REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003884
ASUNTO : RP01-P-2008-003884

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA.
Revisada como ha sido la presente causa aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, solicitud mediante la cual el penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.369, hijo de Maria Calzadilla y Luís Ramos y residenciado en Barrio el guapo, Calle principal, frente al bloque 23, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por intermedio de la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, hace formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO ANZOATEGUI, BARRIO RAZETTI, CALLE VENEZUELA, CASA No. 27, BARCELONA, TELEFONO 0281-9073111; sobre la base de lo antes expuesto quien aquí expone pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de autos que este Juzgado dicto decisión de fecha 21 de Diciembre de 2012 mediante la cual dictó auto acumulando penas causas (RP01-P-2008-003884 y RP01-P-2010-003099), en contra del penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.369, hijo de Maria Calzadilla y Luís Ramos y residenciado en Barrio el guapo, Calle principal, frente al bloque 23, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, en el cual se estableció como PENA DEFINITIVA a cumplir SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ, FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ y del ESTADO VENEZOLANO, así como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos que es necesario realizar un cómputo actualizado, en virtud de ello se deja constancia de lo siguiente:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2008-003884): desde el 23 de Agosto del año 2008 hasta el día 13 de Abril del año 2010, cuando se le otorgo una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena como lo es Destacamento de Trabajo, el cual cumplió hasta el 06 de septiembre del 2010, para un tiempo real de: DOS (2) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS.
1° Redención: (23-11-2009): SIETE (7) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS).
2da. Detención: (RP01-P-2010-003099): fue detenido el día 05 de SEPTIEMBRE del año 2010, según acta policial cursante al folio tres (3) de la única pieza procesal, hasta el día 14 de OCTUBRE del año 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Primero de Control, continuando detenido por la causa (RP01-P-2008-003884), hasta el día de hoy (18-06-2013), por lo que se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.
2° Redención: (30/04/2012): NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (18-06-2013): SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y UN (1) DIA DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 02 de AGOSTO del año 2014.
SEGUNDO: El penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, a la fecha de hoy ciertamente ha cumplido una pena que excede las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, cumpliendo así con el requisito relativo al tiempo de pena cumplida; cursa igualmente la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo esto así, no es menos cierto que de la revisión del sistema computarizado JURIS 2000 y llevado en este Circuito Judicial Penal, se evidencia que en menos de diez años el penado de autos ha sido procesado por varios delitos, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, tal afirmación se desprende del contenido de la causa signada bajo el No. RP01-P-2010-003099, cursante por ante este mismo Juzgado Segundo de Ejecución, de la cual se evidencia que por auto de fecha 21 de Diciembre de 2012 este Tribunal, acordó acumular las penas impuestas y las causas RP01-P-2008-003884 y RP01-P-2010-003099, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ, FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ y del ESTADO VENEZOLANO, así como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:
“EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO ….”;
Este artículo concatenado con lo establecido en el artículo 56 también del Código Penal, el cual señala:
“EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDÉRSELE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE……”.
Conforme a las precisiones legislativas establecidas en el artículo antes parcialmente trascrito, se evidencia que el penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, no es sujeto especifico a ser beneficiado con tal concesión o “gracia” como así muy específicamente lo refiere nuestro Legislador patrio en dicha norma, pues aun cuando tenga cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no puede optar a la “gracia de la conmutación del resto de su pena en Confinamiento”, toda vez que de la revisión del sistema computarizado JURIS 2000 y llevado en este Circuito Judicial Penal, se evidencia que en menos de diez años el penado de autos ha sido procesado por tres delitos, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, y estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación, siendo que se encuentra expresamente excluido de tal concesión, razón por la que lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud formulada tanto por el propio penado como por el Director del Internado Judicial, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal no es viable su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 14, 20, 52 y 56 y 406 numeral 1° del Código Penal, Decide: Improcedente la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.369, hijo de Maria Calzadilla y Luís Ramos y residenciado en Barrio el guapo, Calle principal, frente al bloque 23, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, negativa que se genera en razón de ser considerado reincidente y bajo tal circunstancia nuestro código penal no permite tal concesión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a la Defensa, así como líbrese Boleta informativa al Penado quien se encuentra actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Director del referido Internado Judicial informando del presente fallo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.