REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000175
ASUNTO : RP01-D-2013-000175
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIA: ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Quien suscribe la presente como Juez, se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo, Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 10-07-07, siendo las 2 de la madrugada aproximadamente, cuando los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encontraban en la Urb. Terrazas Cumanesas de esta ciudad, manipulando un arma de fuego que poseía Jhonathan; posteriormente, los referidos adolescentes salieron a comprar perros calientes y cuando regresaron, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX agarró el arma de fuego y comenzó a manipularla, accionándola, impactando en el rostro del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ocasionándole un orificio de entrada en región nasal derecha sin orificio de salida, hemorragia nasal moderada, RX de cara imagen radiocapa en región latero-superior izquierda del cuello, que impresiona proyectil, fractura de tabique nasal, TAC del cuello sin lesiones; heridas éstas, que ameritaron asistencia médica por cinco días, curación e incapacidad por dieciocho días, secuelas sin poderse precisar, según se desprende del examen médico legal que se le practicara.

SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud, en la Prescripción de la Acción Penal, alegando que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual fue presuntamente cometido en fecha 10-07-2007, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, el lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; es decir, ha transcurrido un tiempo mayor al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, puede observarse que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, ameritan como sanción la privación de libertad; no es menos cierto que resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 10-07-2007, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (13-06-2013), ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, amerita como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 10-07-2007; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas y siendo que la prescripción opera de pleno derecho; resulta evidente que la acción prescribió a los cinco años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la fiscal sexta del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa, al imputado y a la víctima de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

Abg. María Victoria Aguilar