REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001641
ASUNTO : RP01-P-2009-001641

AUTO QUE ACUERDA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: JAIME JOSÉ LOBATON CALVO.
En fecha 31 de MAYO del año 2013, se recibe Informe Conductual correspondiente al residente JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, venezolano, soltero, de 31 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 27-07-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.538, residenciado en la calle Isla, Boca de Sabana, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, suscrito por la ABG. EMMA GUERRA, en su carácter de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, informe este mediante el cual lo postulan para el otorgamiento de Libertad Condicional.
En tal sentido este Tribunal estando dentro del término establecido en la ley entra a conocer de la presente solicitud, para lo cual y al efectuar la revisión de las presente actuaciones se evidencia que en la presente causa, al penado JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, venezolano, soltero, de 31 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 27-07-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.538, residenciado en la calle Isla, Boca de Sabana, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, en celebración de Juicio Oral y Público (Publicación del Texto Integro de la Sentencia), el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 12 de Agosto del año 2009, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 29 de Junio del año 2010, imponiéndole una pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, siendo debidamente ejecutada su sentencia en fecha 20 de Agosto del año 2010, razón por la cual parte de la pena la cumplió recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, hasta el día 8 de Febrero de 2011, cuando este Juzgado previo el lleno de los tramites correspondientes le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta.
En consecuencia previamente se procede hacer las siguientes consideraciones: El artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte infine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia N° 1648 del 13-07-2005, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, así como sentencia N° 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente, en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, el Transporte, son considerados como delitos de lesa humanidad, de lo antes expuesto no cabe duda que estos delitos sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. La sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos.
Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se evidencia igualmente que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de todo clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias N° 2502 del 05-08-2005, sentencia N° 3005 del 14-10-2005 y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005.
Más recientemente, la sentencia de fecha 26/06/2012, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, identificada con el N° 875, la cual es del tenor siguiente:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.
Desde la perspectiva del caso de autos y en estricto acatamiento de la disposición constitucional establecida en el artículo 29 y a las sentencias de la salsa Constitucional antes referidas, y en este caso en particular al incurrir el penado en el hecho por el cual fue sentenciado, con cantidades de droga, resulta improcedente acordar beneficio alguno, y en consecuencia las sanciones impuestas deben ser cumplidas en su totalidad, toda vez que el condenado debe tener un castigo acorde a la suma gravedad del daño social causado, pues las conductas desplegadas por el penado en el caso de marras ha puesto en peligro el orden individual, familiar y social, por lo que se considera improcedente la aplicación de beneficios, debe quedar excluido de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, negándose de esa manera el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto solicitada. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, al penado JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, venezolano, soltero, de 31 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 27-07-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.538, residenciado en la calle Isla, Boca de Sabana, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Y así se declara.
Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, ubicada en el sector Puente Ayala, Avenida Principal, frente al Colegio, teléfono 0281-9072286, por ser el sitio donde esta cumpliendo el Régimen Abierto, (Remítase además vía Fax) informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.