precepto constitucional. Acto seguido el defensor Privado solicito el derecho de palabra y expuso lo siguiente: a los efectos del derecho constitucional el cual ampara a los procesados en Art. 49 Constitucional concatenado 375 del COPP, a los efectos de poderse resolver ante la apertura del debate oral y reservado la admisión de los hechos aun a pesar de que existe las formalidades del COPP; en forma taxativa señala que en sus momento los acusaos podrían admitir los hechos solicita este defensor que se estime de acuerdo a lo que acredita el mismo 375 la posibilidad de un cambio de calificación jurídica a los efectos de que mis auspiciado pueda admitir los hechos en base a los elemento que voy a plantear y aclarar oportunamente, así las cosas considero oportuno escuchar a la ciudadana fiscal del Ministerio Publico. Por lo que el juez pasó a hacer las advertencias de Ley y a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
ARGUMENTACION FISCAL
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien en este acto en representación del Estado Venezolano y de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley, Ratifica el escrito acusatorio presentado formalmente al ciudadano XXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/09/1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXX, soltero, de ocupación u oficio estudiante del 5to. año del Liceo Creación Cantarrana de esta ciudad, hijo de XXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANNELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL, por los hechos ocurridos en fecha 14-11-2012, cuando la víctima fuera despojada de su teléfono celular marca Blackberry, en el sector Cantarrana, todo ello, bajo amenazas de muerte y sometidas a través de un arma de fuego, por parte del adolescente de autos, siendo aprehendido por funcionarios policiales adscritos al CICPC, durante el presente juicio oral y reservado el ministerio público con las pruebas ofrecidas, admitidas y las cuales vendrán a deponer en esta sala demostrara la responsabilidad del hoy acusado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano. A los fines de determinar el delito por el cual fue acusado el adolescente o en su defecto la figura alternativa el ministerio público traerá los medios probatorios que darán fe de lo dicho por el ministerio público. En virtud de lo antes señalado de considerar el tribunal que quede probada la participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano. El ministerio público solicita que la sanción a aplicar sea de tres (03) años y seis (6) meses de privación de Libertad, y que la misma sea cumplida en un establecimiento especializado de conformidad con lo previsto en el artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó igualmente se preste detenida atención a lo acontecido durante el debate con el fin de que los elementos probatorios sean debidamente valorados y que a la hora de emitir el fallo definitivo sean imparciales y transparentes, con las máximas de experiencia y la sana crítica.-
Acto seguido se concedió la palabra al Defensor Público Privado, quien expuso: “así las cosas una vez escuchado el planeamiento de ratificación de la acusación señalada por la vindicta publica, de los elementos de convicción que oportunamente procurad en la fase investigativa los cuales pretendió y logro que fueran admitidos para ser evacuados en la fase de juicio, observa este defensor ya si lo solicita que en base al planteamiento fiscal tanto en el escrito acusatorio como lo es en la sala de audiencia del de hoy en el accionar personal del adolescente XXXXXXX, y las circunstancias que rodea la acusación no encuadran bajo ningún tipo de circunstancias en el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica específicamente en el Art. 458 del Código Penal, sustentado en base las siguientes razonamientos Primero para estimar lo establecido en el 358 estamos obligado en analizar lo que señala el Art. 455 y el planeamiento fiscal se aleja o excluye bajo la Art. 455 establece que este tiene que actuar bajo violencia o amenazas, contra persona o casas, cuando el ministerio publico hace la observación de uno hechos y trata de sustentase para lograr un sentencia condenatoria no acompaña su acusación ningún elemento de prueba fehaciente que la persona que se presume como victima halla sido objeto de una acción de violencia y esto se infiere al no existir si quiera un informe medico forense que establece que esta persona halla sido objeto de violencia física no respaldando esta circunstancia la acusación fiscal con respeto a la amenaza se entiende por amenazas la acción del ente activo que afecte de manera psicología a la victima para poder despojada del objeto mueble a que hace referencia el ministerio publico no existe en el fundamente de la acusación planteada, en al Art. 458 así las cosas, quien aquí hable, sin intención de procura impunidad nos obstante procurado una sana administración de justicia considero que el presente de los casos podríamos estar bajo las circunstancia planteadas en el Art. 455 o 456 del Código Penal, si bien es cierto que la persona que funge como victima puedo haber sido objeto el despojo de un objeto mueble, celular, de posibilidad concreta que puedo haber sido decomisada en la personas Emilio Galantón, no menos cierto que no existe ningún elemento que detienen la posibilidad de encuadrar la posibilidad de este indicio con un objeto no existe el cual no pondrá jamás no probarse en juicio la existencia ya que no podrá ver no experto ni persona alguna que determinen las características de objeto y poner en peligro a esa persona, así las cosas que existe la posibilidad concreta no de la violencia física pero si de una amenazas que pudiera afectar a la victima a la entrega del objeto de propiedad a todas luces encuadraría en el tipo penal de Robo genérico, ahora bien en base al Principio de economía Procesal y celeridad procesal, haciendo mía la intención cuando se creo al LOPNNA, sanciona torio y de la proporcionalidad considera esta defensor lo oportuno seria para que así se decrete el cambio de calificación jurídica de acuerdo alas atribuciones del COPP; a su personas del conformidad con el Art. 375 del delito de Robo Agravado al delito de Robo Genérico y como efecto de esta solicitud se sirva cambiar la sanción solicitado por la vindicta publica de privativa de libertad al de las reglas de conducta y de libertad asistida, Ciudadano juez el Ministerio Público califico la fragancia.-
Acto seguido el Fiscal Ministerio Publico expuso lo siguiente: de con respecto el planeamiento de la defensa como primer punto importante a pesar que se sabido por el Tribunal ante de estimar la solicitud de cambio de calificación considera el Ministerio Publico que deben cumplirse el primer lugar con la evacuación de todos los órganos de pruebas ofrecido por le ministerio publico a los fines de llevar a acabo las disposiciones del Art. 18 COPP, que establece que el proceso tienen carácter contradictorio, como segundo punto que considero importante con respecto el planeamiento de la defensa en el sentido de que no considera la presencia de amenazas ni de violencia por cuanto no se incautó una arma de fuego existe varios criterio jurisprudenciales que establece que con el dicho de la victima que manifiesta la existencia de un arma de fuego, podemos determinar la presencia de un Robo Agravado, por ende es imprescindible, el testimonio de la victima en el presente juicio Oral y Reservado quien dar fe o no de la existencia del arma para el momento de suscitarse el hecho así mismo será el resto de los órganos de pruebas quien expondrá en el presente juicio Oral y Reservado las circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del adolescente y su acompañante para que de esta manera el tribunal pueda formarse un criterio de la existencia o no del delito de robo agravado, y una vez que el tribunal haya estudiado todo los argumentos expuesto durante el juicio decidir de acuerdo a sus máximas de experiencia y especialmente le principio de proporcionalidad las sanción a imponer o no al adolescente XXXXXXXXX.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.-
Este tribunal del sistema Penal Adolescente observa: en cuanto la incidencia expuesta y solicitada por la defensa se declara sin Lugar, en virtud de que estamos en la etapa inicial del contradictorio por lo que este Tribunal no puede emitir ningún criterio, ya que no se ha debatido las pruebas admitidas para este juicio Oral y Reservado.- Acto seguido el Juez procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5to Constitucional y artículo 375 del COPP quien manifestó a viva voz, libre de coacción o apremio: “Admito los hechos”, y le cedo el derecho de palabra al mi defensor, Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado quien expuso: a lo efectos de la aplicación de la sanción visto lo señalado por auspiciado solcito que verificado el tiempo trascurrido en el cual se encuentra privado de libertad el adolescente, la sanción aplicada sea revisada y cambiada de privativa de libertad a reglas de conducta y libertad asistida.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico: una vez escuchado lo manifestado por la defensa privada a pesar de que el ministerio público sostiene que dicho adolescente se encuentra incurso en el delito por el cual fue acusado y por ende debe ser sancionado con la privativa de libertad, no es menos cierto que una vez revisadas las actuaciones se evidencia que adolescente sancionado se encuentra privado de libertad desde el 14/11/2012, circunstancia esta que atención a las disposiciones del Art. 622 literal “E” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, considera el Ministerio Publico, solicitar al tribunal que a la hora de decidir lo haga tomando en consideración el principio de proporcionalidad.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto todo esto este tribunal de juicio observa: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de apertura del Juicio Oral y Reservado, y siendo que el artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento especial por admisión de los hechos procederá antes de la apertura del debate, y hasta la apertura de promoción de pruebas, siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; este Tribunal estima que el órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 14-11-2012, de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio el XXXXXXXXX, lo siguiente: “Admito los Hechos” por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensa Penal, quien manifiesto: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga a mi representado de manera inmediata, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal le aplique el cambio de la sanción ya que mi representado tiene mas de siete (07) meses privado de su libertad, y solicito que se le sea cambiada por libertad asistida y reglas de conducta, de conformidad con el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo ello a que el acusado de auto ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y deja al criterio del Tribunal la rebaja y la sanción correspondiente. Tercero: Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en el texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que el mismo admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador, hacer el cambio correspondiente de la sanción, toda vez que se trata de un delito grave como lo es un delito contemplado en el código penal, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente establece el articulo 8 de esta Ley especial en cuanto al interés superior como principio del Niño Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente XXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Un (01) Año de Libertad Asistida y Reglas de conducta de conformidad con Art. 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Este Tribunal visto lo planteado en cuanto a la admisión de hechos por el acusado por el delito antes señalado, Observa que si bien es cierto que el adolescente de autos lleva siete (07) meses privado de su libertad, por el delito de robo agravado previsto en el articulo 458 del código penal, y visto que el ministerio publico esta solicitando como sanción la medida de tres (03) años y seis (06) meses, de privación de libertad, y visto que el adolescente de autos ha tomado la determinación de admitir los hechos, igualmente lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de sanción este Tribunal acuerda sancionar al joven adolescente a Un (01) Año de Libertad Asistida y Reglas de conducta de conformidad con Art. 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/09/1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXX, soltero, de ocupación u oficio estudiante del 5to año del Liceo Creación Cantarrana de esta ciudad, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANNELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL, por lo que lo sanciona a cumplir Un (01) Año de Libertad Asistida y Reglas de conducta de conformidad con Art. 624 y 626 de la LOPNNA, Esta decisión se emite de conformidad con los artículos 8, 583, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 375 del COPP, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la LOPNNA. En virtud que en este acto ha operado el procedimiento especial de admisión de hechos por parte del acusado de autos, a quien se le ha condenado a la respectiva sanción, se acuerda librar notificación a la victima. Asimismo, dada la naturaleza del presente acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-
Secretaria.-
Abg. Belkis Martínez.-
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