REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000191
ASUNTO : RP01-D-2013-000191
Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000191, seguida a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Defensor Público ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien suple a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, le designa en este acto, a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, la cual es sustituida por el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones procesales. Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescentexxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 09-06-2013, siendo las 2:20 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede Mariguitar, se encontraban en labores de investigación, por la calle Cedeño de dicha localidad, cuando varios ciudadanos se les acercaron, los cuales no quisieron identificarse por temor a represalias, indicándoles que un ciudadano que vestía pantalón bermudas, franela azul, y un koala de color negro, tenía una bicicleta y estaba comercializando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la calle Sucre, frente a la Iglesia Nuestra Señora del Rosario; por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse al sitio en mención, avistando en dicho lugar a un ciudadano con las características antes indicadas, y al proceder a realizarle un chequeo corporal, se apersonaron al sitio dos ciudadanos en estado de ebriedad, uno masculino y una femenina; en eso, este ciudadano agarró la bicicleta y les manifestó a los funcionarios, que a él nadie lo iba a revisar, porque él tenía un familiar que es Concejal, y que los iba a mandar a botar, por lo que los funcionarios le indicaron que se alejara del lugar y que se calmara, ya que iban a realizar un procedimiento policial, por lo que este ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y se les fueron encima, procediendo a neutralizarlo y a realizarle un chequeo corporal, en ese instante, la adolescente que lo acompañaba, se le fue encima, lanzándole varios golpes, en el pecho y en el hombro, ocasionándole un hematoma al funcionario José Antonio Ramírez, en vista de lo antes ocurrido, se procedió a dialogar con dicha adolescente, para que se calmara, y al lograr tranquilizarla, se les indicó a ambos, que quedarían detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por la adolescente de autos, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ. Ahora bien, por cuanto los referidos delitos no merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, solicito en este acto, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno así mismo, medicatura forense a nombre de la víctima, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, y registros policiales, a los fines de ser agregados a la presente causa y surtan los efectos de ley. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente, querer declarar, exponiendo: “Primero en principal nosotros veníamos celebrando, y entonces el chamo con que yo venía paso y se tropezó con la bicicleta, y entonces nos agarraron en el sitio, seguimos caminando y el policía agarró la pistola y nos dijo: ¡párate! y nos paramos, entonces él no se dejó revisar porque uno le preguntamos a una policía y dijo que no estaba permitido revisar, después que lo revisaron, nos dejaron ir en ningún momento veníamos tomados, seguimos caminando, y no es como ello dicen no veníamos huyendo de la policía, yo vivo cerquitica de allí, fuimos para otra parte, y llegamos y entonces llegó la misma patrulla y otra patrulla más, y entonces si empujé al policía por qué me dio un golpe en el brazo y todavía lo tengo hinchado; ve que los mismos policías le dijeron que se quedara tranquilo, que si ya los habían revisados que para qué los molestaban de nuevo, y el mismo policía amenazó al chamo con quien yo andaba, de darle un tiro y joderlo; en ningún momento él dijo que porque él era familia de un Concejal lo iban a botar, más bien dijo que como tenía el apellido ese y tiene familia mala conducta, no fueran a pensar que él también lo era. El policía me dijo palabras feas, me dijo que me callara la boca, que yo era una loquita, y después me pusieron las esposas, como que si yo fuera una delincuente, ellos fueron los que actuaron mal; y tenemos testigos de todo lo que ellos hicieron, y el policía ese es moreno, él dice que yo lo golpeé y cómo es eso que el brazo se le hinchó siendo él moreno, y después se me sentó al lado y me pidió disculpas. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “Visto lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo lo narrado por la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y revisadas las actuaciones del presente asunto penal, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar, ya que no consta acta de entrevista a ningún ciudadano que haya servido como testigo presencial, asimismo se puede observar que no está en el acta policial donde conste algún hecho que tenga relación a la precalificación mencionada por la vindicta pública, ya que el mismo funcionario hace mención, que una vez que la adolescente se tranquilizó, procedieron a leerle sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional; posteriormente hace mención, que iban a quedar detenidos y en ningún momento ella opuso resistencia alguna, y tal como lo mencionó mi representada, en relación a las lesiones leves, si es cierto como ella lo mencionó, que se le fue encima al funcionario, más en ningún momento con un objeto como para lesionarlo a una magnitud que amerite una imputación, tomando en consideración que tenemos una medicatura forense practicada al funcionario, es por lo que esta defensa solicita no sea admitida la precalificación de Resistencia a la Autoridad, tal como lo narran los funcionarios en el acta policial, es por lo que solicito una Libertad sin Restricciones, a favor de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Por último, solicito que en caso de que este Tribunal no se acoja a la solicitud realizada por esta defensa, que la Medida Cautelar sea acordada cerca de la dirección donde ella radica. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 09-06-2013, siendo las 2:20 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede Mariguitar, se encontraban en labores de investigación, por la calle Cedeño de dicha localidad, cuando varios ciudadanos se les acercaron, los cuales no quisieron identificarse por temor a represalias, indicándoles que un ciudadano que vestía pantalón bermudas, franela azul, y un koala de color negro, tenía una bicicleta y estaba comercializando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la calle Sucre, frente a la Iglesia Nuestra Señora del Rosario; por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse al sitio en mención, avistando en dicho lugar a un ciudadano con las características antes indicadas, y al proceder a realizarle un chequeo corporal, se apersonaron al sitio dos ciudadanos en estado de ebriedad, uno masculino y una femenina; en eso, este ciudadano agarró la bicicleta y les manifestó a los funcionarios, que a él nadie lo iba a revisar, porque él tenía un familiar que es Concejal, y que los iba a mandar a botar, por lo que los funcionarios le indicaron que se alejara del lugar y que se calmara, ya que iban a realizar un procedimiento policial, por lo que este ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y se les fueron encima, procediendo a neutralizarlo y a realizarle un chequeo corporal, en ese instante, la adolescente que lo acompañaba, se le fue encima, lanzándole varios golpes, en el pecho y en el hombro, ocasionándole un hematoma al funcionario José Antonio Ramírez, en vista de lo antes ocurrido, se procedió a dialogar con dicha adolescente, para que se calmara, y al lograr tranquilizarla, se les indicó a ambos, que quedarían detenidos.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenida la adolescente de autos. Así mismo se desprende, de la medicatura forense y del memorando N° 9700-174-SDEC-025, emanados del CICPC, consignados en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, presentó: CONTUSIONES EQUIMÓTICAS EN TERCIO SUPERIOR INTERNO DE BRAZO DERECHO, AMERITANDO ASISTENCIA MÉDICA POR UN DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS (06) DÍAS, SECUELAS NO; y que la adolescente de autos, no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de dos de los delitos, que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora pertinente, DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura de Marigüitar; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura de Marigüitar. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Director del IAPES. Ofíciese al Prefecto de Marigüitar, informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas a la imputada de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si la referida adolescente incumple con el mismo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO