REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000308
ASUNTO : RP01-D-2006-000308

JUEZ: ABG. YGNACIO JOSE LOPEZ ARIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDON
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud formulada por la Abg. Carmen Rondon, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxlos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Orlando José Coll Mudarra, (occiso), LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de José Orlando Coll Mudarra, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 146 en relación con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de Eduardo Mudarra y Armando José Totesaud De La Cruz; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 28-08-2005, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Orlando José Coll, se dirige a la residencia de su hermana x ubicada en el barrio caiguire, sector Brisas del Mar, Calle Paraíso, Casa Sin Numero de esta ciudad, ya que si iba a encontrar con varios familiares por que tenían una reunión familiar, lugar donde se encontraba el adolescente x, en compañía de xxxxxxxxxxxxxxxxx”, en una de las esquinas de la referida comunidad, todos portando armas de fuego, dichas personas le manifestaron a Orlando, que no podía transitar por dicha calle, en virtud de que ellos eran los dueños de la calle, es por lo que la victima le respondió que ellos no eran los dueños de la calle, percatándose el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx de lo sucedido, por lo que procedió a llevarse a su hermano Orlando para la residencia de su hermana, procediendo los referidos sujetos a lanzar piedras y botellas, posteriormente comenzaros a lanzar disparos cayendo herido el ciudadanos xxx, a quien le ocasionaron la muerte a consecuencia de SOC hipovolemico por ruptura cardiaca y pulmonar izquierda, por herida de arma de fuego de proyectil múltiples, según se evidencia de examen medico forense practicado por el Dr. Carlos Merheb, de fecha 29-08-2005, de igual manera resultaron lesionados los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien le ocasionaron las siguientes heridas Herida por arma de fuego en región lumbar izquierda, penetrante complicado con lesión de asas y hemoneumotorax izquierdo intervenido quirúrgicamente en día 28-05-2005, ameritando asistencia medica por ocho días curación e incapacidad por 21 días, secuelas sin poder precisar, igualmente le causaron lesiones a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx las cuales aparecen reflejadas en las actas que integran el expediente.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud, en la Prescripción de la Acción Penal, alegando que nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Orlando José Coll Mudarra, (occiso), LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de José Orlando Coll Mudarra, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 146 en relación con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de Eduardo Mudarra y Armando José Totesaud De La Cruz, el cual fue presuntamente cometido en fecha 28-08-2005, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, el lapso de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y veintidós (22) dias; es decir, ha transcurrido un tiempo mayor al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, puede observarse que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, que amerita como sanción la privación de libertad; por lo que es evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 05-12-2006, fecha en la cual este tribunal decreto ala aprehensión del imputado de autos hasta el dia de hoy 03-06-2013, ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Orlando José Coll Mudarra, (occiso), LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de José Orlando Coll Mudarra, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 146 en relación con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de Eduardo Mudarra y Armando José Totesaud De La Cruz, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 28-05-2005; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas y siendo que la prescripción opera de pleno derecho; resulta evidente que la acción prescribió a los cinco años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la fiscal sexta del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la ABG. Carmen Elena Rondon, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de x LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de José Orlando Coll Mudarra, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 146 en relación con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de xxxxx por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se sirva excluir del sistema SIPOL al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx como persona solicitada en la presente causa y en el Exp. G-959-550 (Nomenclatura de ese Cuerpo de Investigación Policial). Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa, al imputado y a las víctimas de la presente decisión, haciendo la salvedad que en relación a la victima xxxxxxxxxxxxxxx se debe notificar a sus familiares, todo de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Ygnacio José López Arias

El Secretario,

Abg. Maria Victoria Aguilar García