REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000159
ASUNTO : RP01-D-2013-000159

JUEZ: ABG. YGNACIO JOSE LOPEZ ARIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDON
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
IMPUTADAxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA: ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha 28-05-2013, fui juramentado para cubrir la vacante temporal por reposo medico de la Juez del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto; Vista la solicitud formulada por la Abg. Carmen Elena Rondon, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada xxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxx (El Ministerio Público en las actuaciones que remiten ante este despacho, conjuntamente con el escrito de sobreseimiento no señalo mas datos identificativos de la imputada); en virtud de la investigación iniciada por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 25-03-2010, SIENDO APROXIMADAMENTE EN HORAS DEL MEDIO DIA, LA CIUDADANA xxxxxxxxxxxxxx, cuando se le acerco la x y le manifestó varias palabras obscenas a la victima, respondiéndole esta con groserías, ingresando a la discusión la x, quien es nieta de la ciudadana Graciela, procediendo dicha adolescente a agredir físicamente a la victima ocasionándole estigma ungueal en región ciliar externa y surco nasogeneado izquierdo y estigma ungueal en región nasal, según se evidencia de examen medico legal N° 162-1099, de fecha 31-03-2012.


SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud, en la Prescripción de la Acción Penal, alegando que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxx, el cual fue presuntamente cometido en fecha 25-03-2010, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS; es decir, ha transcurrido un tiempo mayor al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, puede observarse que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, que no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que es evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 25-03-2010, fecha en la cual se interpuso la denuncia, hasta el día de hoy 07-06-2013, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxx;, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, que no ameritan como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 25-03-2010; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas y siendo que la prescripción opera de pleno derecho; resulta evidente que la acción prescribió a los tres años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la fiscal sexta del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la ABG. Rosmery Rengifo Key, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx (El Ministerio Público en las actuaciones que remiten ante este despacho, conjuntamente con el escrito de sobreseimiento no señalo mas datos identificativos de la imputada); en virtud de la investigación iniciada por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxx; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa pública, al imputado y a la víctima de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Ygnacio José López Arias La Secretaria,

Abg. Maria Victoria Aguilar García