REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003699
ASUNTO : RP01-P-2010-003699

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EFRAIN ARAUJO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO ACUÑA

ACUSADO: RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES

VICTIMA: RONNY DANIEL ESPINOZA VALLES (OCCISO)

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En el inicio del debate el Fiscal del Ministerio Público, expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 10/11/2010, el cual riela a los folios 82 al 92 de las presentes actuaciones, donde acusara formalmente al ciudadano RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 20.347.161, nacido el día 08-01-1990, hijo de Luis Urrieta y Mayra Limpio, natural de Cumaná, soltero, de oficio policía Estadal, domiciliado en el Peñón Urbanización Nueva Toledo, casa S/N, Frente la Bodega de la Señora Chela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY DANIEL ESPINOZA VALLES (OCCISO). Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/10/2010 aproximadamente a las 3:30 PM en momentos cuando el ciudadano RONNY LUIS ESPINOZA VALLES se encontraba agachado tratando de reparar una moto en la calle campo alegre del peñón de esta ciudad de Cumana cuando se presentó al sitio RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO quien es Funcionario Policial y sin mediar palabra alguna sacó a relucir un arma de fuego disparando contra su humanidad produciéndole tres heridas por proyectiles de arma de fuego (proyectil único) presentan halo de contusión. Se localizan en sedal en el dorso del tercio distal de l antebrazo izquierdo produce fractura cerrada en el tercio distal del radio izquierdo. Entrada en línea media de la cara anterior del cuello, sin salida. Se localiza y extrae un proyectil blindado deformado en el lóbulo frontal del hemisferio cerebral izquierdo. Produce lesión en la glotis y cuerda vocales con hematoma en los tejidos blandos periféricos, fractura de los huesos de la hemicara izquierda y techo de la orbita izquierda, hematoma peri orbitario izquierdo, lesión en el lóbulo frontal del hemisferio cerebral izquierdo. Trayectoria de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda. Entrada oblicua, suturada porción escamosa del temporal izquierdo sin salida, se localiza y extrae un proyectil blindado deformado libre en el lado izquierdo de la fosa posterior de la base del cráneo, lesión en los lóbulos temporal y occipital del hemisferio cerebral izquierdo, hematoma subdural, trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, ocasionándole herida que posteriormente produjeron su muerte. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole estar atenta a todas las pruebas que comparecerán a la sala de audiencias con las cuales desvirtuará el principio de presunción de inocencia que ampara al hoy acusado de autos, lo que concluirá en una solicitud de una condenatoria para el mismo. Es todo.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado quien expuso: Oída como ha sido la exposición del Fiscal del Ministerio Público y encontrándome en la oportunidad legal para realizar la apertura de este debate oral y público, de acuerdo a lo señalado en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal este defensor considera que debe el Fiscal del Ministerio Público demostrar de acuerdo a la reglas de la prueba todo lo planteado en esta sala de justicia en contra de mi defendido. Así mismo, este juzgado en virtud de lo que establece el principio de inmediación valorara cada uno de los medios probatorios una vez preguntado y repreguntado por ambas partes para poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. Esta plenamente consciente este defensor que será una sentencia absolutoria debido a la presunción de inocencia establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el artículo 49 de nuestra carta magna que arropa a mi auspiciado en el presente proceso que se le sigue. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al ACUSADO de autos, la Juez dio lectura y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra y el mismo expone: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

En las conclusiones se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “Una vez finalizado el debate oral y público, y habiendo comparecido ante este digno Tribunal, los medios de pruebas quienes fueron la Dra. Alcira Zaragoza, quien nos indico que la muerte fue por causa de una herida de arma de fuego, Wladimir Rivas, técnico del CICPC, quien entre otras cosas señalo, que no colecto evidencias de interés criminalistico en el sitio del suceso, el testigo ciudadano: Derbis Luis Salazar Bermúdez, quien en su declaración indico, que el ciudadano que se bajo de una carro blanco, era moreno, flaco y de estatura mediana, asimismo compareció la ciudadana Rosángeles Rodríguez, quien entre otras cosas indicó, que escucho como tres o cuatros disparos, vio a la persona que disparo de espaldas, y que era una persona morena y alta, así como también señalo que auxilio a la víctima y traslado al hospital, el mismo no le dijo nada en cuanto al autor del hecho, son estos pues ciudadana Juez, los medios de pruebas que acudieron al debate y ciertamente no son suficientes para el accionante, para acreditarle el hecho punible al procesado, pues ciertamente se encuentra el titular de la acción penal, ante un aforismo del derecho en latín, que reza ACTORE NON PROBANDI REUS ABSOLVITUR, lo que en Castellano significa si el actor no prueba el reo es absuelto, en este sentido considera el Ministerio Público, que no se probó la participación del ciudadano RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO, en el hecho que se le atribuyo por lo tanto el Ministerio Público, garantizando la Tutela judicial efectiva que ampara al acusado, y actuando acogido al principio de objetividad que demanda la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que solicito muy respetuosamente, se decrete una sentencia absolutoria a favor del procesado. Es todo.

Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “Una vez escuchado la exposición realizad por el Ministerio Público, este defensor considera que lo más ajustado a derecho es adherirse a la sentencia absolutoria solicitada por la Vindicta del Ministerio Público, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.

No se hizo uso del derecho de réplica o contrarréplica de las partes.

Seguidamente el tribunal le concedió el derecho de palabra a la víctima indirecta José Gregorio Espinoza Valles, quien manifestó: “no querer declarar. Es Todo”.

Acto seguido se impone del precepto constitucional al acusado RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO y del derecho que tiene de declarar en esta etapa del proceso, quien expone: “no deseo declarar”. Es todo.


DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Actuando de conformidad con la sana crítica, la lógica las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se describen, analizan y valoran o no las prueba debatidas en la forma siguiente:

De la declaración de los expertos:


Comparece la experta ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 9.973.692, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: en el 11/10/2010 se recibe cadáver masculino identificado como Ronny Espinoza de 21 años de dad presentando al examen externo escoriaciones y heridas contuso cortantes en ambas rodillas además de 3 heridas de proyectiles de fuego de proyectil único, una en sedal en el dorso del tercio medio distal del antebrazo y dos en la cabeza uno entra por la línea anterior de cuello se aloja en lóbulo frontal del hemisferio cerebral izquierdo y la otra entre en porción escamosa del temporal y se aloja en porción izquierda de parte posterior de la cabeza. De ambas heridas fueron extraídos como evidencia un proyectil blindado deformado y el segundo proyectil localizado con las mismas características se concluye como causa de muerte traumatismo cráneo encefálico producido por paso de proyectil único en la cabeza. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿reconoce este protocolo como elaborado por ud y su firma? R) si; ¿aparte de excoriaciones en rodillas que otro tipo de lesiones presentaba? R) heridas contuso cortantes; ¿a que se deben esas heridas? R) en este caso se producen por roce y contacto de las rodillas con objeto que tenga filo y producto en este caso puede ser por caída gravitatoria y hay un objeto irregular que tenga filo y producto de la gravedad y el peso de cuerpo se produce esta herida; ¿Cuál es la parte dorsal del cuerpo? R) es en el antebrazo una herida en sedal que pasa por debajo de la piel; ¿esa herida era letal en el organismo? R) la del brazo no; ¿en cuanto a las heridas en la cabeza donde se alojo la primera? R) lóbulo frontal del hemisferio izquierdo y al otra fue alojada en el lóbulo occipital parte posterior de la cabeza; ¿de ese estudio que ud hace le permite determinar por que parte fue el disparo? R) si la herida esta descritas en la parte anterior del cuello y tuvo trayectoria intra orgánica por el cuello y se aloja en la cabeza y la otra entra por el lado de la cabeza y no hay salida y se ubica en parte posterior de la cabeza pero sin afectar la bóveda; ¿la deformación del proyectil se debe a que? R) a la dureza del hueso de la base y bóveda del cráneo; ¿de esas dos heridas en la cabeza hay una que causa la muerte o ambas? R) ambas producen la muerte; ¿existe la posibilidad que una persona que sufre esas heridas pueda sobrevivir? R) la que tiene entrada por la parte anterior de la cabeza como lesiona glotis, fractura el techo del ojo izquierdo esas lesiones son mortales por el destrozo que produce en la masa encefálica y hay un alto potencia de infección y en este caso hay una muerte directa o casi inmediata por que hay dos heridas simultaneas y la proximidad que tiene a los centros autónomos de nuestro organismo esas dos heridas asociadas conducen a una muerte casi automática, rápida; ¿tiempo que tiene trabajando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ? R) 5 años; ¿ud puede saber a que tipo de arma pertenece el proyectil? R) no eso le corresponde a balística; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿en el día de hoy ud comparece a esta sala en su carácter de experto? R) si; ¿ud no hizo diligencia de interés criminalístico distinta a describir las heridas y determinar causa de muerte? R) ese es mi trabajo; ¿ud no puede determinar quien ocasión esas heridas? R) no; ¿para ud la persona que le causa la muerte a ese cadáver que inspecciono es alguien del que tiene que dar parte un funcionario o testigo mas no ud? R) mi función no es determinar quién lo ocasionó si no la causa de muerte; ¿ud no puede señalar a nadie como autor de las lesiones? R) no; ¿balística son las personas capaces de relacionar esos segmentos de plomo blindado deformado más o su persona? R) ellos son los encargados; Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional no interroga.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de esta experto, en virtud de haberse formulado en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual se contribuye a determinar la causa de muerte de la victima Ronny Daniel Espinoza Valles (occiso), por traumatismo cráneo encefálico producido por paso de proyectil único en la cabeza.

Comparece el experto WLADIMIR RIVAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 16.313.120, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área Técnica Policial, quien manifestó: el día 09/10/2010 me constituí en comisión con agente José Ramírez hacia el barrio el peñón sector la pradera adyacente al estadio de esa localidad con la finalidad de realizar inspección técnica donde supuestamente había una persona lesionada. Una vez en el lugar de los hechos resulta ser un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación natural y artificial insuficiente, piso de asfalto, constituida la calle por aceras y alumbrado publico, la cual se encuentra orientada en sentido este oeste, de libre acceso peatonal y vehicular. De igual forma en sentido norte sur se aprecian varias viviendas del tipo familiar. Así mismo en sentido norte se visualiza la vivienda de la familia García la cual se toma como punto de referencia para el momento de realizar dicha inspección. Es de indicar que en este sitio de suceso no se colecto evidencia de interés criminalístico. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿iluminación insuficiente que quiere decir? R) había poca iluminación, no estaba mas oscuro que claro, no había claridad; ¿era natural o artificial? R) había escasez y tanto de luz natural por la hora como de artificial ya que era escasa; ¿a pesar de esa limitación logro ud realizar su inspección sin novedad? R) si; ¿en cuanto a que no se colecto elementos de interés fue motivado a que no se hallo nada o a que no había nada? R) yo utilicé linterna pero fue infructuoso; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿aparte de la inspección técnica a que hace referencia realizo ud alguna otra labor? R) no recuerdo creo que no; ¿un sitio de suceso abierto es un sitio de evidente tráfico peatonal y vehicular? R) si; ¿podría ser frente a makro? R) si; ¿ud se comisión con otro compañero? R) si con José Ramírez que suscribe la inspección conmigo; ¿dos funcionarios en la pradera en las adyacencias del estadio del peñón realizaron inspección técnica y procuraron elementos criminalisticos? R) si se realzó la inspección pero no se colecto evidencias de interés; ¿el elemento de interés que pudieran ubicar en ese sitio cual podría ser? R) sangre proyectiles conchas de balas armas blancas; ¿nada de eso se ubico? R) nada; Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional no interroga.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este experto por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta Juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual se contribuye a determinar las características del sitio del suceso.

Comparece el experto ALEXANDER GARCÍA, (promovido en calidad de experto) previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 10463688, médico forense adscrito al CICPC, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: el día 10/10/2010 realicé experticia médico legal a Ronny Luis Espinoza Valles, con el siguiente resultado: herida por arma de fuego, de proyectil único orificio de entrada en región temporooccipital izquierda, sin orificio de salida, herida por arma de fuego de proyectil único orificio de entrada región cervical anterior, sin orificio de salida, herida por arma de fuego proyectil único orificio de entrada tercio distal posterior de antebrazo izquierdo, orificio de salida en tercio distal anterior del antebrazo izquierdo. conectado a ventilación mecánica, inconsciente, otorragia izquierda, presenta edema y equimosis bipalpebral izquierda con férula antebraquiopalmar izquierda, se le practica tac de cráneo se le aprecio fractura temporal izquierda, se evidencian dos proyectiles en hemisferio cerebral izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa izquierda y se le aprecia edema cerebral difuso, los rayos x revelan fractura de tercio distal de radio izquierdo, asistencia médica 10 dias, curación e incapacidad por 30 dias, secuelas sin poderse precisar. EL FISCAL 1° LE INTERROGA: ¿En cuanto al primer ORIFICIO DE ENTRADA cual es la región del cuerpo? Tempooccipital izquierdo hueso que va seguido del oído y se articula con el occipital, ¿ el segundo orifico donde lo verifica? En la parte anterior del cuello, cervical anterior, ¿Esas dos heridas son mortales? Si, ¿Si esta víctima recibe una herida en el cuello y otra en la región tempooccipital, pudiera ud en base a esas heridas en que parte estaba la persona que le disparó a esa victima? De acuerdo a lo que aquí se evidencia la persona que dispara le arma de fuego estaba de frente, ¿por qué se conecta a una persona a respiración mecánica? Esto se hace debido a que el paciente entra en coma y va a estar en debilidad respiratoria, inconsciente, amerita apoyo ventilatorio por tanto se conecta a ventilación mecánica, ¿Una persona con este tipo de heridas tiene posibilidad de salvarse, de vivir? Si puede salvarse pero le quedan secuelas. la defensa privada no le interroga. la juez no le interroga. Cesa el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de esta experto en virtud de haberse formulado en forma clara, precisa, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual se contribuye a determinar las características de las lesiones sufridas por la victima antes de sobrevenir su muerte.

Comparece el experto FRANKLIN JOSÉ GONZALEZ UGAS, titular de la cedula de identidad, C.I. 14.126.945, de 34 años de edad, de ocupación funcionario adscrito al CICPC, en el área de homicidio, quien impuesto de las generales de Ley, previo juramento de Ley manifestó: Buenos Días, ese día me toco realizar una inspección técnica en la morgue del Hospital de Cumaná, en compañía del funcionario José Vásquez, eso fue el día 10/10/2010 a las 03:00 p.m, a mi me toco realizarle la inspección a un cadáver el cual se encontraba en una camilla metálica, de cubito dorsal, desprovisto de sus vestimentas, portando las siguientes características fisonómicas, piel blanca, de contextura regular, cabello de color negro, nariz grande achatada, bigotes escasos, a ser inspecciones sus partes se evidencia una herida saturada, en la región de la traquea, una herida en la región parietal izquierdo, dos en la región radial izquierdo, y una en la región cubital izquierdo, no se aprecio otro tipo de lesiones, se realizo fijaciones fotográficas, se le realizó su respectiva necrodactilia para plenar su identidad, y se evidencio un fragmento de gasa con sangre, eso es todo lo que me toco realizar a mí. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO quien interroga: ¿Ustedes de trasladan a la emergencia del hospital en virtud de que? R) se recibe llamada vía radial, y se comisión una comisión, que somos los que ¿nos dirigíamos hacia el hospital, ¿ ese día solamente fue usted con el funcionario José Vásquez? R) a realizar la inspección solamente con el funcionario José Vásquez, ¿esas heridas las cuales vio en el cuerpo de la inspección que fue a realizar sabe que tipo de arma la ocasiono? R) en este momento no se que tipo de arma, la ocasiono, ¿esa muestra de sangre que recolectaron con la gasa, que la hicieron, con esa muestra? ) Fue llevada al laboratorio para la realización de su estudio, es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien no le interroga al Funcionario. Acto seguido se cede la palabra la Juez, quien no le interroga al funcionario. Es todo.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este experto por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta Juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual se contribuye a determinar las características que presentaba el cadáver de la victima al momento de su inspección.

De la declaración de los funcionarios:

Comparece el funcionario LUIS RAFAEL RONDON, promovido por la representante fiscal, CI 10946266, de 42 años de edad, de ocupación Funcionario IAPES, con rango de oficial agregado, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, quien impuesto de las generales de Ley, previo juramento de Ley manifestó: No tengo nada que declarar aquí yo desde el año 2009 hasta hace 15 días he estado en comisión de servicios, de custodia en PDVAL, no se nada de este caso, nunca he trabajado en el hospital, para el 2010 era sargento primero, acudí hoy por el deber de acudir al llamado del tribunal, no tengo más nada que declarar. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal 1 del Ministerio Público ABG EFRAIN ARAUJO quien no le interroga. El defensor privado ni la Juez le interrogan. CESA EL INTERROGATORIO.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

De la declaración de Testigos:

Comparece y declara el testigo DELVIS LUIS SALAZAR BERMUDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 18.418.807, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio taxista, quien manifestó: todo paso cuando Ronny llego a la casa y yo estaba con mi mujer y mi primer hijo sentado al frente y nos pidió que lo acompañara a la calle campo alegre, que ahí estaba su moto que la había chocado en ese momento cuando llegamos el estaba revisando que tenia la moto, tenia el ring doblado en ese momento me dice mi mujer que compre unos pepitos en una bodega que estaba al frente y ella me siguió de repente frena un carro y volteo a ver y vi que sacaron una pistola y hale a mi mujer y a mi hijo y nos metimos en una casa, cuando estamos adentro escuchamos las detonaciones no se cuantas personas eran salimos ya cuando los vecinos estaban afuera y vimos a Ronny herido y lo montamos en carro para llevarlo al modulo y luego lo llevaron en una ambulancia al hospital y eso es todo. Es todo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿en que sector ocurrieron los hechos? R) sector campo alegre, ¿en que parte queda? R) en el peñón, estado sucre, ¿era amigo de Ronny? R) si lo conocía desde hace mes y medio, ¿el estaba solo cuando llego? R) el llego solo, ¿esa bodega donde va a comprar el pepito queda lejos de donde estaba Ronny verificando la moto? R) queda al frente, ¿Qué carro observo? R) era un carro blanco que vi cuando freno, ¿era grande, nuevo, viejo? R) era pequeño y estaba en buen estado, ¿por donde sacaron la pistola? R) abrieron la puerta y un chamo tenia una pistola, ¿ese chamo se bajo del carro? R) si, ¿de que lado se bajo con la pistola hacia del lado donde esta la bodega? R) se bajo hacia el otro lado y tenia la pistola levantada hacia arriba, ¿en casa de quien se metió usted? R) no se de quien era la casa, la puerta estaba abierta y me metí a refugiarme, ¿logro ver la cara de la persona que tenia el arma? R) no logre verlo bien era flaco y moreno, ¿era alto? R) ni tan alto ni bajo, ¿y luego que hizo? R) Salí corriendo con mi mujer para casa, ¿Cuántas detonaciones escucho? R) fueron muchas cuando salí vi que tenia unos orificios en la cara, ¿Cómo era la pistola? R) no se como era solo que era negra, ¿después que Ronny cae usted lo auxilia? R) cuando salí y vi que estaba convulsionando ayude para montarlo en un carro, ¿usted se monto en el carro? R) no, ayude a montarlo en el carro de un señor y luego me fui caminando al hospital, ¿ese señor que lo lleva en el carro sabe de donde es? R) no se quien era, pero supongo que era de ahí la gente le insistió para que lo llevara el no quería pero luego accedió, ¿inicialmente a donde lo llevaron? R) al CDI, ¿Cuándo iba en la ambulancia como iba Ronny? R) no podía respirar ni hablar estaba convulsionando, ¿le llego a decir Ronny quien le disparo? R) no podía ni hablar, ¿sabia si Ronny tenía problemas con alguien? R) de verdad no se si estaba metido en cosas malas. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda la hora de los hechos? R) no recuerdo eran horas de la tarde, ¿a parte de usted, su señora habían alguien mas en lugar? R) si habían unos chamos, ¿mi representado Ronald estaba en el sitio? R) de verdad no recuerdo y quien se bajo era una persona morena. Es todo.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial, ya que contribuye a determinar las características del sitio del suceso siendo en tal sentid conteste con el experto Wladimir Rivas que practico la inspección del sitio, e igualmente resulta conteste con la declaración de la experto anatomopatólogo forense Dra. Alcira Zaragoza en cuanto a las heridas que presentaba la victima.

Comparece el testigo LEOMAR JESUS FUENTES JIMENEZ, promovido por la representante fiscal, ci 21095270, de 23 años de edad, de ocupación funcionario de la policía estadal del Estado Sucre, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, quien impuesto de las generales de Ley, previo juramento de Ley manifestó: Ronald Urrieta estaba junto a mis familiares en un compartir, como él era funcionario de la policía del Estado, y yo era alumno de la policía, en un momento dado él se va a su casa porque se sentía mal eso es todo lo que tengo que decir. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal 1 del Ministerio Público ABG EFRAIN ARAUJO quien le interroga en la forma siguiente: ¿Para ese momento ud era funcionario policial? No, era alumno de la escuela, ¿dónde estaba ud compartiendo con él? En mi hogar sector la pradera, ¿hasta qué hora compartieron ese día? era como la tarde no se precisarle estaba en la distracción, ¿Recuerda ud al hora en que el sr Ronald se fue de su casa? No ¿sabe ud si se fue en un vehículo o a pie? Se fue caminando, ¿Sabe ud si el sr Ronald tenía algún percance o problema con la víctima en este caso? No sé, ¿ese día el sr Ronald estaba libre o de servicio? Estaba libre. El defensor privado ABG ARMANDO ACUÑA le interroga: ¿Recuerda la hora en que llega Ronald a su casa? Horas de la mañana, ¿Compartieron uds cuanto tiempo 3 o 4 horas? Más o menos, ¿quiénes estaban con ud en su casa? Solo familiares, ¿ud compartía normalmente con el sr Ronald? Si, ¿donde vive ud? En al pradera el peñón entrada principal, ¿tiene tiempo conociendo al funcionario Ronald? No mucho, ¿en ese tiempo que tiene conociendo a este sr tiene conocimiento si está involucrado en un delito? No. La juez le interroga; ¿Para ese día de los hechos cuanto tiempo llevaba ud conociendo al sr Ronald precise? Como 6 meses en ese tiempo yo era alumno de la policía, ¿que fecha fue ese compartir del sr Ronald con su familia? No recuerdo. CESA EL INTERROGATORIO.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

Comparece el testigo LUIS DEL VALLE URRIETA, promovido por la representante fiscal, CI 5693225, de 52 años de edad, de ocupación bombero de una gasolinera, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, quien impuesto de las generales de Ley, previo juramento de Ley manifestó: No tengo nada que declarar aquí ese día yo salí alas 9 de la mañana y lo dejo a él durmiendo regreso como de 5 a 5 y media por allí, cuando llego a la casa me dicen que una comisión de la policía lo fue a buscar yo lo llame y me dijo que estaba en la comandancia de brasil, cuando llego allá me dice que estaba retenido preventivamente y me vine a mi casa, no tengo más nada que declarar. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal 1 del Ministerio Público ABG EFRAIN ARAUJO quien le interroga en la forma siguiente: ¿Sabe Ud. quién es la persona victima en este proceso? No, ¿Sabe ud si su hijo tenía algún percance o mal entendido con la víctima en este caso? No se . El defensor privado ni la Juez le interrogan. CESA EL INTERROGATORIO.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

Comparece la testigo ROSANGELES CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, promovido por la representante fiscal, CI 22629947, de 17 años de edad, de ocupación AMA DE CASA, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, quien impuesto de las generales de Ley, previo juramento de Ley manifestó: Nosotros estábamos con el difunto Ronny él nos fue a buscar para la casa, para buscar su moto que había tenido un choque él estaba con mi marido arreglando la moto, el guardafango de atrás para poder arrancar la moto por que no arrancaba, luego mi marido estaba comprando unos pepitos y me llamó a mi para ver que clase de pepito yo quería cuando estoy cruzando a ver que clase de pepito quería llego un carro y le disparó y nosotros salimos corriendo para una casa que estaba allí, cuando vemos el bululu de gente que sale después de los disparos nosotros salimos a ver también y lo ayudamos para llevarlo para el hospital , más nada. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal 1 del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO quien le interroga en la forma siguiente: ¿Cuando Ronny los busca en su casa él estaba solo o acompañado? Él estaba solo, ¿en que parte exactamente estaban arreglando la moto? Entrando a campo alegre cerca de la panadería, ¿recuerda la hora de eso? De decirle no recuerdo exactamente se que fue después del mediodía, ¿que personas estaban allí en ese momento cuando estaban reparando la moto? Yo estaba con mi bebe, en brazos mi hijo mayor pero allí habían bastantes muchachos arreglaban la moto solo mi marido y el difunto, ¿recuerdas las características del carro que disparó? De decirle no se de modelo de carros, pero era un carro blanco, ¿Ud escuchó disparos? Si por eso es que salimos corriendo, ¿cuantos disparos escuchó? Como tres o cuatro, ¿Ud vio a la persona que disparaba? La persona que vimos cuando salimos corriendo fue una persona morena y alta, ¿era un hombre o una mujer? Un hombre, ¿ud llegó a ver a otra persona en ese vehículo? No, ¿Usted recuerda haber visto a este señor, indicándole al acusado Ronald Urrieta; en esos hechos en ese sitio? No, esa persona era alta y morena él es bajo y blanco, ¿esa persona ud le vio de frente? No le vi de espaldas, ¿ud llegó a ver a Ronny después que le disparan? Si lo montamos en una camioneta para llevarlo al hospital, lo vimos sangrando, ¿recuerda si Ronny estaba conciente o inconciente? No recuerdo, ¿En algún momento Ronny les llega a decir algo mientras Uds. le auxiliaban? No, El defensor privado ABG ARMANDO ACUÑA le interroga: ¿Cuándo Ronny fue a su casa con quién estaba él? Solo, ¿Que les dice él? Nos fue a buscar a la casa para arreglar la moto que la habían chocado, él nos fue a buscar a mi y mi marido Derwin Luis Salazar Bermúdez, ¿después de que el los busca uds se trasladan a la panadería a arreglar la moto del ciudadano? Si, ¿al llegar uds solo estaban Ronny, ud su marido y un bebe? Si, ¿no había mas nadie alrededor? Estaban los dueños de la casa en la puerta, ¿cuando llega el carro donde estabas tú con tu marido? En la bodega comprando unos pepitos, la bodega queda frente de donde estaba la moto. La juez le interroga; ¿Cuántos disparos escuchaste? 4 disparos y corrimos por que escuchamos los disparos, ¿en que momento vio ud a la persona que disparaba? Corrimos y vi hacia atrás esa persona estaba disparando se había bajado del vehículo del lado del copiloto. CESA EL INTERROGATORIO.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial, por haber sido hecha en forma clara, precias y no contradictoria, llevando a esta Juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, ya que contribuye a determinar las características del sitio del suceso siendo conteste con la declaración del experto Wladimir Rivas que practico la inspección del sitio, e igualmente resulta conteste con la declaración del testigo Delvis Luis Salazar Bermúdez.


De conformidad con lo pautado en el artículo 341 Del código Orgánico Procesal se incorporo por su lectura:

1. INSPECCION TECNICA N° 2631, suscrito por los funcionarios Wladimir Rivas y José Ramírez, cursante al folio 04 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, uno de los expertos que la practicaron.

2. EXAMEN MEDICO FORENSE N° 162-4026, suscrito por el Dr. Alexander García cursante al folio 22 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la practicó.

3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Numero 394-10, cursante al folio 37 pieza 1 de la causa, practicado a la víctima RONNY LUIS ESPINOZA VALLES en fecha 11/10/2010, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza adscrita al CICPC.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, la experta que la practicó.

4. INSPECCION TECNICA N° 2639, suscrito por los funcionarios Franklin González y José Vásquez, cursante al folio 30 y vto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, uno de los expertos que la practicaron.

5. CERTIFICADO DE DEFUNCION, del cadáver del ciudadano Ronny Daniel Espinoza Valles, suscrito por la funcionaria: Alcira Zaragoza, adscrita al CICPC, la cual cursa al folio 38 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, la experta que la suscribe.

De conformidad con lo pautado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal, con la anuencia de las partes se prescindió de los testimonios de las fuentes de prueba personales faltantes por haberse agotado las diligencias necesarias a fin de lograr su comparecencia.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate son los siguientes: en fecha 09/10/2010 aproximadamente a las 3:30 PM en momentos cuando el ciudadano RONNY LUIS ESPINOZA VALLES se encontraba tratando de reparar una moto en la calle campo alegre de el peñón de esta ciudad de Cumana, cuando se presentó al sitio un vehículo blanco del cual bajo un sujeto alto de piel morena que sin mediar palabra alguna sacó a relucir un arma de fuego disparando contra la humanidad de la victima produciéndole tres heridas por proyectiles de arma de fuego (proyectil único) que presentan halo de contusión. Se localizan en sedal en el dorso del tercio distal de l antebrazo izquierdo produce fractura cerrada en el tercio distal del radio izquierdo. Entrada en línea media de la cara anterior del cuello, sin salida. Se localiza y extrae un proyectil blindado deformado en el lóbulo frontal del hemisferio cerebral izquierdo. Produce lesión en la glotis y cuerda vocales con hematoma en los tejidos blandos periféricos, fractura de los huesos de la hemicara izquierda y techo de la orbita izquierda, hematoma peri orbitario izquierdo, lesión en el lóbulo frontal del hemisferio cerebral izquierdo. Trayectoria de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda. Entrada oblicua, suturada porción escamosa del temporal izquierdo sin salida, se localiza y extrae un proyectil blindado deformado libre en el lado izquierdo de la fosa posterior de la base del cráneo, lesión en los lóbulos temporal y occipital del hemisferio cerebral izquierdo, hematoma subdural, trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, heridas estas que posteriormente produjeron su muerte. . Ello quedo demostrado con la declaración del experto medico forense Alexander García, quien realizo examen cuando aún la victima estaba con vida, de la declaración de la experto anatomopatólogo forense Dra. Alcira Zaragoza que describió las heridas sufridas por la victima y la causa de muerte de esta, así como de la valoración que se hizo del protocolo de autopsia; con la declaración de los testigos Rosangeles Rodríguez y Delvis Salazar que presenciaron el momento en el que llegó el vehiculo donde se trasladaba el agresor, haber oído los disparos y luego haber visto las heridas de la victima en el momento en que lo auxiliaban para trasladarlo hasta un centro asistencial.

En virtud de lo expuesto considera este tribunal que ha quedado demostrada la comisión del hecho punible, por el cual resulta la muerte violenta de la victima por heridas producidas por arma de fuego, sin embargo durante el debate no logro acreditarse la responsabilidad del acusado en tales hechos, pues ni siquiera se aporto prueba alguna que lo colocara en el sitio del suceso en la fecha y hora de ocurrir este.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó al ciudadano: RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 20.347.161, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY DANIEL ESPINOZA VALLES (OCCISO).
Ahora bien, con el análisis y valoración de las pruebas debatidas y la determinación de los hechos que este Tribunal estimó acreditados se logra probar la existencia del hecho punible por el cual resultara la muerte violenta por heridas producidas por arma de fuego de la victima RONNY DANIEL ESPINOZA VALLES (OCCISO), sin embargo no se probó en el curso del debate que el acusado fuera la persona que portando arma de fuego produjera tales heridas, no habiéndose acreditado la responsabilidad del acusado en los hechos que el Tribunal estima acreditados, por lo que una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide considera que quedo demostrada la comisión del hecho punible, pero no así la culpabilidad del ciudadano RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO en los hechos enjuiciados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el pedimento del representante fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado ciudadano: RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO y así debe decidirse.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por no haber quedado demostrada la responsabilidad del acusado en el delito que se le imputa, se declara NO CULPABLE al acusado RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO y en consecuencia se le absuelve de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY DANIEL ESPINOZA VALLES (OCCISO). Se ordena cesar toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, y se le otorga la libertad, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo central para su archivo definitivo transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena librar boleta de notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON