REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001666
ASUNTO : RP01-P-2009-001666
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. ELIZABETH BETANCOURT
ACUSADO: OSWALDO MAZA LINARES
DELITOS: TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado OSWALDO MAZA LINARES, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar e inicio dell debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
El día seis (6) de Junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 8:30 AM, se constituye en la sala de audiencias Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez Presidente ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil HERNY GONZALEZ, a los fines de dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido contra el acusado RP01-P-2009-001666, seguida al acusado OSWALDO MAZA LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 25-10-72, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.063.520, casado, residenciado en Guayacán de las Flores, Vereda 05, Casa Numero 31, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos: 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral primero del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que solo comparecieron al acto el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el acusado previo traslado del Internado Judicial, el solicitante LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ y el Abogado Asistente del Solicitante ABG. WILLIAMS LEMUS; no compareciendo fuentes de prueba. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando este, a viva voz y libre de coacción y apremio, su voluntad de no admitir hechos y de desear que se de inicio al debate oral. En razón de ello la Juez acuerda dar inicio al acto de juicio oral y público, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 09/07/2010, cursante a los folios 67 al 180 de la quinta pieza de la presente causa, en el cual acusó formalmente al ciudadano OSWALDO MAZA LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 25-10-72, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.063.520, casado, residenciado en Guayacán de las Flores, Vereda 05, Casa Numero 31, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos: 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral primero del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2.009), cuando el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Ribeira, España; mediante diligencia No. 1399/08, decretó Auto De Abordaje sobre una embarcación, en virtud de solicitud interpuesta por funcionarios de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de la Delegación de Pontevedra; cuya génesis se encuentra en investigación que apertura el servicio de Vigilancia Aduanera, sobre una organización dedicada al tráfico de drogas; por tener información que esta organización realizaría un transporte de droga, para lo que utilizarían una embarcación que se encontraba en el paralelo 24/25 norte y del meridiano 35W, auto de abordaje este que fue ampliado en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2.009). Es así, que el veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2.009), siendo aproximadamente las 17:15 horas, una aeronave de exploración aérea, cuando realizaba actividades propias en la zona donde se presumía la navegación del objetivo, avista un barco que por sus características (embarcación, de unos dieciséis (16) metros de eslora con casco blanco y techo rojo), posicionamiento y rumbo, podría tratarse de la embarcación objeto de búsqueda. Es de advertir, que esta embarcación marítima fue observada en la siguiente posición: latitud 31-19N, longitud 30-34 W y navegando al rumbo: 040, por lo que giraron instrucciones al buque de la armada Centinela, en el sentido de que se dirigiera en demanda del barco avistado, a fin de dar cumplimiento al Auto de Abordaje, arriba señalado. En efecto, en la madrugada del día veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2.009), los funcionarios de Vigilancia Aduanera, a bordo del patrullero “Centinela”, se topan con una embarcación que dado su situación latitud ( 31-55NN y longitud: 030-02 W) y las características de la misma (embarcación de unos dieciséis (16) metros de eslora), pudiera ser el objetivo buscado, que según constaba en informes procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribeira, pretendía realizar operaciones de transporte de Drogas desde Venezuela con destino, mediante trasbordo previo, a las costas españolas. Una vez abordada la embarcación por los funcionarios señalados, éstos procedieron a solicitar al ciudadano que se identificó como capitán de la nave, la documentación respectiva, resultando ser ésta, un pesquero que dice ser de pabellón Venezolano, de nombre Doña Fortuna, de unos dieciséis (16) metros de eslora, registrado en la ciudad de Puerto la Cruz, Venezuela. Por tanto, en cumplimiento a lo establecido en el mencionado Auto de Abordaje, procedieron, vista la presunta identidad y nacionalidad del buque, a paralizar cualquier otra actuación y solicitaron a través del Centro de Inteligencia Contra el Crimen Organizado (C.I.C.O.), la confirmación de la embarcación y la autorización para proceder a inspeccionarla. Seguidamente, confirmado el registro en Venezuela de la Embarcación Doña Fortuna, donde se deja constancia que es una embarcación de tipo fluvial, pabellón de Venezuela, puerto de registro Puerto La Cruz, Matricula AGSP-1945, eslora: 16 metros, casco: blanco con techo rojo, punto de abordaje: 31º 55´ N 030 º 02 ´W y verificada la autorización de la República Bolivariana de Venezuela, las autoridades actuantes procedieron a la inspección de la embarcación antes descrita. Como consecuencia de esta inspección se pudo constatar que en la bodega del barco se transportaba una cantidad indeterminada de fardos y dadas su características, los funcionarios actuantes presumieron que los mismos contenían en su interior Cocaína, por lo que procedieron a practicar la prueba de Narcotest, cuyo reactivo al entrar en contacto con la sustancia contenida en los fardos, se torno azul, es decir, positivo para la presencia de Cocaína. Continuando con el procedimiento, los funcionarios actuantes realizaron el conteo de los bultos en referencia, resultando un total de ciento ochenta (180), con un peso aproximado cada uno de veintiocho (28) kilogramos, para un peso bruto aproximado de cinco mil kilogramos (5.000 Kgrs.), fardos estos contentivos en su interior de la cantidad de cuatro mil quinientas noventa y un (4.591) tabletas o pastillas (panelas), con un peso bruto de cinco mil trescientos noventa y ocho kilogramos con dos cientos noventa gramos (5.398,29) y un peso neto de cuatro mil quinientos noventa y un kilogramos con ciento treinta gramos (4.591,13), tal como se desprende de Informe de análisis de sustancias decomisadas, No. 283-J /09, de fecha veintinueve (29) de junio de 2.009, suscrito por Isabel Fernández Romero, Jefa del Servicio de Sanidad Exterior y Laura Afán De Rivera García, Jefa de la Sesión de I.F. y Control de Drogas (España), donde se deja constancia que la sustancia es Cocaína, con una riqueza media del 72,41 % expresada en cocaína base. Lista I de Sustancias Estupefacientes, Convención Única de 1961. En el precitado procedimiento iniciado con el auto de abordaje y subsiguiente inspección de la embarcación Doña Fortuna, resultaron detenidos los ciudadanos tripulantes, de nacionalidad venezolana: Reinier Alexis Amaya Sánchez, cédula de identidad No. V- 17.841.313, José López Farfán, cédula de identidad No. V-11.438.855, Yonson Asdrúbal Bello Ferrer, cédula de identidad No. V-12.790.365, Franklin Antonio Chirinos Barreno, cédula de identidad No. V-7.525.094 y Luís Enrique Malavi Cambero, cédula de identidad No. V- 9.802.654. Entre tanto, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil nueve (2.009), en atención a la nacionalidad de los detenidos, el puerto de embarque del pesquero Doña Fortuna, así como su pabellón, se dicta orden de inicio de la investigación penal, previa comisión, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, vista el acta de Investigación Penal emanada de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que ese órgano policial, mediante el correo electrónico dircontra@drogasgmail.com, tuvo conocimiento que detienen en España a los ya mencionados cinco (5) venezolanos, en el referido pesquero denominado Doña fortuna, con los 5.000 kilos de cocaína. Como consecuencia del inicio de la investigación, se comisiona a la Dirección Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Análisis y Seguimiento Internacional, a los fines de procurar determinar la participación de personas ubicadas en el territorio de República Bolivariana de Venezuela que guarden vinculación con la organización criminal responsable de los hechos delictivos antes narrados. Se pudo determinar dentro del marco de las investigaciones, que dicha embarcación zarpó del Puerto de Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, estado Sucre el veintiocho (28) de enero del dos mil nueve (2.009), con destino a la mar, y que todas las gestiones para realizar los trámites de dicho zarpe, fueron efectuados por el ciudadano Oswaldo Maza Linares, quien de conformidad con documento notariado en fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2.009) por ante la Notaría Pública de Cumaná, del estado Sucre, inserto bajo el número 141, Tomo 03, de los libros de autenticaciones respectivos, es el propietario de la embarcación Doña Fortuna, adquirida por el mencionado ciudadano producto de una transacción de venta realizada al mismo por parte del ciudadano Chung Yeong Lee, Coreano, titular de la Cédula de identidad No. E-82.053.453, sobre quien actualmente pesa orden de aprehensión de fecha 25 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por los hechos explanados. Luego de la información aportada por la investigación y la identificación e individualización de los ciudadanos Oswaldo Maza Linares y Chung Yeong Lee, el Ministerio Público procedió a solicitar orden de allanamiento, para ser practicada en la avenida El Muco, Urbanización Siglo XX, Quinta “La Estancia”, Carúpano, estado Sucre, donde reside el ciudadano Lee Chung Yeong, debidamente acordada por el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción del estado Sucre, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2.009), procedimiento practicado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2.009), obteniéndose como elementos de interés criminalístico, varias facturas a nombre del ciudadano Oswaldo Maza Linares, que versan sobre la adquisición de artículos utilizados en las embarcaciones marinas, así como víveres perecederos y de larga duración. En este orden argumental, resalta la comunicación vía telefónica que tuvo el ciudadano Oswaldo Maza Linares, a través de los abonados telefónicos 0412-1899308, 0412-8795782 y 0412-9440409 el primero perteneciente a su concubina ciudadana Yurima Hernández De La Rosa, con los ciudadanos Luís Enrique Malave Cambero y Franklin Antonio Chirinos Barreno, suscriptores de los dos últimos números mencionados, dentro del lapso comprendido entre el primero (01) de diciembre del años dos mil ocho (2.008) hasta el treinta (30) de Enero del dos mil nueve (2.009), periodo en el que la embarcación Doña Fortuna, se encontraba inicialmente en etapa de preparación previo al zarpe, luego en plena navegación hacia España a los fines del transporte de la sustancia ilícita denominada Cocaína, advirtiendo que estas personas mencionadas como las que mantuvieron comunicación vía telefónica con el ciudadano Oswaldo Maza Linares, formaban parte de la tripulación de dicha embarcación y fueron detenidas por funcionarios de Vigilancia Aduanera a bordo del patrullero “Centinela”, en jurisdicción española, tal como se evidencia de las acta obtenidas mediante carta rogatoria enviada por las autoridades competentes de España a solicitud del Ministerio Público y demás información referida. Es importante resaltar que producto de la investigación realizada por los funcionarios de la Dirección Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Análisis y Seguimiento Internacional, bajo la dirección del Ministerio Público, se logró determinar que el ciudadano Oswaldo Maza Linares, le arrendó al ciudadano Luís Manuel Sanabria, una embarcación denominada Rey Del Mar, la cual al serle practicada prueba de barrido No. 9700-228-DFC-0489-AEF-0383 y subsiguiente Experticia Química Botánica No. 2443, arrojó como resultado: en la proa externa, positivo para marihuana y en la proa interna, positivo para cocaína. De lo explano podemos inferir, la necesaria existencia de una organización criminal, de carácter internacional, conformada por un grupo de personas, jerarquizadas, que de manera estructurada, con un amplio poder adquisitivo, se han concertado previamente para realizar conductas ilícitas con el fin de alcanzar grandes ganancias, que solo pueden lograrse bajo este tipo de organizaciones, que además de contar con un grupo de personas, también cuentan con una logística de amplio alcance. Es así, por cuanto la presencia de una organización criminal se aprecia y se desprende necesariamente de los hechos narrados, cuando en interpretación en contrario podemos afirmar de manera lógica, definitiva, sin temor a equivocación y sin temeridad alguna, que la operación que se desprende de estos hechos es imposible realizarla por una persona, que como en el caso que nos ocupa, consiste en un proceso complejo de envió, vía marítima, de una gran cantidad de droga con destino a al exterior, que tal como se podrá observar del acervo probatorio, la conforman un grupo de personas de las cuales se tienen identificadas a cinco (5) ciudadanos de nacionalidad venezolana quienes se encuentran detenidos en España; a Oswaldo Maza Linares, venezolano, detenido a la orden de las autoridades venezolanas y al ciudadano Yeong Lee Chun, de nacionalidad Coreada, sobre quien pesa una orden de aprehensión en ocasión de estos mismos hechos; para lo cual necesitaron una previa concertación, un trabajo logístico, la utilización de grandes recursos y la conexión internacional, puesto que no es difícil comprender que el destino de esta droga requería la conexión con un grupo de personas en dicho lugar, que se encargarían de gestionar lo concerniente, como seria el recibo, distribución y comercialización de la cocaína y así lograr el objetivo final. Lo anterior se corrobora una vez mas, denotando el alcance internacional de esta organización criminal, la magnitud de sus actuaciones delictivas, el tiempo en que se aprecia operaba bajo el mismo modus operandi, con la localización de una nueva embarcación denominada Rey del Mar, que nos demuestra que no es un hecho aislado, puesto que además de haberse demostrado de manera indubitable la presencia de drogas en esta embarcación, en este caso no solo cocaína sino también marihuana, también se determinó que la misma había sido arrendada por el mismo imputado Oswaldo Maza Linares. Por ello, debemos agregar que como todo proceso se realiza por fases o etapas, que implican a la vez la participación orquestada de un grupo de personas, conscientes de la labor individual y las consecuencias grupales de ésta, es decir con un propósito y fin común en la que se participa bajo la figura de la jerarquización y la concertación, que no necesitan por tanto otra probanza que no sea la misma que desprende de los hechos bajo la interpretación global que ha de realizarse a la luz de la inferencia, la lógica, la racionalidad y el derecho actual. Tan cierto estos dichos y a manera individualizante podemos concluir que dentro de este proceso se observa la presencia de un grupo de ciudadanos debidamente estructurados y jerarquizados, que emprendieron la ilícita actividad de transportar al exterior cinco mil kilos de droga de la conocida como cocaína, entre los cuales podemos mencionar al señor Oswaldo José Maza Linarez, quien en conjunción con el Coreano Yeong Chun Lee, de quien el primero recibía ordenes y hasta la presente fecha no ha sido posible capturar por las autoridades competentes, cubrió aspectos logísticos, de captación de personal y seguimiento inmediato de las actividades, conjuntamente con otro grupo de personas cuya identidad y vinculación se investigan, mediante la adquisición y posesión de embarcaciones pesqueras, entre ellas, Doña Fortuna, propiedad de Oswaldo José Maza Linarez por traspaso notariado realizado por el referido coreano Yeong Chun Lee y la embarcación denominada Rey del Mar, en posesión bajo la figura de arrendamiento por contrato notariado y suscrito por Oswaldo Maza Linares; aprovechando la inmensidad costera de nuestro país, lo que dificulta su total control por parte de las autoridades, con la participación de los ciudadanos Reinier Alexis Amaya Sánchez, José López Farfán, Yonson Asdrúbal Bello Ferrer, Franklin Antonio Chirinos Barreno, y Luís Enrique Malavi Cambero, conocedores de las faenas del mar, quienes cumplía bajo la supervisión inmediata de Oswaldo Maza Linarez, para lo cual finalmente utilizaron teléfonos celulares, a través de los cuales recibieron instrucciones, sin poder determinar, por cuanto fue abortada la entrega de la ilícita mercancía, las personas que formando parte de esta asociación criminal internacional que tenían la función de recibir el cargamento en su destino final y por supuesto realizar la correspondiente venta y distribución. Situación esta que además de hacernos comprender la presencia necesaria y indudable de una organización criminal de carácter trasnacional, debidamente estructurada, nos individualiza la participación del ciudadano Oswaldo maza Linares en la comisión del delito de trafico internacional ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 31 de la LOCTICEP y en el delito de asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6to de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada. Quedando expuesto de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público. Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al tercero solicitante LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.207, quien manifiesta: Conocí a Oswaldo en el muelle y el estaba buscando un barco para arrendar y le dije que no tenia ninguno que estaba reparando la embarcación rey del mar y el me dejo su numero de teléfono por si acaso había algún barco que arrendar y lo llamara y después paso un tiempo y terminado de reparar la embarcación y por problemas monetarios no pudimos poner a trabajarlo y decidí llamar al Oswaldo a ver si todavía estaba interesado en la embarcación respondiéndome que si y se dirigió hacia cumana para hacer el negocio., el contrato se le hizo por un lapso de 6 meses debiendo el pagar un monto mensual. Después de varios meses y debido a que el ciudadano no cancelo ningún mes, decidí de terminar el contrato y dicha anulación se hizo por la notaria. Desde ese momento le estamos haciendo una serie de reparaciones al barco hasta que sucedió el problema de la otra embarcaron que fue cuando hicieron el barrido y el barco estaba totalmente reparándose en la lonja pesquera ya que tenia problemas de maquina y de cubierta y en la actualidad permanece en el muelle. Esa es la única embarcación que tenemos y con la que trabajábamos mi papa y yo.
Acto seguido, se le concede la palabra al abogado asistente del tercero solicitante ABG. WILLIAMS LEMUS, quien expone: Buenos días a todos los presente. Ciudadano juez siendo la oportunidad de la apertura de este juicio, la defensa del tercero reclamante Luis Manuel Sanabria, el cual por circunstancia de la vida le hizo un contrato de arrendamiento de su embarcación al ciudadano Oswaldo José Maza Linares. Este contrato de arrendamiento debo dejar claro que fue legalmente notariado ante la notaria de esta ciudad de cumaná en fecha 01/10/2008 y done ambas partes comparecieron sin ningún problema ni presión a firmar el referido contrato de arrendamiento. Es así que se establece desde ese mismo momento una relación comercial de arrendamiento de la embarcación rey del mar, cuyas características se encuentran insertas en las actas procesales. La circunstancia por la cual el Sr. Oswaldo esta detenido es ajena a la circunstancia de arrendamiento que se le hizo al mismo del barco propiedad de mi defendido por cuanto de las actas procesales se observa que aparentemente desde el punto de vista de la jurisdicción de Venezuela el ciudadano Oswaldo no ha cometido delito alguno a pesar que se observan recaudos en donde se ve un procedimiento en España donde se incauto una cantidad aprox. de 5 toneladas de cocaína en una embarcación que aparentemente esta a nombre de Oswaldo. La defensa se pre4gunta que relación tiene esa incautación de droga con la embarcación de mi defendido rey del mar el cual de buena fe que siempre se presume le arrendó la embarcaron a Oswaldo. Se puede verificar a través de puerto de sucre que esa embarcación jamás salio de ese puerto y eso se debe a que esa embarcaron estaba sujeta a reparaciones de motor y casco la capitanía de puerto jamás va a otorgar un permiso de navegación de la embarcación. Parta dejarlos mas claro cuando una embarcación esta sujeta a reparaciones antes de salir se le envían supervisores para ver si la misma esta apta para navegar. Si no es así no se le otorga el permiso. El deber ser de las cosa por su propia naturaleza no tiene valor humano ni moral esto en relación a la embarcación. Como se le va a imputar un delito a una embarcación la cual es un objeto inanimado no tiene capacidad para decidir. Si las actas procesales aparecen experticias de barrido efectuadas a rey del mar, estamos hablando de barrido que ni siquiera legan a miligramos donde funcionarios de la ciudad de caracas practicaron experticias y que estros arrojaron ser positivos a la presencia de sustancias denominadas drogas. Pero esta sustancia se le hizo fue a aun barrido no a cantidades especificas. Estamos hablando de una embarcación donde hay marinos y trabajadores. Si hubiesen encontrado cantidad especifica quizás. Estamos hablando de miligramos que ni siquiera quedaron cantidad ínfimas de reserva para practicar nuevas experticias. La cualidad de tercer reclamante amparado en el Código de Procedimiento Civil y refiere quienes son las personas que pueden reclamar objetos. Esta aclaratoria por que mi representado se encuentra en este juicio única y exclusivamente de reclamante y no de imputado. Mal se le puede tratar, señalar o indicarle circunstancias ajenas a su embarcación no relacionadas a otro tipo de delitos que por circunstancia puedan surgir en este proceso. Ciudadana juez mi defendido en todo momento ha comparecido a los llamamientos de este Tribunal el cumplió un requisitos sine qua non que fue el hecho de hacer contrato de arrendamiento de su embarcación con el Sr. Oswaldo. Mi defendido cumplió con los requisitos de ley parta que tenga validez los contratos ante la notaria publica entonces podemos decir que mi defendido siempre ha actuado de buena fe. Esto me hace recordar y muchas veces ha pasado y nosotros como litigantes que tenemos tiempo en esto inclusive existe jurisprudencia que ha habido casos en los cuales se han entregado objetos donde ha habido inclusión relación o decomiso de drogas bien sea sobres casas, vehículos y en general bienes muebles e inmuebles ya pesar de ello, esta jurisdicción del estado sucre han entregando objetos y caso conocido en el estado como lo fue el majagual se entregaron varios objeto. La ley no dice que no tiene que entregarlos. Hay que ver los hechos y las circunstancias. Hay que estudiar bien el caso y a mi parecer en el presente caso no se cometió delito en Venezuela. Mi presencia aquí es reclamar los derecho de mi defendido Luis Manuel Sanabria el cual con esfuerzo de su familia ha logrado mantener un embarcación para mantenerla y estos derechos se han visto coartados por una circunstancia ajena a su voluntad. Solicito que al momento de la promoción de las pruebas considere la condición de tercer reclamante y las mismas se hagan propias de la defensa a fin de demostrar la buena fe, la necesidad de mi defendido de su embarcación.
Acto seguido la Juez nuevamente impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que le concede la palabra y el mismo expone: Ciudadana Juez yo admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de mi defendido la atenuante contemplada en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal toda vez que mi auspiciado no tiene antecedentes penales acreditado en autos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación de las penas accesorias de confiscación para los bienes asegurados preventivamente a los fines de que sean colocados definitivamente a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se procede en consecuencia, a la realización del calculo de la pena. El delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme lo establece el articulo 37 del Código Penal NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el mismo contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme lo establece el articulo 37 del Código Penal CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Tomando en cuenta el artículo 88 del Código Penal debido a la concurrencia de delitos en la presente causa, este Tribunal procede a incrementar a la pena del delito mas grave, a saber, el delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la mitad de la pena correspondiente al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por lo que se determina como pena normalmente aplicable, ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. A esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de la misma, es decir, TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, determinándose como pena aplicable SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en atención a la atenuante genérica invocada por la defensa y prevista en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal en cuanto a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos, este Tribunal procede a rebajar OCHO (08) MESES DE PRISIÓN de dicha pena. En consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos: 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral primero del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano OSWALDO MAZA LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 25-10-72, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.063.520, casado, residenciado en Guayacán de las Flores, Vereda 05, Casa Numero 31, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos: 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral primero del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 25/05/2017. Conforme lo dispone los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la confiscación de los siguientes bienes: 1) Una vivienda ubicada en la Avenida El Muco Urbanización Siglo XX Quinta La Estancia Carúpano Estado Sucre, protocolizada ante el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registro No. 3 de la serie del Protocolo Primero Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2002. 2) El vehiculo CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON USO PARTICULAR MARCA HYUNDAY MODELO SANTA FE AÑO 2009 COLOR AZUL PLACA AA889IR SERIAL DE CARROCERIA KMHSH81DP9U427418 SERIAL DE MOTOR G6EA8A225099, cuyo certificado de origen se encuentra a nombre de la ciudadana GLADYS MARQUEZ DE LA ROSA cedula de identidad No. 10.466.374. En virtud de la confiscación decretada se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas poniendo los bienes confiscados a su orden. Líbrese oficio al Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informar que la vivienda ubicada en la Avenida El Muco Urbanización Siglo XX Quinta La Estancia Carúpano Estado Sucre, protocolizada ante el Registro No. 3 de la serie del Protocolo Primero Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2002, ha sido confiscada por este Tribunal y puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta, adjunta a oficio al Internado Judicial. Este Tribunal a los fines de resguardar el derecho que le asiste al tercero solicitante LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ de probar los alegatos que ha esgrimido para sustentar su solicitud, considera procedente abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, pasados los cuales, este Tribunal debatirá en audiencia la solicitud de entrega de la embarcación Rey del Mar, quedando las partes emplazadas para el día 19/JUNIO/2013 A LAS 11:00 AM. La decisión que se dicte respecto de la solicitud de entrega de la embarcación, formará parte del texto íntegro de la sentencia que este Tribunal debe dictar en relación a la presente causa, por lo que se difiere la publicación de la decisión hasta la celebración de la indicada audiencia.
El día diecinueve (19) de Junio de dos mil Trece (2013), siendo las 11:00 a.m, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Acto de AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR SOLICITUD DE ENTREGA DE EMBARCACIÓN REY DEL MAR, en la Causa Nº RP01-P-2009-001666, seguida al acusado OSWALDO MAZA LINARES, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-10-72, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.063.520, casado, residenciado en Guayacán de las Flores, Vereda 05, Casa Numero 31, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos: 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral primero del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR GUZMAN, el solicitante ciudadano LUÍS MANUEL SANABRIA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.499.207, en su condición de solicitante, acompañado de su Apoderado Legal Abg. WILLIAN LEMUS. Acto seguido la juez da inicio a la audiencia oral para debatir solicitud de entrega de Embarcación Rey del Mar y le informa a las partes el motivo de la audiencia.
Acto seguido se le cede la palabra al solicitante LUÍS MANUEL SANABRIA VÁSQUEZ, quien manifiesta: Buenos días, ese contrato se inicio una vez llego el señor OSWALDO al muelle preguntando si había un barco en alquiler, el cual le dije que no tenia conocimiento y el me dejo su numero telefónico por si hay un barco que estuviesen alquilando en el Muelle, en ese momento mi papa y yo estábamos reparando la embarcación, una vez terminada decidimos alquilarlo porque no teníamos lo recursos necesarios para ponerlo a trabajar y llame al señor OSWALDO, para saber si todavía estaba interesado en el alquiler del barco, el me dijo que si y se dirigió hasta la ciudad de Cumaná, para poder hacer la documentación necesaria para el alquiler, después que paso un tiempo el ciudadano no cancelo la cuota que se le había impuesto y yo decidí anular el contrato, el barco estaba atracado en el muelle de la lonja pesquera haciéndoles una reparaciones después que se anulo el contrato porque estaba no operativo para navegar, fue cuando llegaron los cuerpos policiales e hicieron el barrido y le prohibieron zarpe a la embarcación y desde ese momento se encuentra atracado en el muelle de la lonja pesquera y esa embarcación es propiedad de la familia y con eso es que nosotros estábamos trabajando.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Legal Abg. WILLIAN LEMUS, actuando en este acto en su condición de Representante del Tercero Solicitante, quien expone: Siendo esta oportunidad de pedir la articulación probatoria y hacer la solicitud de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de la embarcación Rey del mar, estableciendo el procedimiento de tercería para tal solicitud, todo de conformidad con los artículos 374 y 607 del Código Procesal Civil, la defensa legalmente constituida a través de poder especial otorgado por el ciudadano LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ, en su defecto en este acto consigno original del mismo, la defensa establecerá el siguiente petitorio de la siguiente manera, ciudadana juez mi representado en este caso en fecha 01-10-2008, hizo contrato de arrendamiento sobre la embarcación Rey del Mar con el ciudadano OSWALDO JOSÉ MAZA LINARES, este contrato fue legalmente notariado ante las oficinas de la Notaria Publica de esta ciudad de Cumana, en fecha 01-10-2008, el caso es ciudadana juez que este ciudadano OSWALDO JOSÉ MAZA LINARES, fue relacionado con la investigación penal de carácter en materia de Drogas, con la nomenclatura DGAPDD193-09, la citada nomenclatura corresponde al decomiso de 5.000 kilos de cocaína, en una embarcación pesquera denominada Doña Fortuna, es así que este ciudadano fue investigado y procesado, en el cual el mismo admitió los hechos sobre la responsabilidad de los hechos investigados, estos hechos sucedieron el día 27-02-2009, ahora bien, ciudadana juez, lo importante de este acto, no es demostrar la comisión o no de un hecho punible, en este acto solamente vamos a demostrar la propiedad de la embarcación Rey del Mar, la legalidad o no del contrato de arrendamiento que existió entre mi representado y el ciudadano OSWALDO JOSÉ MAZA LINARES y así mismo demostrar la buenas fe y la intención o no de mi defendido en los procesos investigados y en relación a la embarcación Rey del Mar, por tal circunstancia en su oportunidad procesal la defensa promovió los siguientes medios de pruebas: Contrato de Arrendamiento entre mi defendido y OSWALDO JOSÉ MAZA LINARES, documento de propiedad de la Embarcación Rey del Mar, Declaración de mi representado ante los Cuerpos Policiales, el escrito de acusación del Ministerio Público y el acto donde hubo admisión de los hechos por parte del ciudadano OSWALDO JOSÉ MAZA LINARES, esas pruebas ciudadana juez, son fundamentales porque a través de ello la defensa demostrará en esta audiencia la buena fe y el procedimiento legal en la negociación y contrato de arrendamiento de la embarcación Rey del Mar al ciudadano OSWALDO JOSÉ MAZA LINARES, en las actas procesales se puede observar muy claramente que mi defendido no tuvo ninguna participación e identificación en las investigación de la causa principal y por ello el Ministerio Público en ningún momento lo señaló como sujeto de investigación, participe o coparticipe en estos hechos investigados, únicamente el solicitante en su oportunidad hizo el requerimiento de la embarcación Rey del Mar, donde a través de la investigación presuntamente hicieron barridos en esta embarcación y a través de los testigos fue positivo en la sustancia denominada drogas, ahora bien, estas circunstancias no tienen nada que ver con la propiedad y el requerimiento que hace mi representado, por cuanto en esa oportunidad esta embarcación estaba sujeta a un contrato de arrendamiento a nombre del ciudadano OSWALDO JOSÉ MAZA LINARES, es decir, que mi representado no tenia ninguna inherencia sobre esa embarcación, por cuanto no estaba bajo su cuidado, vigilancia ni menos en su conducción, solamente estaba bajo la responsabilidad del arrendatario, si en esta circunstancia existiendo un delito penal, este debe ser sancionado al arrendatario por cuanto él en esa oportunidad era responsable de esa embarcación, voy a hacer señalamiento ciudadana juez, en relación a una sentencia de la sala constitucional N° 322 de fecha 03-06-2010 que establece en una de sus partes, de conformidad con la mencionada sentencia, hay que establecer igualmente que la incautación preventiva de objetos o bienes, aunque se trate de materias de drogas, no quiere decir que necesariamente estos bienes propiedad de terceros tengan que ser objetos de confiscación en la sentencia definitiva o bien en la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar o en Juicio Oral y Público, ya que para los mismos el Ministerio Público debe demostrar que los terceros interesados tuvieron la intención de cometer el delito, bien por omisión o comisión, que quiere decir esto, que si el Ministerio Público a través del proceso de investigación no logró demostrar que los terceros tengan alguna relación o vinculación con el delito principal, esto quiere decir, que los bienes incautados preventivamente deberían ser entregados por cuanto no existe una relación entre el tercero reclamante y la cosa incautada, esta sentencia fue relacionada con una sentencia del año 2012, de la Corte de Apelaciones con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 09-06-2012, es decir, en una decisión, una sentencia relativamente nueva, donde señala que si no existe una relación entre el tercer reclamante y la investigación, entonces los órganos jurisdiccionales, en este caso el tribunal debería entregar lo solicitado, en este caso la embarcación Rey del Mar, en las actas procesales se encuentra inserta el documento de propiedad de la embarcación Rey del Mar, el cual acredita, que el ciudadano LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ, es el legitimo propietario de dicha embarcación por compra que el hiciere por ante la notaria publica de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 30-07-2007 y en este acto consigno original para que surta efectos legales, pues de esta manera se está demostrando en sala la propiedad legitima de la embarcación Rey del Mar, así mismo en las actas procesales no consta un acta donde señale que mi representado sea investigado sobre algún delito penal, al contrario, es utilizado como medio de prueba en calidad de testigo en el proceso principal, como fue su declaración ante el cuerpo de investigación, demostrando así, que el mismo no tiene ningún tipo de participación de los hechos en este proceso penal, dicho todo esto, en las actas procesales no se observa la mala intención de mi representado al momento de hacer el contrato de arrendamiento al ciudadano OSWALDO JOSÉ MAZA LINARES, no se encuentra demostrado la participación de mi representado en la investigación penal y tampoco se encuentra demostrado por parte del Ministerio Público la responsabilidad que pudo tener en el supuesto de la investigación mi representado con la causa penal de la investigación, dicho todo esto ciudadana juez y haciendo un análisis lógico y de comparación y observando la sentencia que mencioné en mi exposición, no cabe duda alguna que si no se demostró una relación entre los terceros reclamantes y la investigación principal que es el caso de Drogas, entonces la incautación de los bienes muebles e inmuebles tienen que ser devueltos a sus reclamantes por cuanto en el proceso penal no reviste carácter penal la solicitud por su parte y su actuación fue de buena fe, sin intención y por lo tanto debe ser entregada la embarcación Rey del Mar al tercer reclamante LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, esta embarcación constituye un bien, un patrimonio familiar y desde el mismo momento que fue incautado la embarcación mi representado ha vivido días de angustia y zozobra, por cuanto ese bien formaba parte del patrimonio familiar y por causa de una investigación penal puede perderse y que en fin la data fue cuando se cometió el delito y posterior al contrato ha trascurrido un año y fue casi 4 meses entre el contrato y el acta de investigación que fue el día 27-02-2009, que quiere decir con esto, que cuando se cometió el delito ya existía un contrato de arrendamiento, es decir que mi representado no tenia conocimiento que el arrendador tenia vinculación con la investigación penal, es por ello ciudadana juez que solicito realice una revisión de las actas procesales y aquí lo importante es determinar si el tercer reclamante tiene vinculación o no con el delito o si tuvo relación con el sentenciado, por lo tanto si no existe esa relación solicito se haga la entrega material de la embarcación Rey del Mar a mi representado, así mismo solicito se me entreguen los documentos originales consignados en este acto.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: Esta representación fiscal oída la fundamentación realizada por el Abogado WILLIAN LEMUS que actúa como representante legal del ciudadano LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal realice la entrega material de la embarcación Rey del Mar, en virtud de considerar como síntesis: Primero y como punto de partida desde el punto de vista jurídico el ciudadano LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ es propietario de la embarcaron Rey del Mar, segundo: Que la facultad que tiene el Estado de Confiscar bienes a terceros solo se deriva del hecho de que el tercero este relacionado por acción o por omisión en el delito investigado, en relación a la primera documentación y teniendo a la mano el Ministerio Público el documento de compraventa elaborada por el Abg. GERMIS MUÑÓZ, el cual tiene como objeto el traspaso de la propiedad de una embarcación por parte de la Pesquera ORINOCO C.A, representada en el contenido del documento por el ciudadano HERMINIO JUAN FRANCO BONITO OLIVIER y la cual debería ser aceptada por el ciudadano LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ, observamos que en el documento que se pone de vista y manifiesto hay una investigación en su orden estructural porque tenemos en el primer folio y su vuelto, el contenido de su venta y luego tenemos en el segundo folio y su vuelto, el contenido del documento emitido por le Oficina de Registro de la Oficina Naval Venezolana, que de acuerdo con el acto de otorgamiento dijo llamarse LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ, para posteriormente concluir con el documento con auto de autenticación emitido por la notaria publica segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de una simple observación de este documento y de la posición de los sellos tanto de autenticación y protocolo, nos podemos dar cuenta que el segundo folio no es el folio donde consta la firma de LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ, sino que es el folio donde esta inserta la firma de HERMINIO JUAN FRANCO BONITO OLIVIER y esto podía tener una explicación a la cual el Ministerio Público se va a basar en la jurídica desde el punto de vista notarial o registral, los documentos llevados ante las oficinas competentes para autenticar o protocolizar tienen diversas formas de adquirir la totalidad de sus efectos jurídicos, si analizamos el documento como debería estar armando y no como fue presentado, vamos a observar que en relación a la venta del bien constitutito por la embarcación Rey del Mar, solo suscribe dicho acto jurídico una de las partes y es por eso que podemos observar en el auto de autenticación señalado anteriormente la inscripción “solo por lo que respecta a la firma del ciudadano HERMINIO JUAN FRANCO BONITO OLIVIER”, es decir, no existe ningún acto jurídico que permita acreditar la aceptación de las condiciones establecidas en el documento de venta por parte del ciudadano LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ, ya que el documento anexado y donde se evidencia una firma de este ciudadano, solo refiere el acto de inscripción de una embarcación denominada Rey del Mar, ante la Oficina del Registro Naval Venezolana, es decir, desde el punto de vista registral y notarial como lo ha querido demostrar el abogado representante legal del tercero interesado, no ha adquirido firmeza o no ha sido concretada, es decir, como lo esta observando el Abg. WILLIAN LEMUS en la actualidad con los documentos presentados en el día de hoy, no se acredita por parte del ciudadano LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ la propiedad del bien solicitado, ya que lo que coloca es el acto de inscripción ante la INEA, realizada ante la Oficina de Registro Naval Venezolana, ahora bien, esto compromete la actuación del ciudadano LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ en el supuesto contrato de arrendamiento o en el supuesto contrato donde deja sin efecto el contrato de arrendamiento, por lo que el Ministerio Público no tiene los originales a los fines de poder constatar la legalidad de los mismos e incluso no solicitó el Representante Legal la posibilidad al Tribunal de que señalado los datos de inscripción en la Oficina correspondiente fueran requeridos los mismos para poder ser acreditadas las circunstancias alegadas por el representante legal en el día de hoy, en relación al segundo punto señalado por la defensa en cuanto a la relación que debe existir por acción u omisión del tercero interesado en la comisión del hecho punible, señalando que tal criterio ha sido sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, es importante recordar que el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite confiscar los bienes en dos situaciones, los que provengan de la comisión de uno de los delitos establecidos en relación a materias de Drogas o, y en este caso los que sean utilizados para la comisión de los hechos punibles, es en el primero de los supuestos donde deben existir la acción u omisión de los delitos principales, por que es la forma en la que se puede demostrar la derivación de los bienes en relación al delito, pero en el segundo supuesto autónomo por utilizarse la conjunción o lo que requiere la norma constitucional es que puedan ser o hayan sido utilizados para la comisión de los hechos punibles, en este sentido y utilizando la Ley para el momento del inicio de la investigación penal, el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía y los cuales se ha mantenido bajo los mismos términos que podían ser confiscados los bienes que se emplearen en la comisión del hecho investigado y luego nos dice el mismo articulo de la referida norma, que serán estos bienes en todo caso sin ningún tipo de excepción para la norma incautados preventivamente y cuando se dicte la sentencia definitivamente firme se decrete su confiscación, debemos analizar de conformidad con el artículo 66 y el artículo 63 de la misma Ley, en relación a la incautación y a la futura confiscación, exonera al propietario cuando concurran circunstancias que demuestran su falta de intención, como tener como propietario a una persona de la cual no se tiene certeza jurídica, aunado a esto, la fundamentación y esto en cuanto que el tribunal considere que el primer supuesto de intencionalidad, el sustento jurídico empleado por el Abg. WILLIAN LEMUS, ha sido el Contrato de Arrendamiento y ha sido el contrato o el acto de anulación del contrato de arrendamiento o el acto que deja sin efecto el contrato de arrendamiento e incluso señalando la fecha entre el uno y el otro, es decir, entre el contrato de compraventa, el contrato de arrendamiento y el de anulación o de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento, no pueden ser verificados en este acto y todos sabemos que las copias simples no surten el efecto de acreditar el contenido y firma de las actas, quedando solo la posibilidad de incorporar los documentos originales de los que señalé anteriormente o las copias certificadas de los mismos, en relación a la vinculación entre el bien y el delito investigado y siendo que el Ministerio Público, las pruebas tantos para las penas principales como para las penas accesorias están contenidas en el escrito acusatorio, aunque es el escrito que permite la promoción de los mismos, se evidencia que la embarcación Rey del Mar arrojó resultados positivo en el barrido para la Sustancia de denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA y siendo que la investigación que origina la solicitud de confiscación y que generó la incautación preventiva es la incautación de naturaleza de esta sustancia en las cuales se encontró como autor o participe al ciudadano OSWALDO JOSÉ MAZA LINARES, quien de acuerdo a las investigaciones y el bien objeto de esta audiencia, solicito respetuosamente ciudadana juez, se declare sin lugar la petición del representante legal del solicitante y se ordene la confiscación de dicho bien.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez Profesional declara concluida la Audiencia y acuerda el aplazamiento del presente acto hasta las 3:00 p.m del día de hoy, para dictar la presente decisión en atención a lo avanzado de la hora y debido a la complejidad del asunto. Seguidamente siendo las 3:00 p.m, se constituye nuevamente el Tribunal con la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR GUZMAN, el solicitante ciudadano LUÍS MANUEL SANABRIA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.499.207, en su condición de solicitante, acompañado de su Apoderado Legal Abg. WILLIAN LEMUS, y pasa el Tribunal a emitir el pronunciamiento de ley en los siguientes términos: Luego de revisar exhaustivamente las piezas del expediente y escuchados los argumentos esgrimidos por el Abg. WILLIAN LEMUS, en su condición de representante del solicitante, así como las pruebas promovidas y presentadas por el tercero solicitante, observa que este alega primero la existencia del documento de propiedad, la existencia de un contrato de arrendamiento y así mismo alega la existencia de la nulidad del contrato de arrendamiento, y que esos documentos y la circunstancia de que el tercero solicitante no fue investigado o acusado por los hechos relacionados con la presente causa, deberían ser tomadas en cuentas al momento de decidir acerca de la entrega de la embarcación solicitada, alegando igualmente que la embarcación estaba sujeta a reparaciones que le imposibilitan el zarpe, amen de señalar que su representado era un solicitante, no un imputado y que su representado había cumplido con los requisitos de ley y tiene los documentos autenticados por ante la notaria publica de Puerto la Cruz y había actuado de buena fe, así mismo resaltó que para su representado la embarcaron constituía fuentes de ingresos y promovió conforme a ello durante la articulación probatoria ante este Tribunal lo que el denominó el titulo de propiedad a nombre del ciudadano LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ y el contrato de arrendamiento que cursa al expediente, es por lo que esta juzgadora observa lo siguiente: En el caso especifico de una solicitud de un bien, en el cual la fiscalía ha solicitado, primero la incautación preventiva que fue oportunamente acordada conforme a la norma del articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y luego la confiscación como pena accesoria de la principal, al respecto establece el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”, Este Tribunal observa que en audiencia preliminar se decidió la negativa de entrega del bien, sin embargo considerando esta juzgadora que la confiscación solo opera como pena accesoria de la principal y siendo que en audiencia preliminar no se produjo decisión definitiva es esta la oportunidad procesal para decidir sobre la entrega o no del bien considerando que en el presente caso seguido contra el acusado Oswaldo Maza Linares se ha producido sentencia condenatoria por admisión de los hechos, y al observar que la excepción planteada por la norma citada abre la posibilidad al solicitante de probar en primer lugar la propiedad sobre el bien que solicita y en segundo lugar probar la falta de intención respecto de su parte en los hechos investigados, luego del análisis de las pruebas promovidas se observa: Respecto del documento de propiedad sobre la embarcación Rey Del Mar, se observa que se autenticó ante la Notaría Publica Segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, la firma del ciudadano Herminio Juan Franco Bonito Oliviero como representante legal de la empresa Pesquera Orinoco C.A, vendedor de la embarcación Rey del Mar, sin embargo no se deja asentado por parte del notario que suscribe si tuvo a la vista el documento que acreditaba la propiedad del vendedor, por otra parte no se notario la firma del comprador que debe aceptar la venta por lo que este Tribunal estima que la compraventa a la presente fecha no se ha perfeccionado, pues solo la suscribe una de las partes, en este caso el vendedor que asimismo tampoco presento al momento de autenticar el documento que acreditaba a su representada como propietaria de la embarcación Rey del Mar. En cuanto al documento de Registro Naval consignado observa esta juzgadora que si bien emana de un órgano que puede dar fe de la negociación y de la propiedad se observa que el documento en el cual se sustentó el registro es el mismo documento notariado a que antes se hizo referencia por lo que adolece de la misma falla, no hace mención alguna a que solo fue firmado por uno de los otorgantes y no por los dos sujetos llamados a firmar dicho documento de compraventa, a saber vendedor y comprador, por lo que da fe de un documento que no perfeccionó el negocio jurídico en el contenido y en tal sentido este documento a criterio de este Tribunal no constituye prueba fehaciente de la propiedad de la embarcación Rey del Mar por quien se dice su propietario y así se decide. No habiéndose tampoco probado la propiedad por otros medios distintos a los antes analizados. En cuanto a los documentos de arrendamiento y que deja sin efecto el documento de arrendamiento si bien el primero de ellos cursa en copia simple a las actas procesales, no se acredito fehacientemente su existencia toda vez que una copia simple no es el documento idóneo para probar la existencia de documentos autenticados, los cuales debieron presentarse en original o en su defecto en copia certificada, por lo que este Tribunal no le concede a tales documentos valor probatorio alguno y así se decide. Respecto de los demás documentos ofrecidos, a saber, el escrito acusatorio y el acta de inicio de debate, esto a criterio de este Tribunal sirven solo para determinar que efectivamente el solicitante no acusado en la presente causa, ni se inicio en el presente caso juicio contra el mismo, sin embargo en si mismos a criterio de este Tribunal ello no es suficiente para demostrar la no intención por parte del solicitante, pues no ha quedado clara la circunstancia de buena fe que argumenta el solicitante para haber entregado al acusado Oswaldo Maza Linares la embarcación Rey del Mar. Asimismo la consignación del instrumento poder que acredita la representación del abogado apoderado del solicitante es irrelevante a criterio de este Tribunal para probar el fondo del pedimento formulado y así se decide. Por ultimo la declaración del solicitante, no se sustentó en prueba alguna que acreditara sus afirmaciones de que la embarcación Rey del Mar se hallaba en labores de reparación al momento de su incautación. En virtud de Las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considerando que no se acredito suficientemente la propiedad, ni se acredito la no intención del tercero solicitante como expresamente lo exige la norma del artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para el presente caso, este Tribunal niega la entrega de la embarcación Rey del Mar, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano LUÍS MANUEL SANABRIA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.499.207, en consecuencia se estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA COMO PENA ACCESORIA DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA AL ACUSADO OSWALDO MAZA LINARES, LA CONFISCACIÓN DE LA EMBARCACIÓN REY DEL MAR con base en lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena poner la embarcación Rey del Mar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, acordándose oficiar lo conducente. Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a los fines de informar que la embarcación Rey del Mar registrada en fecha 24/08/2007, bajo el No. 370, folios 130 al 133, Protocolo único, Tomo II del Tercer Trimestre del año 2007, quedara a la orden de la oficina Nacional Antidrogas por confiscación decretada por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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