REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000213
ASUNTO : RP01-D-2013-000213

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA


Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000213, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA; el adolescente de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la representante legal del referido adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se impuso el adolescente, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2013, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando el ciudadano x de ocupación taxista, recibió una llamada telefónica donde se le solicitaba una carrerita hacia las poblaciones de Araya y El Guamache del Municipio Cruz Salmerón Acosta, para buscar a una niña e indicándole la persona que se encontraba frente al banco en la parada de Manicuare; dicho ciudadano se trasladó al lugar y al llegar se le acercó un muchacho portando un radio portátil en la cintura y le dijo que lo llamó porque un amigo le había dado su número para que le hiciera la carrerita; seguidamente el mismo conjuntamente con otro sujeto abordan el vehículo y tras recorrer unos cuantos kilómetros uno de los sujetos que tenía un bolso y estaba sentado en la parte de atrás lo encañonó, indicándole que se trataba de un atraco, exigiéndole que detuviera el vehículo, y una vez detenido el mismo estos lo bajaron y lo colocaron en la parte de atrás del automóvil atándole las manos hacia atrás con tiras y quitándole trescientos (300) bolívares, unas cadenas de plata y una de acero, un celular Nokia C-02, un koala; posteriormente cuando se trasladaban por el cruce del sector Guayacán y Chacopata dejaron abandonado al conductor, quien como pudo se soltó y con la ayuda de un vehículo que transitaba por el lugar se trasladó hasta la Guardia Nacional de Chacopata con el fin de colocar la denuncia. Posteriormente, tras la denuncia, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, informando sobre la situación denunciada, procediendo éstos a efectuar el patrullaje correspondiente y justo a la altura del sector Campoma avistaron un vehículo tipo corsa, que obedecía a las mismas características del vehículo robado, al cual le dieron la voz de alto, optando el conductor de este por hacer caso omiso y emprender la huída, por lo que se efectuó una persecución del mismo. Posteriormente el vehículo perseguido se orilló a un lado de la carretera, el chofer del mismo se internó en una zona boscosa, no pudiendo por ende los efectivos policiales darle captura; más sin embargo percatándose que dentro del vehículo se hallaba otro sujeto que de igual forma intentó escapar, siendo neutralizado, y tras una revisión corporal se le incautó, dentro de un bolso color negro que portaba, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin seriales ni marca visible, con empuñadura de madera, calibre 16 m.m., sin cartucho; también un radio portátil color negro de dieciséis canales, modelo Nº 242-7781, serial 77815ao63j10483; dos teléfonos celulares, uno marca Nokia C2 y otro marca Orinoquia; procediéndose, en consecuencia a la detención del mismo. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxy OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Ya para finalizar, consigno en este acto originales de Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, constantes de cuatro (04) folios; Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Nº 1390, de fecha 29-062013, realizada al vehículo; oficio Nº 9700-174-006889, dirigido al Fiscal Superior del Estado Sucre; Experticia de Reconocimiento; Memorandun Nº 9700-174-SDEC-145, relativo a los registros policiales del adolescente; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 033; Memorandun Nº 9700-174; y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-174-V-367-13; es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y de desear declarar a hacerlo sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar; y expuso: “Todo fue así como la Dra. lo dijo; es todo”.

Fue interrogado por la defensa en los siguientes términos: ¿La persona con quien usted iba habían planificado hacerle eso al taxista? No. ¿A qué niña iban a buscar? Eso fue mi compañero que dijo eso. ¿Cómo se llama el compañero tuyo? Douglas, no se el apellido. ¿Dónde x? En la Urbanización Barrio Venezuela. ¿Tú vives donde? En Cariaco. ¿Y que hacías por Araya? De paseo. ¿De dónde sacaron el arma? Él la tenía en el bolso. ¿Y el radio? También. Cesaron las preguntas.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines de que efectúe su solicitud y expuso: “Revisadas las actuaciones y oída la declaración del adolescente solicito al Tribunal tome la decisión más ajustada a derecho, para lo cual solicito tome en cuenta cualquier elemento de convicción que opere a favor del mismo; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de varios hechos punibles de fecha reciente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28-06-2013, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocupación taxista, recibió una llamada telefónica donde se le solicitaba una carrerita hacia las poblaciones de Araya y El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta, para buscar a una niña, indicándole dicha persona que se encontraba frente al banco en la parada de Manicuare; seguidamente ciudadano se trasladó al lugar y al llegar se le acercó un muchacho portando un radio portátil en la cintura y le dijo que lo llamó porque un amigo le había dado su número para que le hiciera la carrerita; seguidamente el mismo conjuntamente con otro sujeto abordan el vehículo y tras recorrer unos cuantos kilómetros uno de los sujetos que tenía un bolso y estaba sentado en la parte de atrás lo encañonó, indicándole que se trataba de un atraco, exigiéndole que detuviera el vehículo, y una vez detenido el mismo estos lo bajaron y lo colocaron en la parte de atrás del automóvil atándoles las manos hacia atrás con tiras y quitándole trescientos (300) bolívares, unas cadenas de plata y una de acero, un celular Nokia C-02, un koala; posteriormente cuando se trasladaban por el cruce del sector Guayacán y Chacopata dejaron abandonado al conductor, quien como pudo se soltó y con la ayuda de un vehículo que transitaba por el lugar se trasladó hasta la Guardia Nacional de Chacopata con el fin de colocar la denuncia. Posteriormente, tras la denuncia, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, informando sobre la situación denunciada, procediendo estos a efectuar el patrullaje correspondiente y justo a la altura del sector Campota avistaron un vehículo tipo corsa, que obedecía a las mismas características del vehículo robado, al cual le dieron la voz de alto, optando el conductor de este por hacer caso omiso y emprender la huída, por lo que se efectuó una persecución del mismo. Posteriormente el vehículo perseguido se orilló a un lado de la carretera, el chofer del mismo se internó en una zona boscosa, no pudiendo por ende los efectivos policiales darle captura; más sin embargo percatándose que dentro del vehículo se hallaba otro sujeto que de igual forma intentó escapar, siendo neutralizado, y tras una revisión corporal se le incautó, dentro de un bolso color negro que portaba, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin seriales ni marca visible, con empuñadura de madera, calibre 16 m.m., sin cartucho; también un radio portátil color negro de dieciséis canales, modelo Nº 242-7781, serial 77815ao63j10483; dos teléfonos celulares, uno marca Nokia C2 y otro marca Orinoquia; procediéndose, en consecuencia a la detención del mismo.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 3 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano xxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial A.E.B., Estación Policial Ribero, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 10, cursa planilla de recuperación del vehículo involucrado en el hecho. Igualmente de los elementos consignados por la representante del Ministerio Público en este acto, se toman en consideración como elementos de convicción, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las recepción de las actuaciones de investigación por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Inspección Nº 1390, de fecha 29-062013, realizada al vehículo; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 033, practicada al arma de fuego incautada, aun radio portátil, a un bolso, y a dos teléfonos celulares; y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-174-V-367-13, practicado al vehículo involucrado en el hecho.
TERCERO: Que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA