REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002646
ASUNTO : RP01-P-2006-002646

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: LUÍS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA.
Revisada como ha sido la presente causa aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el ciudadano LUIS BELTRAN CEDEÑO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.651.089, en su condición de padre del penado LUÍS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.763.278, hijo de Luís Beltrán Cedeño y Ninoska Echezuría, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/01/1.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 21, no sabe el N° de su casa, cerca de la “Iglesia Luz y Fe Pentecostal”, Cumaná, Estado Sucre, eleva ante este Tribunal, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO ARAGUA, CONJUNTO RESIDENCIAL GUASIMAL, MANZANA 3, TORRE 5, PLANTA BAJA 1, MARACAY, acompañando a su solicitud carta de residencia indicando la dirección donde habitara el penado de manera permanente, indicando igualmente que se obvio la inclusión del tiempo de una segunda redención acordada a favor del penado para lo cual solicita sea tomada en cuenta para el computo actualizado, solicitando igualmente copia certificada de la decisión que se tome.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: Se evidencia de autos que el penado de autos fue condenado en fecha 21 de Marzo del año 2007, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ MARCANO BARRIOS (OCCISO); siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 23 de Abril del año 2007.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos que es necesario realizar un cómputo actualizado, en virtud de ello se deja constancia de lo siguiente:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: el día 10 de Octubre del año 2006, tal y como se evidencia de los autos, específicamente a los folios Veintiséis (26) al Veintinueve (29) de la 1° pieza del expediente, hasta la presente fecha 28 de Junio del año 2013, por lo que tiene cumplida una pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
1era. Redención (25-09-2009): DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2da. Redención (06-09-2012): UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Total de pena cumplida hasta la fecha de: NUEVE (9) AÑOS Y UN (9) DÍAS DE PRISIÓN.
Le falta por cumplir en consecuencia de la pena impuesta: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.
Fecha que finaliza la pena: 27 de FEBRERO del año 2016.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa a las actas del expediente, el ciudadano LUÍS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.” y en el caso de autos LUÍS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado LUÍS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha NUEVE (9) AÑOS Y UN (1) DIA DE PRISIÓN es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa la mas reciente Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Tocoron, Estado Aragua, a favor del penado, LUÍS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el reo LUÍS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA, solo reporta como antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, el caso que nos ocupa, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo LUÍS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA, donde si bien se evidencia que lo fue por Homicidio, no se le adicionó circunstancia alguna de las citadas por la norma en comento ni grado de parentesco alguno con la víctima, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el ESTADO ARAGUA, CONJUNTO RESIDENCIAL GUASIMAL, MANZANA 3, TORRE 5, PLANTA BAJA 1, MARACAY; lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 27 de FEBRERO del año 2016 fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado LUÍS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.763.278, hijo de Luís Beltrán Cedeño y Ninoska Echezuría, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/01/1.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 21, no sabe el N° de su casa, cerca de la “Iglesia Luz y Fe Pentecostal”, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial, condenado por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ MARCANO BARRIOS (OCCISO), más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le resta por cumplir de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, la cual finaliza la en fecha: 27 de FEBRERO del año 2016, en CONFINAMIENTO, en el ESTADO ARAGUA, CONJUNTO RESIDENCIAL GUASIMAL, MANZANA 3, TORRE 5, PLANTA BAJA 1, MARACAY. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado LUÍS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Aragua, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, con la periodicidad que allí le establezcan que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 27 de FEBRERO del año 2016 fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese BOLETA DE LIBERTAD adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Tocoron, Estado Aragua, por ser el sitio donde se encuentra recluido indicándole el deber que tiene de comparecer por ante este Juzgado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, lugar de Residencia del penado.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.