REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003695
ASUNTO : RP01-P-2011-003695

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN.
Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado el día 21 de Junio de 2013, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público en fecha 13 de Noviembre de 2012 según acta inserta a los folios dos (2) al seis (6) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio condenó al ciudadano: JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.360, natural de Caracas; Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1980, hijo de Carmen Morón y Luís García, soltero; de oficio comerciante, residenciado en la Plaza la Concordia, Casa Esquina Nº 107, Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ÁLCALA RIVERO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, fue detenido el día 11 de AGOSTO del año 2011, según acta policial cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal, hasta el día 13 de NOVIEMBRE de 2012, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio en culminación de Juicio Oral y Público, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DOS (2) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
Segundo: Por cuanto el penado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.360, natural de Caracas; Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1980, hijo de Carmen Morón y Luís García, soltero; de oficio comerciante, residenciado en la Plaza la Concordia, Casa Esquina Nº 107, Caracas, Distrito Capital, condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ÁLCALA RIVERO. Líbrese boleta de Notificación al penado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá una vez que reciba la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.