REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000055
ASUNTO : RP01-D-2012-000055
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. ANA LUCÍA MARVAL
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2012-000055, seguida a la xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta participación en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, la víctima ciudadana xxxx, y la imputada xxxxxxxxxxxxxxxxx Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese a constar en las actas procesales resultas de la boleta de citación que se ordenara practicar a la misma y por cuanto sus derechos se encuentran representados por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las partes y la imputada manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, a los fines de lograr la celeridad del proceso; este Tribunal, escuchada la petición de las partes y de la imputada, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima ausente, ya que consta del Sistema Juris 2000 resultado positivo de su boleta de citación, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima no compareciente, a tenor de lo previsto en los artículos 120 y 310 numeral primero del COPP.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta participación en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 20-02-12, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana x, se encontraba con su hija en la Calle Colombia, cerca de la plaza Bolívar de Casanay, allí tropezó en virtud que la ciudadana x le metieron el pie, por lo cual se inició una riña entre éstas, resultando x, con herida cortante en tercio medio posterior de brazo izquierdo de 2,5 cm de longitud, contusión equimótica y escoriada en tercio distal interno de brazo derecho, estigma ungueal en región facial derecha y región cervical posterior, y x con estigma ungueal en región facial bilateral, región infra clavicular izquierda y región supra esternal y x con estigna ungueal en región facial derecha y en región cervical anterior; siendo avistadas por funcionarios adscritos al IAPES, quienes observaron la riña colectiva y trataron de calmar la situación y procedieron a la aprehensión de las ciudadanas y la adolescente. Los hechos antes narrados se subsumen en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de la acusada, e igualmente solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas con anterioridad, a fin de garantizar las resultas del proceso; solicito como sanción definitiva la medida de Amonestación. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien señaló no querer hacer uso del derecho de palabra.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
La Juez preguntó a la imputada si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando ésta “no querer declarar y querer acogerse al precepto Constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, quien expuso: La Defensa solicita que las pruebas que fueron promovidas por la Representación Fiscal se adhieran a la Defensa de la acusada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, igualmente solcito a tenor de los establecido en literal “e” del articulo 573 de la citada ley, el cese de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en fecha 21-02-12 a mi representada; Por último, solicito al tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio o su no admisión, le explique a mi defendida de manera clara y sencilla sobre el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor los hechos ocurridos en fecha 20-02-12, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx encontraba con su hija en la Calle Colombia, cerca de la plaza Bolívar de Casanay, allí tropezó en virtud que la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx le metieron el pie, por lo cual se inició una riña entre éstas, resultando lesionadas xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con herida cortante en tercio medio posterior de brazo izquierdo de 2,5 cm de longitud, contusión equimótica y escoriada en tercio distal interno de brazo derecho, estigma ungueal en región facial derecha y región cervical posterior, y x con estigma ungueal en región facial bilateral, región infra clavicular izquierda y región supra esternal y Dexiree Hernández con estigna ungueal en región facial derecha y en región cervical anterior, siendo avistadas por funcionarios adscritos al IAPES, quienes observaron la riña colectiva y trataron de calmar la situación y procedieron a la aprehensión de las ciudadanas y la adolescente; configurándose el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxx Y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas a la adolescente en fecha 21-02-12.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual la acusada xxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo.
La Defensora Pública expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representada, la cual se agotaría en este instante, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de la acusada xxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que la mencionada acusada reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 20-02-12, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana xxxxxxxxxxse encontraba con su hija en la Calle Colombia, cerca de la plaza Bolívar de Casanay, allí tropezó en virtud que la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx le metieron el pie, por lo cual se inició una riña entre éstas, resultando lesionadas xxxxxx, con herida cortante en tercio medio posterior de brazo izquierdo de 2,5 cm de longitud, contusión equimótica y escoriada en tercio distal interno de brazo derecho, estigma ungueal en región facial derecha y región cervical posterior, y x con estigma ungueal en región facial bilateral, región infra clavicular izquierda y región supra esternal y x con estigna ungueal en región facial derecha y en región cervical anterior, siendo avistadas por funcionarios adscritos al IAPES, quienes observaron la riña colectiva y trataron de calmar la situación y procedieron a la aprehensión de las ciudadanas y la adolescente; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a la referida adolescente por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxx; y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, ésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que la acusada de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la misma está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que ésta entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a la acusada de autos en la audiencia de presentación de detenidos, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de la medida de presentación que cumple la adolescente por ante esa Unidad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
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