REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000211
ASUNTO : RP01-D-2013-000211
JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. JOSÈ RAFAEL GÒMEZ RIVAS
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000211, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC, acompañado de su representante legal xxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, quien en fecha 27-06-2013, siendo las 7:15 p.m., funcionarios adscritos al CICPC, constituyeron comisión para trasladarse hacia la Urb. Bebedero, calle Periférica, casa S/N°, a fin de darle cumplimiento a una orden de captura librada al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx una vez en dicha dirección, y después de varias pesquisas, ubicaron la vivienda de su interés, apersonándose a la misma, siendo recibidos por dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, solicitando la colaboración de dos testigos que transitaban por el lugar; realizándoles una revisión corporal, no hallándole evidencia de interés criminalístico; pero al ingresar a la vivienda, avistaron en el piso de ésta, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, color plateado, con empuñadura de material sintético de color negro, desprovista de municiones, sin marca ni serial visibles; así mismo, del lado del arma de fuego, se encontraba un bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior de tres cartuchos de material sintético de color rojo, calibre 16, marca Armusa, sin percutir, las cuales se colectaron; realizándoles su respectiva cadena de custodia de evidencias físicas e inspección técnicas al lugar, procediendo a detener a estos ciudadanos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Por cuanto el delito que se ha imputado al adolescente no amerita como sanción la privación de la libertad, no presento objeción en cuanto a la medida cautelar que ha solicitado el Ministerio Público al adolescente, en ese sentido, solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 27-06-2013, siendo las 7:15 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, constituyeron comisión para trasladarse hacia la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx una vez en dicha dirección, y después de varias pesquisas, ubicaron la vivienda de su interés, apersonándose a la misma, siendo recibidos por dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, solicitando loa colaboración de dos testigos que transitaban por el lugar; realizándoles una revisión corporal, no hallándole evidencia de interés criminalístico; pero al ingresar a la vivienda, avistaron en el piso de ésta, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, color plateado, con empuñadura de material sintético de color negro, desprovista de municiones, sin marca ni serial visibles; así mismo, del lado del arma de fuego, se encontraba un bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior de tres cartuchos de material sintético de color rojo, calibre 16, marca Armusa, sin percutir, las cuales se colectaron; realizándoles su respectiva cadena de custodia de evidencias físicas e inspección técnicas al lugar, procediendo a detener a estos ciudadanos.
SEGUNDO: igualmente se observa, que a los folios 1 y su vto. y 2, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. A los folios 3 al 5 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al bolso, los cartuchos y la escopeta incautados en el procedimiento. Al folio 6 y su vto., cursa inspección técnica N° 1385, al sitio del suceso. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas ante el CICPC, por parte de los ciudadanos FREDDY REYES y JOSÉ SEGURA, testigos presénciales del hecho, quienes narran los conocimientos que tienen del mismo. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 031, a la escopeta, los cartuchos incautados y el bolso. Al folio 15, cursa memorando, N° 9700-174-SDC-138, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos no registra registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxtal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÈ RAFAEL GÒMEZ RIVAS
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