REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001986
ASUNTO : RP01-P-2006-001986
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El día catorce (14) de Junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:08 AM, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Cuarto de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines realizar AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA en la presente causa signada bajo el N° RP01-P-2006-001986, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSÉ VILLALBA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07/12/1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.658.947, de oficio taxista, residenciado la Urb. Bebedero, Vereda 26, Casa N° 08, detrás del Apto. 21 de la Urbanización Bebedero III, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMAR DÍAZ (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto el acusado ANTONIO JOSE VILLALBA previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los Defensores Privados ABG. MILANGELIS ORTEGA y ABG. ALBERTO GONZALEZ. La Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. La ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de la decisión de fecha 18-04-2013, explicando detalladamente su contenido y los motivos por los cuales se decretó orden de captura en su contra.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público, quien expuso: Revisadas las actuaciones y dada la gravedad del delito esta representación fiscal solicita se mantenga la privación preventiva judicial de libertad, toda vez que el delito de homicidio es imperante para el ministerio publico porque puede presumirse el peligro de fuga y de obstaculización del presente proceso, es por lo que esta representación del ministerio publico solicita se mantenga la privación preventiva judicial de libertad.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado, ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: aprovechando la oportunidad considera la defensa sustentado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a mi auspiciado y que se le revalida el estado de libertad de cual gozaba el mismo antes de la imposición de captura expedida por este juzgado en resguardo de lo establecido en el articulo 44 constitucional, octavo y noveno del Código Orgánico Procesal Penal y que en su lugar de acuerdo al articulo 242 le sea otorgado una medida sustitutiva de la privación de libertad de posible cumplimento ya que a criterio de este defensor y lo mencionado en el articulo en su encabezado el mismo razonablemente puede satisfacer las pretensiones del estado venezolano con una medida menos gravosa, considerando que en el presente caso, aun a pesar del tipo penal por el cual nuestro auspiciado fue oportunamente acusado no es menos cierto que el comportamiento y actitud asumida por el mismo lo excluye de las circunstancias tanto del peligro de fuga y de obstaculización con respecto al peligro de fuga el ciudadano Villalba una vez dejado en libertad se traslado de la ciudad donde se encontraba recluido, es decir de la Pica, Estado Monagas, hacia esta ciudad de Cumaná, específicamente al domicilio que siempre ha ostentado desde la fecha que se aperturó la investigación que conllevo a la investigación de la presente causa se mantuvo los dos últimos años y medio en esta ciudad siempre presto a cumplir o atender a los llamados que le hiciera órgano competente en este caso el tribunal cuarto de juicio, no se ha evidenciado ningún tipo de denuncia por arte de algún testigo de haberlos amenazado o algún tipo de actividad que hagan cambiar sus testimonios dados en la investigación, por lo antes expuesto este defensor concluye que lo adecuado seria admitir a favor del ciudadano Villalba, a todo evento de que el tribunal mantenga su posición solicito que se mantenga como sitio de reclusión la sede de la Policía el Estado Sucre, en virtud de que corre peligro su vida en la sede del Internado Judicial.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y la solicitud fiscal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Ahora bien; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el acusado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, de igual manera se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delitos, que podría generar una condena igual o superior a los diez (10) años de prisión presumiéndose en consecuencia el peligro de fuga; y existe peligro grave de que el acusado influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro el proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia, aunado a que el comportamiento del acusado no demostró su intención de someterse al proceso puesto que en conocimiento del mismo no acudió al Tribunal o presentó escrito alguno que mostrara su interés en su continuación; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado ANTONIO JOSÉ VILLALBA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07/12/1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.658.947, de oficio taxista, residenciado la Urb. Bebedero, Vereda 26, Casa N° 08, detrás del Apto. 21 de la Urbanización Bebedero III, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMAR DÍAZ (OCCISO), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez escuchada la petición de la defensa este tribunal acuerda que el acusado quede recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Líbrese Boleta de Encarcelación adjunta a oficio dirigido al Comandante del IAPES, a los fines de informar la medida privativa de libertad al acusado de autos. Líbrese oficio al Jefe de la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que se deje sin efecto la Orden de captura librada contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLALBA, en el entendido que sea excluido del Sistema SIPOL como persona solicitada por este Tribunal por haberse ejecutado la misma. Se fija oportunidad para el inicio del debate oral y público para el día 02-07-2013 a las 11:30am. Líbrese boleta de traslado. Cítese al representante de la victima. Cítese al Fiscal Primero del Ministerio Público.
LA JUEZA CAURTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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