REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001222
ASUNTO : RP01-P-2012-001222
SEGUNDA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 05 de JUNIO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/05/2013, a favor del penado DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Publico de fecha: 4 de Septiembre de 2012, según acta inserta a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y cuatro (164) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.545, soltero, de oficio chofer, hijo de Alicia Gutiérrez y Pedro Millán, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector La Lucha, Casa S/Nº (frente a la bodega de la sra. nini), Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo por la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIA y CABEZA CRUZ ANTONIO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 21 de Septiembre de 2012, dejándose constancia que el penado de autos se encuentra detenido según acta policial, inserta al folio siete (7) de la única pieza procesal del expediente, desde el día 30 de MARZO de 2012.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/05/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 30/03/2012 al 02/07/2012 y 03/07/2012 al 22/05/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (6) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de Detención: según acta policial, inserta al folio SIETE (7) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 30 de MARZO de 2012, hasta el día de hoy (05-06-2013), tiene una pena cumplida de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (05-06-2013): SEIS (6) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIÓN AL DÍA DE HOY (05-06-2013): UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 04 DE MAYO DE 2018 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 496 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.545, soltero, de oficio chofer, hijo de Alicia Gutiérrez y Pedro Millán, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector La Lucha, Casa S/Nº (frente a la bodega de la sra. nini), Cumaná, Estado Sucre; el lapso de SEIS (6) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (05-06-2013): UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 04 DE MAYO DE 2018 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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