REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002512
ASUNTO : RP01-P-2008-002512

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO.
Revisada como ha sido la presente causa aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el penado CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.038, de 22 años, residenciado en Boca de Sabana, calle Cardonal, cerca de la escuela Río Caribe, Cumaná Estado Sucre, hijo de Flor María Blanco y Andrés Gómez, eleva ante este Tribunal, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO ANTONIO DIAZ, SECTOR GUATACARAL II, CALLE SAN CRISTOBAL DEL ESPINAL; acompañando a su solicitud, carta de residencia indicando la dirección antes mencionada.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.038, de 22 años, residenciado en Boca de Sabana, calle Cardonal, cerca de la escuela Río Caribe, Cumaná Estado Sucre, hijo de Flor María Blanco y Andrés Gómez, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA NÚÑEZ, situación que lo mantuvo privado de su libertad hasta que este Juzgado y previo el lleno de los tramites correspondientes le otorgara una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena como lo fue Régimen Abierto, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, Porlamar Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, formula de la cual actualmente disfruta.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos que es necesario realizar un cómputo actualizado, en virtud de ello se deja constancia de lo siguiente:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de Detención: desde el día 25 de Mayo del año 2008, hasta el día 22 de Noviembre del año 2011, (fecha esta en la cual este Juzgado le otorgara una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena como lo fue Régimen Abierto), teniendo un tiempo total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
1° REDENCIÓN (22/05/2009): CUATRO (4) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° REDENCION (23/09/2011): UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES.
Desde el día 23 de Noviembre de 2011 hasta el día de hoy (05-06-2013), tiene un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
PENA DEFINITIVA CUMPLIDA (FÍSICA + REDENCIONES) AL DÍA DE HOY (05-06-2013): SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Faltándole por cumplir de la pena impuesta: NUEVE (9) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
La Cual Finalizara el: 19 de MARZO del año 2014, a las 12:00 horas del medio día.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa a las actas del expediente, el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña de postulación realizada por el equipo técnico tratante en virtud de que este disfruta de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena como lo es Régimen Abierto, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el reo CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, solo reporta como antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, el caso que nos ocupa, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, y dicha condenatoria se origino por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA NÚÑEZ más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el ESTADO NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO ANTONIO DIAZ, SECTOR GUATACARAL II, CALLE SAN CRISTOBAL DEL ESPINAL lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 19 de MARZO del año 2014 a las 12 horas del día fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.038, de 22 años, residenciado en Boca de Sabana, calle Cardonal, cerca de la escuela Río Caribe, Cumaná Estado Sucre, hijo de Flor María Blanco y Andrés Gómez, quien actualmente disfruta de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena como lo fue Régimen Abierto en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, Porlamar Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA NÚÑEZ más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le resta por cumplir la cual es un lapso de tiempo total de NUEVE (9) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual finalizara el: 19 de MARZO del año 2014, a las 12:00 horas del medio día, en CONFINAMIENTO, en el ESTADO NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO ANTONIO DIAZ, SECTOR GUATACARAL II, CALLE SAN CRISTOBAL DEL ESPINAL. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la periodicidad que allí le establezcan que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.
Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público, así como Boleta informativa al penado de autos, adjunta con copia de esta decisión adjunta con Oficio dirigido a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, Porlamar Isla de Margarita Estado Nueva Esparta. Ofíciese lo Conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, lugar de Residencia del penado.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.