REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000200
ASUNTO : RP01-D-2013-000200
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PEDRO MANUEL ROJAS
IMPUTADASxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000200, seguida a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, el cual suple a la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; las detenidas de autos, previo traslado desde el CPPC; xxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a las adolescente de sus derechos como imputadas, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Estado les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y les designa en este acto, al Defensor Público Segundo de la Sección de Adolescentes, representada en este acto, por el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; el cual, estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizadas como imputadas, a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidas las imputadas de autos. Expuso que el mismo ocurrió en fecha 18-06-2013, aproximadamente a las 7:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES con sede en Cumanacoa, recibieron llamada telefónica de parte del Jefe de los Servicios, informándoles que en las instalaciones de la estación Policial Montes, se encontraba una adolescente que había sostenido una riña colectiva, trasladándose los funcionarios hasta la referida estación policial, informándoles que la adolescente de nombre x había sostenido una riña con otra adolescente de nombre x la cual también intervinieron los padres de x y la golpearon, hecho ocurrido en la localidad de San Salvador; y luego que los funcionarios policiales realizaron un recorrido por dicho sector, en busca de la referida adolescente y sus padres, varias personas del sector les informaron que en la calle Pino, en horas de la tarde, se había suscitado una pelea, trasladándose hacia dicha calle, logrando dar con la residencia de dicha adolescente, saliendo de la misma una persona de sexo masculino, quien se identificó como x, y otra persona de sexo femenino, de nombre x, manifestando ser los padres de la adolescente x. Seguidamente se les realizó una revisión corporal, no encontrándosele evidencia de interés criminalístico, por lo que quedaron detenidos. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle a las adolescentes de autos, el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. En este acto consigno exámenes médico legal practicado a las adolescentes de autos. Asimismo, solicito se imponga a las adolescentes de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente, la contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad. Igualmente solicito se califique la aprehensión de las adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a las adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando las adolescente, cada una por separado, haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, para que expusiera lo relativo a la defensa de las adolescentes, quien manifestó: “visto lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, y habiendo revisado el presente asunto penal, se observa que existen dos medicaturas forense, las cuales arrojan lesiones en ambas adolescentes; así como acta policial en la cual se narran los hechos supuestamente acontecidos en el sitio del suceso; esta defensa, ya que nos encontramos en la fase de investigación, no hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Público; aunado a que como lo manifesté anteriormente, existen lesiones tanto en la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18-06-2013, aproximadamente a las 7:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES con sede en Cumanacoa, recibieron llamada telefónica de parte del Jefe de los Servicios, informándoles que en las instalaciones de la estación Policial Montes, se encontraba una adolescente que había sostenido una riña colectiva, trasladándose los funcionarios hasta la referida estación policial, informándoles que la adolescente de nombre x había sostenido una riña con otra adolescente de nombre xxx, en la cual también intervinieron los padres de Aurora y la golpearon, hecho ocurrido en la localidad de San Salvador; y luego que los funcionarios policiales realizaron un recorrido por dicho sector, en busca de la referida adolescente y sus padres, varias personas del sector les informaron que en la calle Pino, en horas de la tarde, se había suscitado una pelea, trasladándose hacia dicha calle, logrando dar con la residencia de dicha adolescente, saliendo de la misma una persona de sexo masculino, quien se identificó como xxxxx, y otra persona de sexo femenino, de nombre x, manifestando ser los padres de la adolescente x. Seguidamente se les realizó una revisión corporal, no encontrándosele evidencia de interés criminalístico, por lo que quedaron detenidos.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto., cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención de las adolescentes de autos, donde narran la manera en la cual resultaron aprehendidas dichas adolescentes. A los folios 10 y 11, cursa constancia médica emanada del Hospital de Cumanacoa, a nombre de las adolescentes de autos. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-083, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que las imputadas de autos no presenta registros policiales. Asimismo consigno ante esta sala la Fiscal del Ministerio Público exámenes médico forense, realizados a las adolescentes de autos, los cuales arrojaron como resultado: en el caso de la adolescente x cara lateral hombro derecho, asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por dos días y secuelas no. En el caso de la adolescente x, arrojo contusión edematosa y equimotica infraorbitaria derecha, excoriaciones lineales mejilla izquierda y región cervical anterior; contusión equimotica codo derecho, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión de las adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión de las adolescentes en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría de las adolescentes de autos, en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a las adolescentes de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercase y comunicarse entre ellas, por medio de sí o terceras personas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de las adolescentes en flagrancia. Se acuerda la libertad de las adolescentes desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
|