REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004128
ASUNTO : RP01-P-2012-004128
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2012-004128, seguido al penado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 17-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.511, hijo de Julio Rafael Rodríguez y Alicia del Valle Patiño, residenciado en el Barrio el Dique Viejo, Calle 5, casa s/n°, cerca de la lonja pesquera, casa de color azul, Cumaná, Estado Sucre; de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 22 de Octubre de 2012, según acta inserta a los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS SERRADA y JENNIFER DEL VALLE RONDÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 13 de Noviembre de 2012, dejándose constancia en la referida decisión que se encuentra detenido según acta policial, inserta al folio cuatro (4) de la única pieza procesal del expediente, desde el día 15 de JULIO de 2012, en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2010-004864, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Febrero de 2013 según acta inserta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 20 de Marzo de 2013 dejándose expresa constancia que el penado fue detenido el día 11 de DICIEMBRE del año 2010, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 12 de DICIEMBRE de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Cuarto de Control.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2012-004128 y RP01-P-2010-004864, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2012-004128, en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS SERRADA y JENNIFER DEL VALLE RONDÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2010-004864, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2012-004128, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS SERRADA y JENNIFER DEL VALLE RONDÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-004864, en la que fue condenado a cumplir DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética UN (1) AÑO DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN lo cual se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2010-004864): fue detenido el día 11 de DICIEMBRE del año 2010, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 12 de DICIEMBRE de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Cuarto de Control, por lo que cumplió una pena física de: UN (1) DÍA.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2012-004128): fue detenido según acta policial, inserta al folio cuatro (4) de la única pieza procesal del expediente, desde el día 15 de JULIO de 2012, hasta el día de hoy (21-06-2013), tiene un total de pena física cumplida de: ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 21/06/2013: ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 14 DE MARZO DE 2020.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, es imperativo destacar que penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley. (todo ello de conformidad con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día viernes 15 de Junio del presente año 2012 y signada con el No. 6.078). Negritas del Tribunal.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Media (1/2) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 14 de MAYO del año 2016.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS, lapso éste que se verificara en fecha 24 de AGOSTO del año 2017.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 14 de ABRIL del año 2018.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 14 de ABRIL del año 2018.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 17-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.511, hijo de Julio Rafael Rodríguez y Alicia del Valle Patiño, residenciado en el Barrio el Dique Viejo, Calle 5, casa s/n°, cerca de la lonja pesquera, casa de color azul, Cumaná, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2012-004128 y RP01-P-2010-004864, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 21/06/2013: ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, una PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 14 DE MARZO DE 2020. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.