REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000977
ASUNTO : RP01-P-2012-000977

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RJ01-X-2007-000062, seguido al penado ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.-17.909.595, nacido en fecha 02-11-86, soltero, de profesión u oficio no definida, de 21 años de edad, hijo de Rosa Vallejo y Julio Andrades, residenciado en la calle Periférica, adyacente a la sede de la Policía Municipal, casa A/N°, Cumaná, Estado Sucre; donde se evidencia sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19/06/2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RUTH MARÍA DI NUCCI RIVERO, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución mediante decisión de fecha 21 de Julio de 2011, dejándose constancia que según acta policial inserta al folio 5 de la pieza 1, fue detenido el día 26/09/2005.
Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios del Expediente, una vez que cumplió con los requisitos de ley, decisión a través de la cual se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo). Dejándose igualmente constancia que el referido Beneficio le fue revocado mediante decisión emitida por este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 29 de Junio de 2012, todo ello en virtud de oficio N° UTSO 03-Cná.2012-947, de fecha 20 de JUNIO del año 2012, suscrito por la LIC. CARMEN EMILIA OSUNA QUIJADA, en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03, Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual informa a este Juzgado que el referido penado a quien este Tribunal le otorgo una la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) en fecha 6 de Marzo de 2012, no ha comparecido por ante esa Unidad a dar inicio a su régimen de prueba, informando igualmente que en la revisión de las firmas de control del destacamentario llevado en el Internado Judicial, se evidencio que el mismo abandono dichas presentaciones el día 17 de Junio de 2012, desconociendo las causas de dicho incumplimiento.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2012-000977, todo ello en virtud de declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 01 de Marzo del año 2013, según acta inserta a los folios (102) al (106) de la Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condeno a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHRISTIAN VANESSA ZAPATA HERNANDEZ, por lo que el Tribunal Primero de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de esta misma fecha, dejando expresa constancia que el penado fue detenido el día 16 de Marzo del año 2012, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial, que riela al folio Veintisiete (27) del presente asunto, hasta el día 17 de Marzo del año 2012, fecha esta en la cual le imponen de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad, debiéndose imperativamente realizar la acumulación de causas y penas a los fines de realizar el computo real de pena cumplida, así como de la pena que le falta por cumplir, acumulación esta que se hará por auto separado.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RJ01-X-2007-000062 y RP01-P-2012-000977, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RJ01-X-2007-000062 en la que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RUTH MARÍA DI NUCCI RIVERO; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2012-000977, en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHRISTIAN VANESSA ZAPATA HERNANDEZ. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RJ01-X-2007-000062 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RUTH MARÍA DI NUCCI RIVERO; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2012-000977, en la que fue condenado a cumplir OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHRISTIAN VANESSA ZAPATA HERNANDEZ; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RJ01-X-2007-000062): según acta policial inserta al folio 5 de la pieza 1, fue detenido el día 26/09/2005, encontrándose en esa condición hasta el 28/09/2005 según boleta de libertad cursante al folio 38 pieza 1; luego según acta policial inserta al folio 128 de la pieza 1, materializándose orden de aprehensión librada en su contra, fue detenido el día 23/06/2007, encontrándose en esa condición hasta el 27/06/2007 según decisión en la cual se acuerda su libertad cursante al folio 146 al 150 pieza 1; luego según acta de investigación penal inserta al folio 191 de la pieza 2, materializándose orden de aprehensión librada en su contra fue detenido el día 23/04/2008, encontrándose en esa condición hasta el 05/06/2009 según boleta de libertad cursante al folio 21 de la pieza 4, luego es detenido el según acta de investigación penal, inserta al folio 62 y vto de la pieza 4, materializándose orden de aprehensión librada en su contra, el día 13/04/2010, encontrándose en esa condición hasta el día 06/03/2012, cuando se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), por lo que tiene cumplida una pena física (SUMADO EL LAPSO DE LAS CUATRO DETENCIONES) de TRES (3) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.
Desde el día 07/03/2012 hasta el día 14/06/2012, lapso este que se desprende desde el momento del Beneficio otorgado, hasta que dejo de presentarse en el Internado Judicial, (según informe cursante al folio once de la sexta pieza procesal), por lo que tiene una pena cumplida de: TRES (3) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2012-000977): detenido desde el día 16 de Marzo del año 2012, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial, que riela al folio Veintisiete (27) del presente asunto, hasta el día 17 de Marzo del año 2012, fecha esta en la cual le imponen de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad; es por lo que tienen una pena cumplida de UN (01) DÍA.
Lapso de la 3era. Detención: desde el día 05/12/2012 según acta de investigación penal cursante al folio cincuenta y uno (51) de al sexta pieza procesal, hasta el día de hoy 26/06/2013 (todo ello en virtud de revocatoria de beneficio acordado y orden de captura librada en su contra) para un total de pena física cumplida de: SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (TODAS LAS DETENCIONES Y CUMPLIMIENTO DE BENEFICIO) AL DÍA DE HOY 26/06/2013: TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 14 DE DICIEMBRE DE 2.019.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, es imperativo destacar que penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en los artículos 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, no se especifican las fechas desde las cuales el penado ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente, haciéndose necesario transcribir las referidas normas, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (Negritas del Tribunal).

“Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.

“Artículo 56 del Código Penal: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.


Así mismo y de la revisión de las actuaciones se evidencia que al penado de autos se le sigue otra causa penal por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en causa signada con el No. RP01-P-2009-003794, para lo cual este Juzgado acuerda librar oficio a los fines de informarle sobre la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.-17.909.595, nacido en fecha 02-11-86, soltero, de profesión u oficio no definida, de 21 años de edad, hijo de Rosa Vallejo y Julio Andrades, residenciado en la calle Periférica, adyacente a la sede de la Policía Municipal, casa A/N°, Cumaná, Estado Sucre; y las causas RJ01-X-2007-000062 y RP01-P-2012-000977, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA (TODAS LAS DETENCIONES Y CUMPLIMIENTO DE BENEFICIO) AL DÍA DE HOY 26/06/2013: TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, una PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 14 DE DICIEMBRE DE 2.019. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, no se especifican las fechas desde las cuales el penado ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente.
Así mismo y de la revisión de las actuaciones se evidencia que al penado de autos se le sigue otra causa penal por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en causa signada con el No. RP01-P-2009-003794, para lo cual este Juzgado acuerda librar oficio a los fines de informarle sobre la presente decisión.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.