REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001262
ASUNTO : RP01-P-2010-001262
SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EFRAIN ARAUJO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ Y ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ

ACUSADO: RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VICTIMAS: REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR (OCCISO)

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el inicio del debate el representante Fiscal expuso: procedo a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra del acusado RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN identificado con a cedula de identidad numero V-18.210.218 venezolano, soltero sin oficio, residenciado en la Urbanización los Chaimas vereda 1 quinta los munditos, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 y 424 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR identificado con la cedula de identidad V-8.444.106 hoy occiso; procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos que motivan su solicitud, precisando que en fecha 13-09-08, cuando siendo aproximadamente las 11:00 p.m., la víctima, ciudadano REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR, en momentos en que se desempeñaba como vigilante en la Urb. Los Chaimas, vereda 5, se presentó un tiroteo entre las bandas de los ciudadanos Félix De La Rosa (apodado El Felito) y Rafael Antonio Castro Durán (apodado Mireyita), impactando uno de los tiros, contra la humanidad del hoy occiso; siendo trasladado por vecinos del sector hacia el Hospital Central de esta ciudad, donde falleció. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Solicitó igualmente por cuanto no han variado las circunstancias que dieron pie al Tribunal para que se decretare medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado que se mantenga dicha medida.

Por su parte el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, expuso: La defensa escuchado el planteamiento de la acusación debe de plantear y solicitar se estime a favor de mi auspiciado el principio de presunción de inocencia resaltando de forma concreta e inequívoca que el Ministerio Publico en esta sola a alegado unas circunstancias y unos hechos que está en la obligación de probar de manera irrefutable y sin atisbo de dudas que la conducta de mi defendido es ilícita, esta defensa en base a pruebas testimoniales que oportunamente procurara la defensa en fase investigativa en el transcurso del debate demostraremos la no participación de mi defendido de los hechos por los cuales se le acusan el día de hoy y en base a los elementos que procurar la vindicta pública la defensa dejará establecido la no participación en los hechos, igualmente invoco el principio de la comunidad de la prueba en el sentido de que hago mías las pruebas que el Ministerio Público traerá al debate.

Seguidamente el tribunal impone al acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y de desear declarar a poder hacerlo sin juramento alguno manifestando el acusado a viva voz: no deseo declarar”. Es todo.

En el momento de las conclusiones se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Una vez llegado al fin del debate oral y público el Ministerio Publico considera que escuchados los medios de pruebas ofrecidos por el mismo, como lo fue el testimonio del ciudadano Reinaldo José Martínez Flores, hijo de la víctima y del ciudadano Argenis Astudillo, persona quien auxilio a la victima el día de los hechos, los mismos no son suficientes para el accionante pues el testimonio de ellos no acredita responsabilidad penal por el hecho en contra del imputado, pues el ciudadano Reinaldo Martínez, es un testigo referencial quien no vio lo sucedido sino solo llego al sitio del suceso después que le dieron muerte a su padre desconociendo el autor de tal delito, así mismo el ciudadano Argenis Astudillo durante su declaración indico que sintió unos disparos, olio pólvora y vio un hombre tirado debajo de su camioneta, sin embargo no vio quien disparo, no sabe quien disparo y ni siquiera conoce al imputado, es por ello ciudadana Juez que siendo ellos los medios ofrecidos por la vindicta publica que comparecieron al presente juicio se encuentra el Ministerio Publico ante un aforismo del derecho en latín el cual reza “Actore Non Probante Reus Absolvitur” lo que significa en castellano si el actor no prueba el reo es absuelto, es así honorable jueza por lo que el accionante actuando como garante de la Constitución Nacional y de la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y acogido al principio rector de la Ley Orgánica del Ministerio Publico como lo es el principio de objetividad, es por lo que solicito muy respetuosamente sentencia absolutoria del procesado, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “invocado por parte de la defensa el principio del debate oral y público, el principio de presunción de inocencia a favor del mismo añadiendo la obligatoriedad de la vindicta publica lo alegado en su acusación, observado por la defensa el ciudadano Rafael Castro que en el transcurrir del debate oral y público elementos probatorios que fulminaran el principio de presunción de inocencia manteniéndose incólume el mismo no probándose así ni dejándose establecido de forma concreta e irrefutable ni en base a ningún tipo de duda participación directa ni indirecta del hoy acusado del delito invocado es por lo cual la defensa en sintonía y en la misma argumentación fiscal por no ser contraria a derecho es por lo que solicito a esta respetable jueza la absolutoria del ciudadano Rafael Castro como efecto de los mismo su inmediata libertad desde esta sala de audiencia y que se procure los oficios para que desincorporen del sistema SIIPOL a mi representado y demás oficios a que dieren lugar y de cualquier tipo de solicitud que se pueda encontrar pendiente en esta causa, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

No se hizo uso del derecho a réplica o contrarréplica de las partes.

Seguidamente el tribunal le impone del precepto constitucional al acusado Rafael Castro y del derecho que tiene de declarar en esta etapa del proceso y si se acoge al precepto constitucional, quien expone: “no deseo declarar”. Es todo.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Actuando de conformidad con la sana crítica, la lógica las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se describen, analizan y valoran o no las pruebas debatidas en la forma siguiente:

De la declaración de los expertos:

Comparece y declara el experto, Vicente David Rivero Agreda, titular de la cedula de identidad N° 17.762.598, domiciliada en Cumaná, profesión u oficio Agente de Investigación Criminal, adscrito al CICPC, sede Cumaná, quien declara: el día 14/09/2008, realice inspección técnica al cadáver de sexo masculino, el cual se hallaba en la morgue del Hospital central dicho cadáver se hallaba desprovisto de vestimenta como características físicas presentaba piel morena, contextura gruesa, cara ovalada, cejas largas y pobladas, de 1,65 de estatura, el mismo presento varias heridas las cuales fueron un orificio de forma circular en la región lateral del brazo izquierdo un orificio de forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo un orificio de forma circular en la región ,lateral e inferior del muslo izquierdo, un orificio de forma circular en la región interior del muslo derecho, un orificio de forma irregular en la cara posterior del mulso derecho y uno en el muslo izquierdo y un orificio de forma regular en la región parietal derecho, de igual forma realice inspección técnica en la urbanización los chaimas, vereda 06, correspondiente a dicho lugar a una vía publica tipo vereda elaborada en concreto, orientada en sentido norte sur y viceversa en sentido oeste se hallaba un estructura en forma de plaza debidamente arborizada, y en sentido este una vivienda familiar de tipo casa con su fachada elaborada en ladrillo, signada con el Nro. 04, frente en la cual se hallaba en la vereda una mancha de color pardo rojizo de la cual se tomo una muestra mediante un segmento de gasa, es todo. Acto seguido pasa a interrogar la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: P.-cuantas actuaciones realizó: dos. P.- cuantas heridas en total logro observar: seis heridas. P.- correspondían todas a orificios: si. P.- Le permiten determinar que las ocasiono; presentaba características de haber sido producidas por proyectiles disparadas por armas de fuego. P.-cuando una herida es circular o irregular que quiere decir eso. Las regulares son las entradas y las irregulares son las salidas. P. son entradas y salidas de algún proyectil.: Si. P.- la dirección se refiere al sitio del suceso: Si. P.- la mancha de color pardo rojizo se encontraba en que parte: en la vereda, frente la vivienda signada con el Nro. 04. P.- la casa se encuentra a que altura de la vereda: con exactitud no recuerdo la quedaba como a veinte metros aproximadamente de la entrada: P. logro observa usted otro objeto de interés criminalístico: no. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada, no tiene preguntas. Es todo. Cesó el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este experto por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta Juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual se contribuye a determinar las características del sitio del suceso y las características que presentaba el cadáver de la victima.

Comparece la experta Alcira Zaragoza, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 9.973.692, con domicilio CICPC, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Patólogo, adscrito al CICPC de esta ciudad quien manifestó: “en el mes de septiembre del año 2008 se recibe un cadáver masculino, piel morena, cabello negro, contextura robusta, hematomas en los ángulos internos de los parpados inferior y superior derechos. Maculas hipo crómicas redondeadas en la región inguinal izquierda. Cinco (05) heridas por proyectil de arma de fuego (proyectil único). Presentan halo de contusión. Se localizan en: primero: entrada: cara de externa del tercio distal del muslo izquierdo. Salida: cara posterior del tercio aproximar del muslo izquierdo. Dos: entrada: cara interna del tercio medio del muslo derecho. Salida: cara posterior del tercio medio del muslo derecho. Tres: entrada: cara anterior del tercio medio del antebrazo derecho. Salida. Cara interna del tercio distal del brazo derecho- cuarto: entrada: cara externa del tercio aproximar del brazo izquierdo. Salida: cara posterior del tercio proximal del brazo izquierdo. Quinto: entrada: parietal izquierdo sin salida. Se localiza y extrae un proyectil de plomo deformado en el lado izquierdo del cuello, produce perforación de la bóveda del cráneo, perforación del hemisferio izquierdo del encéfalo, hemorragia subdural. perforación del lado izquierdo de la fosa media de la base del cráneo, trayectoria ligeramente adelante/atrás, arriba/abajo. Causa de muerte: traumatismo craneoencefálico debido a herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza. Se cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿de esas cinco heridas cual sería la mortal o cuales serian las mortales? la que tiene en la cabeza, las otras no tienen potencial de mortalidad ¿ese proyectil que usted ubico fue entregado a otros funcionarios? se recoge la identificación y con cadena de custodia se entrega a los funcionarios del CICPC para que le hagan los estudios de balística ¿sabe usted a que se deben los hematomas del parpado del cadáver? al haber fractura en los huesos del cráneo ya que eso tiene conexión con los vasos de la cara y por deslizamiento se hacen esos hematomas ¿en base al estudio que usted realiza puede determinar la ubicación de quien acciono el arma? si por las trayectorias la de este es de adelante hacia atrás estaría ubicado en forma oblicua y el occiso debe estar en un nivel inferior a la persona que disparo ¿hubo la posibilidad que la víctima se pudiera salvar de tal herida? no estas heridas son mortales cuando hay heridas craneoencefálicas, es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿según su experticia puede determinar la autoría de quien cometió el delito? En el examen del cadáver no, es todo. Acto seguido la Juez Profesional, No interroga Es todo. Cesó el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de esta experto, en virtud de haberse formulado en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual se contribuye a determinar la causa de muerte de la victima Reinaldo Luis Jiménez Lunar (occiso), por traumatismo craneoencefálico debido a herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza.

De la declaración de los funcionarios:

Comparece y declara el funcionario José David Velasco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.504.964, quien expone: mi participación 22/12/2010 me encontraba de labores de servicio en el perímetro de la ciudad donde logre practicar la detención de un ciudadano quien se encontraba requerido por el delito de homicidio el cual guardaba relación con el presente hecho. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar el Fiscal a, quien lo hace de la siguiente forma: P.- Esa detención la realizo en que parte: estaba dando cumplimiento a la orden de captura emanada de los diferentes jueces, cuando nos trasladamos por la avenida Carúpano, y verificado en el sistema arrojo que uno de ello estaba solicitado. P:- En cuanto al delito a la investigación: no. , es todo. Acto seguido el Defensor Privado no hace preguntas. Es todo.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este funcionario por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta Juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual se contribuye a determinar las circunstancias en que fue aprehendido el acusado.

De la declaración de los testigos:

Comparece el testigo Reinaldo José Martínez Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.673.475, quien expone: yo me encontraba con mi padre, dos horas después el salio eso fue en la fiesta de la Virgen del Valle, yo me quede, tres horas después se escucharon una detonaciones, en la cual el señor Argenis Astudillo me aviso que mi padre fue victima de un asesinato, salí y conseguí a mi padre allí muerto y acudí al hospital y allí nos dieron la noticia que ya había fallecido, es todo. Acto seguido pasa a interrogar a la Victima el Fiscal a, quien lo hace de la siguiente forma: P.- había mas personas en el lugar: estaba el señor que me dio la noticia, mis familiares Luzmila Jiménez, entre otros que no recuerdo, lo que están en el expediente que han nombrado. P.- Tuvo usted la oportunidad de observar lo que sucedió. Bueno cuando yo llegue ya estaba muerto, sentí los disparos, cuando me llaman me dan la noticia que era mi padre. P.- cuando llego al sitio, le llego decir alguien quien fue el responsable de ese hecho: Una sobrina del señor Argenis Astudillo, no pudo identificar a la persona pero dijo que vio a unos muchachos que se estaban escondiendo, las personas que pudieron notar alrededores del sitio del hecho pudieron identificar los dos grupos que estaban armados. P. se llego a enterar de que grupo armados: del grupo de Mireyita y del grupo de Felipe. P.- Sabe usted si esas personas de cuantos eran de cada banda: Mireyita andaba con dos más y su presencia eran y el otro bando eran tres personas. P.- Cuando se refiere a esa persona a quienes se refiere: A Rafael refiriéndose al acusado. P: sabe usted si su padre tenía algún problema con el señor Rafael. No en ningún momento. P.- Esa llamada del Señor Rafael es por que se conocen y tienen trato: si. P.- Recuerda cuantas detonaciones fueron: yo escuche 3 a 4 disparos. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar El Defensor Privado a, quien lo hace de la siguiente forma: P.- que tanto tiempo conoces a Rafael: desde la infancia: p: Tu sabes que Rafael que haya tenido ese día una arma de fuego y la haya esgrimido en contra la humanidad de tu padre: no se por que yo me encontraba en mi cuarto. Es todo.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho que contribuye a determinar las circunstancias en que fue hallada la victima sin vida que luego es trasladada al hospital.

Comparece el testigo Argenis José Astudillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.926.250, quien declara: Bueno yo estaba durmiendo entonces siento unos disparos como nosotros tenemos que nos cuida, y le digo yo a la mujer unos tiros y cuando llego a la portón, digo los tiros fueron cerquita de la casa, me acerco al portón y cuando veo un tiro pegado en la camioneta, me acerco mas y veo un caucho que le sale aire y llame al hijo mío y atrás de la camioneta veo a un señor tirado, y lo veo bañado en sangre, tenia una camisa amarillo y pantalón y llamo a los familiares, y ellos vienen lo montamos en la pickut, y lo llevamos al hospital y allí murió, no conozco a nadie, no se quien le disparo y como la camioneta es mía espero que me llamaron. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar el Fiscal a, quien lo hace de la siguiente forma: P.- Aproximadamente cuantos disparos escucho: 4 a 5 disparos. P.- A que se dedicaba el Señor: era Vigilante. P.- de que parte era vigilante: de la Vereda 4, 5 y 2, P.- llegaron personas al lugar cuando estaban auxiliando. Si porque el era muy querido por allí. P.- Otra persona le comenta algo de lo sucedido: comentaron que una fiesta que tenia y lo sacaron vino para declarar, no me acuerdo del apellido del muchacho eso, a según y que era dos bandas. Es todo. , es todo. Acto seguido El Defensor Privado no interroga al testigo.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho que contribuye a determinar las circunstancias en que se producen los hechos cuando el testigo oye disparos y al salir ve a la victima herida auxiliándolo con los familiares de esta para llevarlo al hospital.

De las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura:

1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-422-08, suscrito por la anatomo patólogo forense Dra. Alcira Zaragoza, adscrito al CICPC cursante al folio 22 pieza 1 de la causa, practicado a la víctima REINALDO LUIS JIMENEZ SALAZAR.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, la experta que la practicó.

2. INSPECCION NRO. 3177, suscrita por los Funcionarios del CICPC VICENTE RIVERO y HORACIO RODRIGUEZ, de fecha 14/09/2008, la cual riela al folio 03 y su Vto, de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, uno de los expertos que la practicaron.

3. INSPECCION NRO. 378 suscrita por los Funcionarios del CICPC VICENTE RIVERO y HORACIO RODRIGUEZ, de fecha 14/09/2008, la cual riela al folio 02 y su Vto. de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, uno de los expertos que la practicaron.

De conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal el Tribunal de común acuerdo con las partes, prescindió de los testimonios de las fuentes de prueba personales faltantes por haberse agotado las diligencias necesarias a fin de lograr su comparecencia.

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos que han quedado acreditados son los siguientes: En fecha 13-09-08, cuando siendo aproximadamente las 11:00 p.m., la víctima, ciudadano REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR, en momentos en que se desempeñaba como vigilante en la Urb. Los Chaimas, vereda 5, se presentó un tiroteo entre impactando uno de los tiros, contra la humanidad del hoy occiso; siendo trasladado este por vecinos del sector hacia el Hospital Central de esta ciudad, donde falleció.

En virtud de lo expuesto considera este tribunal que ha quedado demostrada la comisión del hecho punible, con la declaración de la experto anatomopatólogo forense que determino la causa de muerte de la victima producto de traumatismo craneoencefálico debido a herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza; quedando demostrado asimismo la forma como ocurrieron los hechos con las declaraciones de la victima indirecta Reinaldo José Martínez y del testigo Argenis Astudillo, quienes escuchan unos disparos en las inmediaciones donde el acusado se encontraba cumpliendo funciones de vigilancia, siendo encontrada la victima herida por lo que lo trasladan al hospital de esta ciudad donde fallece; sin embargo, no se acredito la participación a autoría del acusado en tales hechos, pues si bien este resultó aprehendido por orden librada en su contra, las pruebas debatidas no condujeron a establecer la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que quedara acreditado, pues ni siquiera se aporto prueba alguna que lo colocara en el sitio del suceso en la fecha y hora de ocurrir este.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano: RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN identificado con a cedula de identidad numero V-18.210.218, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 y 424 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR (occiso).
Ahora bien, con el análisis y valoración de las pruebas debatidas y la determinación de los hechos que este Tribunal estimó acreditados se logra probar la existencia del hecho punible por el cual resultara la muerte violenta por heridas producidas por arma de fuego de la victima REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR (occiso), sin embargo no se probó en el curso del debate que el acusado fuera la persona que portando arma de fuego produjera tales heridas, no habiéndose acreditado la responsabilidad del acusado en los hechos que el Tribunal estima acreditados, por lo que una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide considera que quedo demostrada la comisión del hecho punible, pero no así la culpabilidad del acusado en los hechos enjuiciados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal acoge el pedimento del representante fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado ciudadano: RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la responsabilidad del acusado en el delito que se le imputa, se declara NO CULPABLE al acusado RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN y en consecuencia se le absuelve de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 y 424 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR (occiso). Se hace cesar toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, y se le otorga la libertad la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo central para su archivo definitivo transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena librar boleta de notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2013.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON