REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002602
ASUNTO : RP01-P-2010-002602
SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por la acusada ARBELIA JOSEFINA SUÁREZ DE DÍAZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD y ESTAFA.
El día doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 3:00 PM, se constituye en la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez Presidente ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines realizar la audiencia de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio planteado entre las partes, así mismo en cuanto a la solicitud de entrega de un vehículo propiedad del ciudadano RAUL JOSÉ RODRIGUEZ, en la causa RP01-P-2011-001049, seguida a la acusada ARBELIA JOSEFINA SUÁREZ DE DÍAZ, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.426.498, nacido en fecha 24/12/1956, natural de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Fe y Alegría, Calle Colón, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 483 y 462 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la víctima RAUL JOSE RODRIGUEZ; la acusada ARBELIA JOSEFINA SUÁREZ DE DÍAZ, el Defensor Privado ABG. MARCO AURELIO GARCIA SARDI, por lo que este Tribunal le informa a las partes sobre la presente audiencia, y en base a lo dispuesto en el artículo 41 del COPP, le informa que en la presente etapa del proceso no es procedente el acuerdo reparatorio, en virtud que el mismo se puede solo hasta antes de celebrar la audiencia preliminar, o antes del debate solo en los casos del procedimiento abreviado, es decir, que ya precluyó la oportunidad procesal para este tipo de acuerdos, aunado a la circunstancia de que era procedente solo en uno de los delitos, específicamente en el de estafa, por lo que lo procedente en el presente caso es la celebración del juicio oral y público, informándole a la acusada sobre el contenido del artículo 375 del COPP, por lo que las partes manifestaron al Tribunal su voluntad de querer realizar el presente juicio.
Seguidamente la Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, así mismo impone a la acusada del artículo 49 ordinal 5 Constitucional y artículo 375 del COPP quien manifestó libre de coacción o apremio su voluntad de Admitir los hechos para la imposición de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a la encausada de los hechos por los cuales fue acusada, en virtud de la admisión de hechos manifestada por la misma, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado la acusada y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone el representante fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de Control, en contra de la ciudadana ARBELIA JOSEFINA SUÁREZ DE DÍAZ, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.426.498, nacido en fecha 24/12/1956, natural de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Fe y Alegría, Calle Colón, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 483 y 462 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 29/07/2010, cursante a los folios 73 al 81 de la presente causa, en contra de la imputada ARBELIA JOSEFINA SUÁREZ DE DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 483 y 462 en relación con el numeral 3º del artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13 de Julio de 2004, cuando los ciudadanos Raúl Rodríguez en su carácter de propietario y la ciudadana Argelia Josefina Suárez de Díaz, en carácter de posible compradora, firmaron contrato de promesa de venta sobre un vehículo plenamente identificado en autos, por un monto total de Trece Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (13.750.000 Bs.), los cuales la posible compradora cancelaría en dinero efectivo de la siguiente manera: la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (7.500.000 Bs.) como inicial y dos cuotas especiales: una cuota de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.) para ser cancelada en fecha 30/07/2004; una cuota de Novecientos Mil Bolívares (900.000 Bs.) para ser cancelada en fecha 04/08/2004; y la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (4.350.000 Bs.), para ser cancelados en seis cuotas de Setecientos Mil Bolívares (700.000 Bs.) cada una, en el termino de cada mes consecutivamente; y una última cuota por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.), contrato que la imputada no cumplió, violando algunas de las cláusulas exigidas en el mismo. En el año 2005, la víctima Raúl Rodríguez introduce ente el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, una demanda contra la imputada ARBELIA JOSEFINA SUÁREZ DE DÍAZ, siendo que en fecha 11/07/2007 el Tribunal dictó sentencia a favor de la víctima Raúl Rodríguez, referente a la demanda introducida por el mismo pro Daños y Perjuicios, donde la imputada deberá devolver el vehículo y cancelar la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000 Bs.) a favor de la víctima. En fecha 17/07/2007, el Abg. José Jesús Abreu Ortiz, en su condición de Apoderado Judicial de la imputada, introduce recurso de apelación y diligencia ante el Tribunal, promoviendo pruebas. En fecha 26/09/2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual inadmite la prueba de informe y las posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. En fecha 28/01/2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/07/2007 por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada en fecha 11/07/2007, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde declara PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de resolución de contrato de promesa de venta, incoada por el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ARBELIA JOSEFINA SUÁREZ DE DÍAZ, representada judicialmente por el abogado JOSÉ JESÚS ABREU; SEGUNDO: Improcedente la excepción de contrato no cumplido, propuesta por la accionante; TERCERO: Sin Lugar la reconvención por daño material y moral propuesta por la demandada; CUARTO: Resuelto el contrato de promesa de venta, celebrado por las partes en fecha 13/07/2004; QUINTO: Queda indemnizada la parte actora por los daños y perjuicios sufridos, por el uso que la demandada esta haciendo del vehículo con la cantidad de dinero que le fuera entregada como inicial, a la fecha de la firma del contrato; SEXTO: Se condena a la accionada a pagar al actor la suma de Un Millón setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000 Bs.), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, generados desde el día 30/09/2004 hasta el 31/10/2004, ambas fechas inclusive; SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos se 1.5 sincrónico, Clase Automóvil, Color Blanco, Año 2002, Placa FEO-34T, Serial de Carrocería KLATF69YE2B697008, Serial de Motor A15SMS396410B, a la parte actora; confirmando igualmente la sentencia apelada. En fecha 08/07/2007, el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ, interpone denuncia contra la ciudadana ARBELIA JOSEFINA SUÁREZ DE DÍAZ, en virtud que la misma hasta la fecha se ha negado rotundamente a acatar las sentencias de fecha 11/07/2007, ordenadas por el tribunal Civil, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se le ordena devolver el vehículo antes identificado, y la cancelación de la cantidad de Un Millón setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000 BS.) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, generados desde el día 30/09/2004 hasta el 31/10/2004, ambas fechas inclusive. En fecha 23/04/2008 el Tribunal solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia con Mandamiento de Ejecución, a los fines que la ciudadana ARBELIA JOSEFINA SUÁREZ DE DÍAZ entregue el vehículo en mención, siendo que la misma hasta la fecha ha hecho caso omiso a las sentencias.
Seguidamente este Tribunal oído lo declarado por la acusada de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre el procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado la acusada a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Así mismo le ofrezco disculpas a la víctima ciudadano RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, y estoy dispuesta a resarcir los daños causados al señor Raúl José Rodríguez en la cantidad de 31.000 bolívares y así mismo dar cumplimiento con ello al mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Superior Civil de este Circuito Judicial, a los fines de que se levante la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre bienes de mi propiedad.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima, RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, quien expone: Estoy de acuerdo con la propuesta de la defensa y acepto lo manifestado por la señora Arbelia Suárez en cuanto a resarcir los daños. Así mismo solicito al Tribunal la entrega de mi vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos se 1.5 sincrónico, Clase Automóvil, Color Blanco, Año 2002, Placa FEO-34T, Serial de Carrocería KLATF69YE2B697008, Serial de Motor A15SMS396410B. Es todo.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado quien expuso: Buenas tardes, una vez escuchada la manifestación voluntaria de mi defendida solicito la aplicación de la pena de conformidad con el artículo 375 del COPP y además por la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo mi defendida se compromete a resarcir los daños al ciudadano Raúl José Rodríguez, por lo que solicito se le fije un lapso de treinta días aproximadamente para que en audiencias de cumplimiento a la oferta de resarcimiento de daños y se levante la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de mi representada, hasta por la cantidad de 4025,00 bolívares y que se deje sin efecto el mandamiento de ejecución que incluye las cosas procesales ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la fecha en que se cumpla con la cantidad representada en este acto.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a lo acordado por las partes y solicito se tome en cuenta al momento de calcular la pena los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por El Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 462 en relación con el numeral 3º del Código Penal, que contempla una pena de Uno (01) a Cinco (05), siendo aplicable la pena mínima, a saber Un (01) Año de Prisión, en consideración a que la acusada carece de antecedentes penales, lo que ha sido invocado por la defensa como atenuante genérica, pena que debe rebajarse en la mitad conforme lo dispone el artículo 375 del COPP. Ahora bien, en razón del concurso real de delitos conforme dispone el artículo 89 del Código Penal, se procede a calcular la pena del delito mas leve en este caso el DESACATO que contempla una pena de Arresto de Cinco (05) a Treinta (30) Días, siendo aplicable en el presente caso la pena mínima, en consideración de que la acusada carece de antecedentes penales, a la pena de Cinco días de Arresto, se procede a convertir en prisión, quedando en Dos (02) Días y Seis (06) Horas de prisión, y a dicha pena se le aplica la admisión de hechos quedando en definitiva la pena a aplicar en Un (01) día y Tres (03) horas de prisión que debe sumársele a la pena del delito mas grave, en este caso, el delito de Estafa, por lo que queda una pena definitiva a aplicar de seis (06) MESES, UN (01) DÍA Y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 483 y 462 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, acordando también este Tribunal el resarcimiento simbólico de los daños ofrecidos a la víctima por la acusada para lo cual se acuerda fijar audiencia oral para el día 29-07-2013 a las 2:00 PM para verificar el cumplimiento de lo aquí ofrecido, quedando las partes emplazadas, y en tal sentido este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento sobre el pedimento de la defensa de considerar satisfecho el mandato de ejecución y dejar sin efectos las medidas de embargo ejecutivo contenida en el mandato de ejecución que cursa a los folios 5 y 6 de la pieza 01 del expediente. Así mismo se acuerda la entrega del vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos se 1.5 sincrónico, Clase Automóvil, Color Blanco, Año 2002, Placa FEO-34T, Serial de Carrocería KLATF69YE2B697008, Serial de Motor A15SMS396410B al ciudadano RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.771.335, por lo que se ordena oficiar al Encargado del Estacionamiento Libertador, Ubicado en la Avenida Primera Puerta de Palermo, Número B-45, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de hacer efectiva la entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.771.335, así mismo se acuerda oficiar al Comisario Jefe del CICPC Sub Delegación Cumaná, a los fines de solicitarle desincorporar del sistema el vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos se 1.5 sincrónico, Clase Automóvil, Color Blanco, Año 2002, Placa FEO-34T, Serial de Carrocería KLATF69YE2B697008, Serial de Motor A15SMS396410B y así se decide..
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la ciudadana ARBELIA JOSEFINA SUÁREZ DE DÍAZ, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.426.498, nacido en fecha 24/12/1956, natural de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Fe y Alegría, Calle Colón, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 483 y 462 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de de seis (06) MESES, UN (01) DÍA Y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD y ESTAFA. Pena ésta que se hace imposible determinar su cumplimiento en virtud que la acusada se encuentra en libertad. Se mantiene el estado de libertad que tiene la acusada, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario.
Este Tribunal visto que se encuentra pendiente una audiencia especial para el cumplimiento por parte de la ahora penada del resarcimiento simbólico por la comisión del delito de estafa, acuerda diferir el pronunciamiento sobre las peticiones de la defensa que no fueron decididas en esta oportunidad para la fecha en que se realice el acto ya fijado cuya decisión formará parte de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de junio dos mil trece (2013).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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