REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007273
ASUNTO : RP01-P-2012-007273
RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el Abogado Enrique Tremont Rivas, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.576.945, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO), mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado.
Fundamenta la defensa su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, señalando:
“Ciudadano Juez la presente causa hasta la presente fecha no ha aperturado su juicio oral y público, siendo esta la Cuarta vez que se difiere el presente juicio por causas no imputables a la defensa , sino al Ministerio Público y al Tribunal que ha tenido constantes continuaciones de juicio, estableciéndose en la presente causa un retardo procesal; teniendo mi representado más de Ocho meses preso por un delito que no cometió y donde no existe probabilidad de condena, ya que el único testigo es la victima que manifiesta haber estado en el Centro de la ciudad, tomo un taxi y por casualidad de la vida paso por el sitio exacto a la hora exacta en que presuntamente matan a su hijo, hecho este poco creíble y que no se da en la vida real… considero Prudente y ajustado a derecho solicitar formalmente el Recurso de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, (sic)… por una medida menos gravosa de cualesquiera que a bien tenga dictaminar … ya que mi defendido es una persona con arraigo en el país, domicilio propio, de escasos recursos económicos, que no tiene entradas policiales ni antecedentes penales, por lo tanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización y que debe privar el principio de presunción de inocencia e igualdad en el proceso…”.”
Ahora bien, en virtud de la solicitud formulada, este Tribunal para decidir estima necesario efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales, a los fines de verificar los argumentos esgrimidos por la defensa y tal efecto observa:
En fecha 26-10-2012 se llevó a cabo audiencia de presentación de detenidos en la cual el Tribunal Sexto de Control decretó contra el acusado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de ley, al estimar que existía peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
En fecha 07-02-2013, el Tribunal Sexto de Control realizo audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó apertura a juicio contra el acusado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO).
Habiendo ingresado esta causa a este Tribunal en fecha 22-02-2013, se procedió inmediatamente a fijar oportunidad para el inicio del debate en fecha 13-03-2013.
En fecha 13-03-2013, se difirió el acto en virtud de encontrarse el Tribunal Cuarto de Juicio, constituido en la sede de este Circuito Judicial Penal, celebrando la continuación del juicio oral y público, en la causa No. RP01-P-2011-001049, procediendo a fijarse nuevamente el inicio del debate para el día 12-04-2013.
En fecha 13-03-2013, se difirió el acto en virtud de la incomparecencia de la victima indirecta y de haber solicitado el representante fiscal se oficiara al Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que informara si ante ese Tribunal cursaba causa contra el ciudadano MARVAL GUTIERREZ CARLOS RAFAEL, por hechos ocurridos en fecha 08 de septiembre del 2012, en los que resultare victima el ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ (occiso), por considerar que dada la conexidad existente entre la presente causa penal y la seguida por ante el Tribunal segundo de juicio debían ser acumuladas ambas causas penales, por lo que dada la imposibilidad de realizar al acto se procedió a fijarlo nuevamente para el día 09-05-2013.
En fecha 09-05-2013 se difirió el acto en virtud de encontrarse este Tribunal, constituido en la sede de este Circuito Judicial Penal, celebrando la continuación del juicio oral y público, en la causa No. RP01-P-2012-000519, procediendo a fijarse nuevamente el inicio del debate para el día 07-06-2013
En fecha 07-06-2013, se difirió el acto en virtud de encontrarse el Tribunal Cuarto de Juicio, constituido en la sede de este Circuito Judicial Penal, celebrando la continuación del juicio oral y público, en la causa No. RP01-P-2012-000442, procediendo a fijarse nuevamente el inicio del debate para el día 09-07-2013.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente fecha ha transcurrido menos de un (01) año, por lo que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla.
Por otra parte, se ha comprobado la existencia de causas ampliamente justificadas para los diferimientos efectuados al acto de inicio de debate, entre las que se encuentra el estar realizando este Tribunal otros actos de juicio en otras causas o sus continuaciones, no teniendo esta juzgadora el poder de la ubicuidad para estar en dos lugares al mismo tiempo, además de una oportunidad en la que el Fiscal del Ministerio Público solicitó se requiriera información de otro Tribunal de Juicio de esta jurisdicción en relación a otra causa penal, por estimar la existencia de conexidad entre ellas que podía acarrear la acumulación como en efecto ocurrió en esta causa penal.
Hecho el análisis que antecede, este Tribunal para decidir observa que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso seguido en su contra, lo que se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se han dispuesto excepciones legales exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Sexto de Control decretó contra el acusado Luis Gustavo Figuera Gil, medida privativa de libertad, por estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización del proceso y encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optando por imponer medida privativa de libertad, al acusados de autos para asegurar las resultas del proceso seguido en su contra, lo que a criterio de este Tribunal no ha variado en la presente causa.
La pretensión de la defensa de que este Tribunal valore argumentos a ser objeto del debate están completamente fuera de lugar, ya que de incurrir este Tribunal a priori en este tipo de valoraciones pueden acarrearle serias consecuencias que la defensa bien conoce ya que son por ley causales de inhibición y recusación
Hechas las consideraciones que anteceden, conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado Luis Gustavo Figuera Gil, así tenemos, que tomándose en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente nueve (09) meses, no habiéndose en consecuencia superado los límites temporales establecidos por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de las medidas privativas de libertad, conforme al principio de proporcionalidad; subsistiendo además otros aspectos a considerar para determinar la necesidad de imposición de la medida de coerción personal decretada contra el acusados de autos a saber, la existencia aún de una presunción legal de peligro de fuga, en razón de que la pena que pudiera llegar a imponerse pueda ser igual o superior a los diez años, y persistiendo el peligro de obstaculización que no fue desvirtuado por la defensa, a criterio de esta juzgadora se encuentra ampliamente justificado el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Luis Gustavo Figuera Gil, los cuales no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el acusado, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los dispuesto en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad planteada por la defensa privada, acordándose mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado Luis Gustavo Figuera Gil, titular de la cédula de identidad N° V- y así se decide. Notifíquese al defensor privado Enrique Tremont y al Fiscal Primero del Ministerio Público del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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