REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001978
ASUNTO : RP01-P-2013-001978

En el día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 10:07 de la mañana, se constituye en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, (en virtud de prolongación de audiencia realizada en esta sala por el Tribunal de Ejecución de Adolescentes), a cargo de la Juez, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el alguacil VÍCTOR FAJARDO, a los fines de realizar la AUDIENCIA PARA EVACUAR PRUEBA ANTICIPADA y AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2013-001978, seguida al adolescente:xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; el imputado de autos, previa citación, acompañado de su representante legal, ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxx, no compareciendo la víctima,xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En este estado solicita la palabra la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expone: “ciudadana juez, hago oposición a que la prueba anticipada por el Ministerio Público se fije para nueva oportunidad, por cuanto de las actuaciones hay resultado positivo que la representante de la víctima ha recibido las boletas de citaciones libradas al efecto, aunado a ello no se ha determinado en ningún momento que la víctima esté incursa en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 289 del COPP, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA, la cual puede declarar en el Juicio Oral y Reservado que al efecto se fije, en el cual expresará la manera como sucedieron los hechos en la cual presuntamente se encuentra involucrado el adolescente, razón por la cual considero que es inoficiosos la celebración de dicho acto para nueva oportunidad en ese sentido solicito se proceda a realizar la Audiencia Preliminar prevista para el día de hoy. Es todo”. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto que se le realizó llamada telefónica a la Representante de la víctima, ciudadana EDITH EUGENIA RODRÍGUEZ, a los fines que compareciera al presente acto, asimismo para que consignara ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Tribunal, la constancia médica que demostrara que la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba indispuesta de salud para el día 06-06-2013 sin que consignara la misma, y visto que no compareció el día de hoy, pese haber tenido previo conocimiento de ambas audiencias, dejo a discrecionalidad del juez que decida lo que a bien tenga decidir con respecto a la prueba a realizarse, todo en el amplio marco de la Ley”. Es todo. Seguidamente la Juez expone: “Visto lo solicitado por la Defensora Pública en el sentido que hace oposición a que la prueba anticipada por el Ministerio Público se fije para nueva oportunidad por cuanto de las actuaciones hay resultado positiva que la representante de la victima ha recibido las boletas de citaciones libradas al efecto, y visto que efectivamente consta al folio ciento nueve (109) de la causa, resulta positiva de la boleta de citación que fuera librada por el Jefe de la Estación Policial Ribero a la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxx, quien recibió conforme, asimismo que no consignó por ante la Fiscalía del Ministerio Publico ni por ante este despacho la constancia médica que demuestre que su menor hijaxxxxxxxxxxxxxxxxx, estuviese indispuesta de salud para la fecha 06-06-2013, demostrando su desinterés en comparecer a las audiencias fijadas por este Tribunal, es por lo que este Juzgado procede a prescindir de la realización de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público y de seguida se procede a realizar la Audiencia Preliminar con prescindencia de la víctima, ya que la misma se encuentra representada en este acto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 del COPP; en tal sentido, se procede a realizar la audiencia preliminar, y no causar retardo procesal en el mismo. La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ROSMEL JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxpor los hechos ocurridos en fecha 23-07-2012, en horas de la mañana, cuando la víctimaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en casa de su abuela paterna de nombre ZENAIDA RENGEL, en compañía del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien instó a la víctima a tener relaciones sexuales diciéndole; vamos a singar a mi manera, para luego empujarla hacia la primera habitación de dicha residencia, donde en contra de su voluntad le quitó los pantalones y la pantaleta, luego le colocó una crema color blanca en su ano, le tapó la boca con sus manos, la acostó boca abajo en la cama, se montó encima de ésta y le introdujo el pene vía anal, causándole traumatismo ano rectal, según se evidencia en exámen médico legal. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que la conducta imputada al adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación con el 620 literal “F” de la LOPNNA. La representante fiscal no presentó figura alternativa, por considerar que no existe posibilidad alguna para ello. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se admita la presente acusación en su totalidad, las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”. La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo cuando la broma esa yo estaba durmiendo y después fue cuando mi papá fue para allá que fue cuando me acusaron que yo me había cogido a la niña esa, porque yo no sé ni como fue eso porque antes de que me acusaran de eso, porque yo salí con el papá de ella a jugar pelota por allí por donde el trabaja, y después estábamos jugando la mitad de un cochino y la estábamos guisando en casa de mi abuela y después en lo que se termino me fui para la casa y me fueron a buscar para la casa diciendo que yo había hacido eso.” Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en el literal “A” del articulo 573 de la LOPNNA, señalo el vicio formal relativo al tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público, toda vez que violenta el contenido del artículo 628 parágrafo 1° ejusdem, en el cual señala que si el adolescente tiene menos de 14 años de edad en ningún caso podrá imponerse una sanción privativa de libertad superior a dos (02) años, evidenciándose que en el escrito acusatorio la Representante Fiscal señaló como tiempo de sanción a cumplir el lapso de tres (03) años de privación de libertad. En cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas y del derecho a la defensa previsto en el artículo 12 y 18 del COPP solicito que las mismas se adhieran a la defensa del acusado por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la solicitud del Ministerio público, en el sentido que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente a juicio, hago oposición a la misma por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a que el adolescente goce del estado de libertad y no hay pruebas que el adolescente haya puesto en peligro u obstaculizado las pruebas, prueba de ello el Ministerio Público presentó formal acusación y el adolescente ha acudido a todos los llamados realizados por este Tribunal, solicitud que hago de conformidad con lo previsto en el literal “H” del artículo 654 de la LOPNNA en estrecha concordancia con los artículos 37 y 548 ejusdem. Es todo.” El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo manifestado por la Defensora Pública quien señaló entre otras cosas, vicio formal en el escrito acusatorio conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 1° ejusdem, en el cual señala que si el adolescente tiene menos de 14 años de edad en ningún caso podrá imponerse una sanción privativa de libertad superior a dos (02) años, evidenciándose que en el escrito acusatorio la Representante Fiscal señalo como tiempo de sanción a cumplir el lapso de tres (03) años de privación de libertad, este Tribunal le otorga nuevamente la palabra a la Representante del Ministerio Público para que haga la corrección de dicha sanción, ya que efectivamente se evidencia en el contenido del mencionado artículo que en el caso del adolescente menor de 14 años la sanción de privación de libertad no podrá exceder de más de dos (02) años, ya que el mismo contaba con 13 años cuando sucedieron los hechos. Se le concede nuevamente la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “en virtud de lo planteado por la Defensa y constatando que el adolescente para el momento de ocurrir los hechos efectivamente contaba con 13 años de edad, esta representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo 1° de la LOPNNA, procede a realizar la corrección de la sanción de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS para el adolescente:xxxxxxxxxxxx”. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor los hechos ocurridos en fecha 23-07-2012, en horas de la mañana, cuando la víctimaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en casa de su abuela paterna de nombrexxxxxxxxxxxxxxxxxx, en compañía del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien instó a la víctima a tener relaciones sexuales diciéndole; vamos a singar a mi manera, para luego empujarla hacia la primera habitación de dicha residencia, donde en contra de su voluntad le quitó los pantalones y la pantaleta, luego le colocó una crema color blanca en su ano, le tapó la boca con sus manos, la acostó boca abajo en la cama, se montó encima de ésta y le introdujo el pene vía anal, causándole traumatismo ano rectal, según se evidencia en examen médico legal. Aunado a ello, una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, son suficientes para el enjuiciamiento del acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones de los folios 69 al 71, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de la víctima, funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que el adolescente ha cumplido cabalmente con los llamados realizados por este Tribunal, y no han variado los supuestos que dieron origen a que el mismo permanezca en libertad declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, libre de coacción o apremio manifestó: “quiero ir a juicio. Es todo”. Este Tribunal, escuchada la manifestación del acusado de autos de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor los hechos presuntamente ocurridos en fecha ocurridos en fecha 23-07-2012, en horas de la mañana, cuando la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba en casa de su abuela paterna de nombrexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en compañía del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien instó a la víctima a tener relaciones sexuales diciéndole; vamos a singar a mi manera, para luego empujarla hacia la primera habitación de dicha residencia, donde en contra de su voluntad le quitó los pantalones y la pantaleta, luego le colocó una crema color blanca en su ano, le tapó la boca con sus manos, la acostó boca abajo en la cama, se montó encima de ésta y le introdujo el pene vía anal, causándole traumatismo ano rectal, según se evidencia en examen médico legal. En tal sentido, se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:23 de la mañana.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARMEN ELENA RONDÓN

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL

EL ACUSADO,
ROSMEL JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR



EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO,
JOSÉ HERNÁNDEZ

EL ALGUACIL,
VÍCTOR FAJARDO


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ROSARIO MÁRQUEZ