REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000011
ASUNTO : RP01-D-2012-000011

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PEDRO ROJAS
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES
SECRETARIA: ABG. EMILUZ BRITO


Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de junio del año Dos Mil Trece(2013), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2012-000011, seguida al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensora Pública Nº 1 de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx No haciendo acto de presencia, la xxxxxxxxxxste Tribunal con la anuencia de las partes, acuerda realizar la presente audiencia, toda vez que hay resultas de la boleta de citación librada a la víctima en el que se indica que su resultado fue positivo, es por lo que en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los derechos de la víctima salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, se procede a realizar la misma con prescindencia de esta.

La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, quien señaló que los hechos que dan inicio a la presente investigación surgen en virtud que funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio Ciudad Bendita, en fecha 19/01/2012, donde logran avistar a unas personas que se encontraban parados en una esquina del referido sector, los mismos al ver la comisión policial intentan correr pero se les da la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, manifestándoles que si tenían algún objeto o sustancia de procedencia ilegal en su poder contestando en forma negativa, realizándoseles revisión corporal, no encontrándose nada de interés criminalístico, a estas personas se les traslada al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho para su revisión en el SIIPOL, cuando las personas están bajando de la Unidad Policial, se acerca un ciudadano de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx, informando y señalando que uno de los sujetos presentes le había golpeado con un tubo en la cabeza y se podía apreciar que el ciudadano en cuestión tenía la cabeza impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojizo, por lo que se procede a aprehender al sujeto quien fuera señalado como autor de la herida de quien expusiera la denuncia, quedando detenido xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a la orden de la autoridad. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPPNA. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente querer declarar, y expuso: “Cuando a mi me metieron preso por ese hecho a mi me dejaron libre porque yo asumí lo que hice. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que le fuera impuesta a mi representado. Es todo. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 19/01/2012, donde funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullaje, logran avistar a unas personas que se encontraban parados en una esquina del referido sector, los mismos al ver la comisión policial intentan correr pero se les da la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, manifestándoles que si tenían algún objeto o sustancia de procedencia ilegal en su poder contestando en forma negativa, realizándoseles revisión corporal, no encontrándose nada de interés criminalístico, a estas personas se les traslada al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho para su revisión en el SIIPOL, cuando las personas están bajando de la Unidad Policial, se acerca un ciudadano de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx en compañía de su hermana de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx informando y señalando que uno de los sujetos presentes le había golpeado con un tubo en la cabeza y se podía apreciar que el ciudadano en cuestión tenía la cabeza impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojizo, por lo que se procede a aprehender al sujeto quien fuera señalado como autor de la herida de quien expusiera la denuncia, quedando detenido xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a la orden de la autoridad.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 19/01/2012, cuando funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullaje, logran avistar a unas personas que se encontraban parados en una esquina del referido sector, los mismos al ver la comisión policial intentan correr pero se les da la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, manifestándoles que si tenían algún objeto o sustancia de procedencia ilegal en su poder contestando en forma negativa, realizándoseles revisión corporal, no encontrándose nada de interés criminalístico, a estas personas se les traslada al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho para su revisión en el SIIPOL, cuando las personas están bajando de la Unidad Policial, se acerca un ciudadano de nombre Luís Gabriel González Azocar, en compañía de su hermana de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx informando y señalando que uno de los sujetos presentes le había golpeado con un tubo en la cabeza y se podía apreciar que el ciudadano en cuestión tenía la cabeza impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojizo, por lo que se procede a aprehender al sujeto quien fuera señalado como autor de la herida de quien expusiera la denuncia, quedando detenido xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a la orden de la autoridad; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) Meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx; a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, consistente en continuar sus estudios o realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el Cese de las medidas cautelares impuestas al sancionado de autos en la audiencia de presentación de detenidos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando el Cese de la medida de presentación. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. EMILUZ BRITO