REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000095
ASUNTO : RP01-D-2013-000095
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JESÚS GUTIÉRREZ Y JULIO CÉSAR ASTUDILLO FIGUERAS
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
Realizada como ha sido en el día de hoy, once (11) de junio de dos mil trece (2013), la AUDENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2013-000095, seguida en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; el imputado de autos, previo traslado; acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx el Abogado Privado, JESÚS GUTIÉRREZ, y la representante legal de la víctima de autos. El Abogado Privado, JESÚS GUTIÉRREZ, tomó la palabra y expuso que asociaba a la defensa del imputado de autos, al Abg. JULIO CÉSAR ASTUDILLO FIGUERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.36, con domicilio procesal en la Calle Buenos Aires, N° 13, Cumaná, Estado Sucre, quien prestó el juramento de Ley, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las presentes actuaciones y cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo recaído en su persona.
La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 16/03/2013, aproximadamente a las 2:30 p.m., cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 07, Destacamento 78 Segunda Compañía, Quinto Pelotón, en la cual manifestó que se encontraba en su casa conversando con su mamá y cuando volteó para el frente de su casa, observó a su hijo de 4 años de edad, quien venía llorando y le preguntó quién le pegó, indicando éste que fue xxxxxxxxxxx, por lo que lo llevó al médico y al ser examinado por el médico, éste le indicó que el niño tenía sus partes rotas y que tenía que ser llevado al médico forense, en virtud de la información recibida por la denunciante, los funcionarios procedieron a ubicar al adolescente denunciado de nombre xxxxxxxxxxxxx, al llegar al sitio, el mismo no se encontraba en su casa, procediendo a indagar con unas personas, quienes les informaron xxxxxxxxxxxxxxx estaba en el Consultorio del Doctor Rafael Herrera, al llegar al consultorio del referido médico, el ciudadano x estaba con su mamá de nombre x, en la sala de espera, manifestando ella que se encontraban allí, para que el doctor le realizara una revisión médica, luego les informaron que los acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional de Chacopata, ya que por ante la sede de ese Comando, cursaba una denuncia en su contra, por un supuesto hecho de violación, a lo cual el adolescente xxxxxxxxxxx accedió, procediendo a iniciar la averiguación penal correspondiente, quedando identificado el adolescente como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad. Solicitó el Enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxx. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que la conducta imputada al adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “F” de la LOPNNA; no presentó figura alternativa, por no existir posibilidad alguna para ello. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima indirecta, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx quien expuso: “estoy de acuerdo con lo que dijo la fiscal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expuso: “Vista como ha sido la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien narra de alguna forma los hechos, y aún cuando estamos en la búsqueda de la verdad, el Ministerio Público durante su investigación, ha dado como ciertos los hechos narrados, lo que se tiene que comprobar; en todas sus declaraciones, el Ministerio Público ha dicho que si hizo o no, no tomando en cuenta la presunción de inocencia, por lo que solicito se tome en cuenta este principio por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 540 de la LOPNNA. Por otro lado, la defensa observa que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la LOPNNA, específicamente el establecido en el literal “B”, siendo lo que existe una historia de detención, más no una historia de participación, lo cual pido a este Tribunal tome en consideración antes de decidir, de igual forma la acusación presentada, considera la defensa, que de la misma no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o coautoría del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, por parte de mi representado, tal como lo fundamenta la Fiscal del Ministerio Público, en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal vigente, quien a criterio de esta defensa, no comparte esta precalificación jurídica, lo cual pido de igual forma tome en cuenta antes de decidir, es por lo que pido al Tribunal desestime la acusación realizada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no reúne los requisitos antes mencionados, y como consecuencia de ello, se declare la Libertad sin Restricción. Y en caso de que sea admitida la acusación Fiscal, solicito a este Tribunal se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa, la cual juro que mi defendido cumplirá en su totalidad. Por último, informo a este Tribunal que por las reiteradas conversaciones de los familiares de mi defendido, éste se encuentra muy mal emocionalmente, por lo cual solicito a este Despacho se ordene la práctica de un examen psiquiátrico a mi defendido, y que dichas resultas sean remitidas con carácter de urgencia a este Tribunal o al Tribunal en el cual se encuentre la causa. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 16/03/2013, aproximadamente a las 2:30 p.m., cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 07, Destacamento 78 Segunda Compañía, Quinto Pelotón, en la cual manifestó que se encontraba en su casa conversando con su mamá y cuando volteó para el frente de su casa, observó a su hijo de 4 años de edad, quien venía llorando y le preguntó quién le pegó, indicando éste que fue xxxxxx por lo que lo llevó al médico y al ser examinado por el médico, éste le indicó que el niño tenía sus partes rotas y que tenía que ser llevado al médico forense, en virtud de la información recibida por la denunciante, los funcionarios procedieron a ubicar al adolescente denunciado de nombre xxxxxxxxxxxxxxx, quien reside al frente de la casa de la denunciante xxxxxxxxxxxxx al llegar al sitio, el mismo no se encontraba en su casa, procediendo a indagar con unas personas, quienes les informaron que xxxxxxxxxxxxxxxxx estaba en el Consultorio del Doctor Rafael Herrera, al llegar al consultorio del referido médico, el ciudadano José del Valle estaba con su mamá de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la sala de espera, manifestando ella que se encontraban allí, para que el doctor le realizara una revisión médica, luego les informaron que los acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional de Chacopata, ya que por ante la sede de ese Comando, cursaba una denuncia en su contra, por un supuesto hecho de violación, a lo cual el adolescente xxxxxx, procediendo a iniciar la averiguación penal correspondiente, quedando identificado el adolescente como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx En este sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 57 al 60, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de la víctima, funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se otorgue la Libertad de su representado. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de evaluación psiquiátrica para el acusado, realizada por la defensa, por considerar que la misma no es contraria a derecho.
SEXTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado, libre de coacción o apremio: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se imponga de inmediato la sanción que corresponde al adolescente, para lo cual solicito se le rebaje la mitad. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxeste Tribunal, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 16/03/2013, aproximadamente a las 2:30 p.m., cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 07, Destacamento 78 Segunda Compañía, Quinto Pelotón, en la cual manifestó que se encontraba en su casa conversando con su mamá y cuando volteó para el frente de su casa, observó a su hijo de 4 años de edad, quien venía llorando y le preguntó quién le pegó, indicando éste que fue José del Valle, por lo que lo llevó al médico y al ser examinado por el médico, éste le indicó que el niño tenía sus partes rotas y que tenía que ser llevado al médico forense, en virtud de la información recibida por la denunciante, los funcionarios procedieron a ubicar al adolescente denunciado de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al llegar al sitio, el mismo no se encontraba en su casa, procediendo a indagar con unas personas, quienes les informaron que xxxxxx estaba en el Consultorio del Doctor Rafael Herrera, al llegar al consultorio del referido médico, el ciudadano xxxxx estaba con su mamá de nombre x, en la sala de espera, manifestando ella que se encontraban allí, para que el doctor le realizara una revisión médica, luego les informaron que los acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional de Chacopata, ya que por ante la sede de ese Comando, cursaba una denuncia en su contra, por un supuesto hecho de violación, a lo cual el adolescente xxx accedió, procediendo a iniciar la averiguación penal correspondiente, quedando identificado el adolescente como xxxxxxY al realizársele examen médico legal, el mismo arrojó que se le ocasionó una fisura en horas 6 y 12 según esfera del reloj, contusión equimótica perianal, concluyéndose que el niño presentó traumatismo ano rectal reciente, según se evidencia de examen médico legal practicado por la Dra Beanelys Velásquez, experto profesional. Configurándose el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, para lo cual, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03), AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un poco más de un tercio sin llegar a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el adolescente es primario en la comisión de hechos delictivos y la edad al cometer el delito, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad del acusado de autos. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines que se le sea practicada una evaluación psiquiátrica al sancionado de autos. Líbrese boleta de traslado al CPPC para que traslade al sancionado de autos a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines que se le sea practicada una evaluación psiquiátrica. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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