REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005138
ASUNTO : RK01-P-2012-000011

AUTO QUE ACUERDA PERMISO ESPECIAL
PENADO: DAMASO ANTONIO RATTIA COVA.
Visto el escrito presentado por la ciudadana DAMARYS RATIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.911.729 en su carácter de hija del penado de autos, DAMASO ANTONIO RATTIA COVA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.733.113, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-12-1947, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Tacal, por la Autopista Antonio José de Sucre, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre mediante el cual remite a este Juzgado copia simple de certificado de defunción y solicita a este Juzgado y solicita se sirva acordar permiso especial a su padre, con el fin de que pueda ver a su madre que falleció el día 14-06-2013 y será velado en la Urbanización Cumanagoto II, vereda I, casa No. 18, indicando igualmente que el sepelio se efectuara el día 16-06-2013 a las 09:00 a.m., consignando a tal efecto copia simple del certificado de defunción.
PARA DECIDIR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Este Tribunal observa que establece el artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
En atención al pedimento de la referida ciudadana y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud del penado DAMASO ANTONIO RATTIA COVA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.733.113, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-12-1947, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Tacal, por la Autopista Antonio José de Sucre, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre a tales efectos, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento a los fines de trasladar al referido penado hasta la Urbanización Cumanagoto II, vereda I, casa No. 18, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, al sepelio de su madre quien falleciera en fecha 14-06-2013 el día 16-06-2013 a las 09:00 a.m., y se ordena librar oficio al Ciudadano Director del Internado Judicial de esta Ciudad para que tome las estrictas medidas de seguridad que ello implica y se sirva trasladarlo hasta la dirección antes mencionada, en el horario comprendido entre 03:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que asista a las exequias de su madre y una vez culminado el tiempo referido, sea reingresado a su recinto carcelario, indicándole que deberá contar con la asistencia de funcionarios adscritos al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo indicado. Notifíquese al solicitante, Representante del Ministerio Público, ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde se encuentra recluido el penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDON.