REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007714
ASUNTO : RP01-P-2012-007714


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de preceder a esta fase la celebración de Audiencia Preliminar en la que se dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO y LUIS ENRIQUE CABELLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitirse parcialmente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, ante lo cual este Tribunal de juicio, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la importancia del acto a celebrarse, y dada la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo al Procedimiento por Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al disponer que dicho procedimiento procederá, además de, en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, también ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, antes de la apertura del debate y hasta antes de la recepción de las pruebas, es por lo que se procedió en forma previa a imponer de tal procedimiento de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, ante lo cual manifestaron los acusados su disposición a acogerse al mismo, por lo que en miras a plenar la garantía del ejercicio de tal derecho, el Tribunal para decidir, apreció lo argumentado por las partes en la audiencia, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
Dada la decisión exteriorizada por los acusados de querer optar al procedimiento antes referido a los efectos de la imposición inmediata de la pena, siendo que el mismo se supedita a la admisión de los hechos objeto de la acusación y por ende del juicio en curso, se otorgó el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada Abg. ALISSON FREIRE, quien expresó a viva voz: ““Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante el Juez de Control en fecha 14-12-2012 cursante a los folios 372 al 390 ambos e inclusive de la primera pieza procesal de la presente causa y admitido parcialmente por el Juez de Control y en este acto procedo a acusar al ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolano, nacido en fecha 29/11/1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.475, de estado civil casado, hijo de Josefina Castañeda y Pablo Hernández, de profesión u oficio contador público, residenciado en Bolivariano, Vía Ipures, Casa Sin N°, como a 200 metros de la planta de CADAFE, Estado Sucre, Teléfono: 0412-949.40.41; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 12/11/1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.430, de estado civil soltero, hijo de Gerogina de Flores y Dionisio Pinto (ambos difuntos), de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Sector Fe y Alegría, Avenida Principal Casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-845.52.98 y LUIS ENRIQUE CABELLO, venezolano, nacido en fecha 06/06/1952, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.089.394, de estado civil casado, hijo de Martina Cabello y Luis Felipe De LA Rosa Flores, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Avenida Carúpano, Turpialito, Ranchería La Playa, Casa Sin N°, al frente de la estación de la UDO, Estado Sucre, Teléfono: 0414-776.31.92; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 29-10-2012, aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando el Detective JOSE RAFAEL OYER, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas recibió llamada en la oficialía de guardia de una persona que se identifico como; LORENZO MAZO, informando que la semana pasada en el sector Playa Turpialito del Municipio Bolívar, Estado Sucre, un señor llamado; LUIS ENRIQUE, quien es Gloria Deportiva del Estado Sucre, recibió en su casa un camión con Veinticinco (25) motores fuera de borda marca Yamaha, de 40HP, en sus respectivas cajas, haciendo énfasis el informante que esos motores son los que el Estado le otorga a los pescadores artesanales, pero el Capitán, LUIS RICOCHEA quien es el Director de FONDADES, y es quien da la orden para que escondan los motores y luego se los venden a los mismos pescadores a mitad de precio. En este sentido, el Detective JOSE RAFAEL OYER, informa a la Superioridad, dando instrucciones de procesar dicha información y se procede a constituir una comisión policial, integrada por los funcionarios: Inspector Jefe ONESIMO OROZCO, Sub-Inspector HERNAN RODRIGUEZ, Detectives FRANCISCO RAMIREZ, JOSE RAFAEL OYER, OLIVER FIGUERAS, RAUL HERNANDEZ, LUIS SOTILLO, JAIRO COVA y el Agente ADRIAN VALERA, los cuales se trasladaron hacia el sector Playa Turpialito, carretera Nacional Cumaná-Mariguitar del Municipio Bolívar Estado Sucre, con la finalidad de constatar la información antes expuesta. Una vez en dicho sector, mediante pesquisas ubicaron la residencia de un ciudadano que se identificó como; LUIS ENRIQUE CABELLO, a quien le solicitan información sobre los motores fuera de borda marca Yamaha de 40 hp, que habían bajado de un camión en su casa, manifestando ese ciudadano no tener conocimiento de esos motores, luego le solicitaron permiso para revisar su vivienda, amparados en el artículo 210, aparte dos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el referido ciudadano que un ciudadano llamado PEDRO, quien trabaja en FONDADES, llevó para su casa Diecisiete (17) motores fuera de borda marca Yamaha, de 40HP, en sus respectivas cajas y le regaló un motor, a razón de guardarle los restantes (16 motores), de igual manera manifestó que el día Jueves 25-10-2012, el ciudadano PEDRO, se presentó en una camioneta y se llevó Dos (02) motores, el día Viernes 26-10-2012 también se llevó dos motores, quedando en su casa la cantidad de TRECE (13) MOTORES. Procedieron a revisar minuciosamente el inmueble, en presencia del ciudadano en mención y de los ciudadanos: LEONEL JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.096.350 y ELIAS JOSE ORTIZ MENDOZA, Titular de la cédula de identidad número V-18.418.363, siendo testigos del presente procedimiento: localizándose en la primera habitación: ONCE MOTORES FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA, DE 40 HP, EN SUS RESPECTIVAS CAJAS y en el área de la Cocina, ubicamos: DOS MOTORES FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA, DE 40HP, seriales: 6F6K1082732, 6F6K1082733, 6F6K1082734, 6F6K1082714, 6F6K1082710, 6F6K1079995, 6F6K1080582, 6F6K1082137, 6F6K1080579, 6F6K1080581 6F6K1080514, 6F6K1080583 Y 6F6K 1082735; practicándosele la respectiva inspección técnica. Posteriormente hicieron acto de presencia al sitio los ciudadanos: PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, quien manifestó ser el Administrador de FONDADES y afirmó haber dejado la cantidad de diecisiete motores fuera de borda en la residencia del ciudadano; LUIS ENRIQUE CABELLO y el ciudadano: TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, quien se identificó como; Gerente de Operaciones de FONDADES, alegando que la razón de su presencia en dicho lugar, se debía a que el ciudadano; PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, le había efectuado una llamada telefónica donde le esbozó sobre una situación irregular con unos motores, ya que al parecer una comisión del CICPC, se los querían llevar, ya que los habían encontrado en el interior de una ranchería del sector “TURPIALITO”, y que al parecer según estos funcionarios los mismos eran Robados, cuando en realidad serian entregados posteriormente a los pescadores artesanales del sector en acto publico, dicho ciudadano aseveró que el actualmente estaba encargado de dicha fundación, ya que el director de nombre; LUIS ARICOCHEA, no se encontraba en la ciudad, por lo que el era para ese momento el representante legal, de igual manera manifestó estar en desconocimiento de la existencia en dicho lugar de los mencionados motores, hasta que el ciudadano; PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, le efectuase la antes referida llamada telefónica, acto seguido el ciudadano; PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, mencionó que esos motores los habían dejado en la residencia del ciudadano; LUIS ENRIQUE CABELLO, porque no tenían lugar donde guardarlos, haciendo entrega de una ORDEN DE PAGO: 0129/2012, FECHA 18/07/2012, A NOMBRE DE: AUTOMAR C.A. RIF: 08023112-0, SEGÚN POR SUMINISTRO DE TREINTA Y SEIS (36) MOTORES MARCA YAMAHA DE 40HP CON RECURSOS DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL APROBADOS EN GACETA OFICIAL NUMERO 1712 DE FECHA 04/06/2012, POR LA ASIGNACION DE “DOTACION DE MOTORES FUERA DE BORDA A LOS PESCADORES ARTESANALES DEL ESTADO SUCRE. Asimismo; le preguntaron al ciudadano; PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, sobre la ubicación de los 04 motores fuera de borda faltantes, ya que en la ranchería se ubicaron Trece (13), y el habría indicado que primeramente había dejado allí Diecisiete (17) motores, manifestando haberle entregado mediante la modalidad de donación Dos motores a un ciudadano de nombre; RAÚL RODRIGUEZ, quien reside en la entrada del sector “Lonjas Pesqueras”, de esta ciudad, otro motor a un ciudadano de nombre; “DIEGO PINTO”, quien reside en la urbanización Fe y Alegría, en las adyacencias de la iglesia de dicho lugar, específicamente en el bodegón “Diego” y otro a un ciudadano de nombre; JOSÉ JOAQUIN MARQUEZ, quien vive en la avenida Cancamure, a Tres (03) casas del bar “Sol y Sombra”, de esta ciudad. Seguidamente se trasladó la referida comisión policial hacia el bodegón DIEGO, ubicado en la urbanización Fe y Alegría Calle principal, de esta Ciudad, con el objetivo de ubicar al ciudadano; DIEGO PINTO, una vez en el mencionado local comercial, fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como; DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO quien al tener conocimiento, manifestó que efectivamente el habría recibido mediante una donación Un (01) motor fuera de borda marca Yamaha, de 40hp, en su respectiva caja, de manos del ciudadano; PEDRO HERNANDEZ, quien es el Administrador de FONDADES, así mismo le preguntamos si el era Pescador Artesanal, o si era representante de alguna asociación de pescadores, indicándonos que no era pescador y que tampoco pertenecía a ninguna asociación de pescadores artesanales, haciéndonos entrega de Un (01) motor fuera de borda marca Yamaha, de 40hp, en su respectiva caja, serial; “6F6k1082998”. Luego la misma comisión policial se trasladó a la avenida Cancamure, a Tres casas del bar “Sol y Sombra”, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano; JOSÉ JOAQUIN MARQUEZ, una vez en dicha dirección, luego de un breve recorrido, lograron ubicar la vivienda, donde luego de varios llamados fueron atendidos por el ciudadano; JOSÉ JOAQUIN MARQUEZ MOLINET, quien manifestó haber recibido de parte del ciudadano; Pedro Hernández, un motor fuera de borda Marca Yamaha, modelo 40HP, de color Gris, en su caja, por motivo de una donación, ya que el le solicitó una ayuda, por presentar discapacidad física (parálisis de sus piernas), y este ciudadano de nombre; PEDRO HERNANDEZ, le hizo entrega de dicho motor, como una ayuda social, haciéndonos entrega un motor fuera de borda marca Yamaha, de 40hp, en su respectiva caja, serial: “6F6k1082736”. Finalmente la comisión policial se trasladó al sector Lonjas Pesqueras, de esta ciudad, específicamente a al entrada principal de dicha dirección, donde sostuvieron entrevista con un residente del lugar, lograron obtener el lugar de residencia del ciudadano requerido por la comisión, lugar donde después de efectuar varios llamados a la puerta, fuimos atendidos por el ciudadano; RAUL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, manifestó que efectivamente, el día Viernes 26-10-2012, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, un amigo suyo de nombre, DIEGO, quien acompañado por un ciudadano que para ese entonces no conocía, de nombre PEDRO, le ofrecieron en venta un motor, marca YAMAHA, modelo 40HP, por la cantidad de Quince mil (15.000) bolívares, argumentando que era propiedad del Estado, y estaban siendo destinados a la venta a pescadores artesanales a ese precio como una ayuda, accediendo a la compra del mismo en dinero en efectivo, se le preguntó sobre la ubicación de dicho motor, señalando que el mismo estaba en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, lugar donde tiene su bote peñero, que él posteriormente lo entregaría. Siendo detenidos por instrucciones del Comisario ALIRIO CERMEÑO, jefe de la Región Sucre, los ciudadanos LUIS ENRIQUE CABELLO, cédula de identidad V-05.089.394, PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, cédula de identidad V-13.360.475, TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, cédula de identidad V-09.278.441 y DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-09.270.430, a las 07:00 horas de la noche, imponiéndoles de sus Derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A las 07:45 horas de la noche del día en curso se presentó nuevamente el ciudadano; LUIS FERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA, quien luego de ser atendido entregó la cantidad de Veinte Mil Setecientos Cincuenta (20.750) bolívares, distribuidos en billetes de circulación nacional, de diferentes denominaciones, manifestando que este dinero estaba en casa de su hermano PEDRO HERNANDEZ, y que este le comunicó que buscara ese dinero y lo entregara, ya que dicho dinero era producto de un pago que le efectúo el ciudadano RAUL RODRÍGUEZ, por concepto de la compra de Dos (02) motores. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio y que fueran admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como responsables del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo”..”

LOS ACUSADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolano, nacido en fecha 29/11/1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.475, de estado civil casado, hijo de Josefina Castañeda y Pablo Hernández, de profesión u oficio contador público, residenciado en Bolivariano, Vía Ipures, Casa Sin N°, como a 200 metros de la planta de CADAFE, Estado Sucre, Teléfono: 0412-949.40.41; DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 12/11/1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.430, de estado civil soltero, hijo de Gerogina de Flores y Dionisio Pinto (ambos difuntos), de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Sector Fe y Alegría, Avenida Principal Casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-845.52.98 y LUIS ENRIQUE CABELLO, venezolano, nacido en fecha 06/06/1952, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.089.394, de estado civil casado, hijo de Martina Cabello y Luis Felipe De LA Rosa Flores, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Avenida Carúpano, Turpialito, Ranchería La Playa, Casa Sin N°, al frente de la estación de la UDO, Estado Sucre, Teléfono: 0414-776.31.92; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos, a estar asistido por su defensor, y a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena si asi lo desearen, manifestó éstos su decisión de acogerse al mismo y al efecto declaró libre de coacción y sin apremio alguno, el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. De igual manera DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO, expresó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Asimismo el acusado LUIS ENRIQUE CABELLO, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Vista tal declaración, se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, Abg. YELIXZY GALANTÒN ZERPA, QUIEN REPRESENTA AL ACUSADO LUIS ENRIQUE CABELLO y quien expuso: ““Visto que mi defendido LUIS CABELLO ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tome en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y asimismo se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la pena al mismo.. Es todo.” Por su parte el DEFENSOR DE CONFIANZA, Abogado ALBERTO GONZÀLEZ, en representación de los acusados PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA y DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO, argumentó: “Visto que mis defendidos PEDRO HERNANDEZ y DIEGO PINTO, han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tome en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto no tienen antecedentes penales, de igual manera solicito le sea aplicado a mi defendido PEDRO HERNANDEZ, la disminución de pena prevista en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, en su primer párrafo, toda vez que en la fase de investigación se logró la recuperación de la totalidad de los bienes objeto del delito, peticiones estas realizadas por el defensor que se van a respaldar en base a que todos los bines patrimoniales de la Nación fueron recuperados en su totalidad evidenciándose que no hubo, daño absoluto de los mismo, es decir, no se causo un daño al patrimonio de la Nación; y asimismo pido tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por su parte el Ministerio Publico expresó: “El Ministerio Publico Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, conforme a lo acontecido en esta audiencia, se da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y ratificados en este acto a viva voz por la Fiscal del Ministerio Público, quedando establecidos en lo siguiente, que en fecha 29-10-2012, aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando el Detective JOSE RAFAEL OYER, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas recibió llamada en la oficialía de guardia de una persona que se identifico como; LORENZO MAZO, informando que la semana pasada en el sector Playa Turpialito del Municipio Bolívar, Estado Sucre, un señor llamado; LUIS ENRIQUE, quien es Gloria Deportiva del Estado Sucre, recibió en su casa un camión con Veinticinco (25) motores fuera de borda marca Yamaha, de 40HP, en sus respectivas cajas, haciendo énfasis el informante que esos motores son los que el Estado le otorga a los pescadores artesanales, pero el Capitán, LUIS RICOCHEA quien es el Director de FONDADES, y es quien da la orden para que escondan los motores y luego se los venden a los mismos pescadores a mitad de precio. En este sentido, el Detective JOSE RAFAEL OYER, informa a la Superioridad, dando instrucciones de procesar dicha información y se procede a constituir una comisión policial, integrada por los funcionarios: Inspector Jefe ONESIMO OROZCO, Sub-Inspector HERNAN RODRIGUEZ, Detectives FRANCISCO RAMIREZ, JOSE RAFAEL OYER, OLIVER FIGUERAS, RAUL HERNANDEZ, LUIS SOTILLO, JAIRO COVA y el Agente ADRIAN VALERA, los cuales se trasladaron hacia el sector Playa Turpialito, carretera Nacional Cumaná-Mariguitar del Municipio Bolívar Estado Sucre, con la finalidad de constatar la información antes expuesta. Una vez en dicho sector, mediante pesquisas ubicaron la residencia de un ciudadano que se identificó como; LUIS ENRIQUE CABELLO, a quien le solicitan información sobre los motores fuera de borda marca Yamaha de 40 hp, que habían bajado de un camión en su casa, manifestando ese ciudadano no tener conocimiento de esos motores, luego le solicitaron permiso para revisar su vivienda, amparados en el artículo 210, aparte dos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el referido ciudadano que un ciudadano llamado PEDRO, quien trabaja en FONDADES, llevó para su casa Diecisiete (17) motores fuera de borda marca Yamaha, de 40HP, en sus respectivas cajas y le regaló un motor, a razón de guardarle los restantes (16 motores), de igual manera manifestó que el día Jueves 25-10-2012, el ciudadano PEDRO, se presentó en una camioneta y se llevó Dos (02) motores, el día Viernes 26-10-2012 también se llevó dos motores, quedando en su casa la cantidad de TRECE (13) MOTORES. Procedieron a revisar minuciosamente el inmueble, en presencia del ciudadano en mención y de los ciudadanos: LEONEL JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.096.350 y ELIAS JOSE ORTIZ MENDOZA, Titular de la cédula de identidad número V-18.418.363, siendo testigos del presente procedimiento: localizándose en la primera habitación: ONCE MOTORES FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA, DE 40 HP, EN SUS RESPECTIVAS CAJAS y en el área de la Cocina, ubicamos: DOS MOTORES FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA, DE 40HP, seriales: 6F6K1082732, 6F6K1082733, 6F6K1082734, 6F6K1082714, 6F6K1082710, 6F6K1079995, 6F6K1080582, 6F6K1082137, 6F6K1080579, 6F6K1080581 6F6K1080514, 6F6K1080583 Y 6F6K 1082735; practicándosele la respectiva inspección técnica. Posteriormente hicieron acto de presencia al sitio los ciudadanos: PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, quien manifestó ser el Administrador de FONDADES y afirmó haber dejado la cantidad de diecisiete motores fuera de borda en la residencia del ciudadano; LUIS ENRIQUE CABELLO y el ciudadano: TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, quien se identificó como; Gerente de Operaciones de FONDADES, alegando que la razón de su presencia en dicho lugar, se debía a que el ciudadano; PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, le había efectuado una llamada telefónica donde le esbozó sobre una situación irregular con unos motores, ya que al parecer una comisión del CICPC, se los querían llevar, ya que los habían encontrado en el interior de una ranchería del sector “TURPIALITO”, y que al parecer según estos funcionarios los mismos eran Robados, cuando en realidad serian entregados posteriormente a los pescadores artesanales del sector en acto publico, dicho ciudadano aseveró que el actualmente estaba encargado de dicha fundación, ya que el director de nombre; LUIS ARICOCHEA, no se encontraba en la ciudad, por lo que el era para ese momento el representante legal, de igual manera manifestó estar en desconocimiento de la existencia en dicho lugar de los mencionados motores, hasta que el ciudadano; PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, le efectuase la antes referida llamada telefónica, acto seguido el ciudadano; PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, mencionó que esos motores los habían dejado en la residencia del ciudadano; LUIS ENRIQUE CABELLO, porque no tenían lugar donde guardarlos, haciendo entrega de una ORDEN DE PAGO: 0129/2012, FECHA 18/07/2012, A NOMBRE DE: AUTOMAR C.A. RIF: 08023112-0, SEGÚN POR SUMINISTRO DE TREINTA Y SEIS (36) MOTORES MARCA YAMAHA DE 40HP CON RECURSOS DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL APROBADOS EN GACETA OFICIAL NUMERO 1712 DE FECHA 04/06/2012, POR LA ASIGNACION DE “DOTACION DE MOTORES FUERA DE BORDA A LOS PESCADORES ARTESANALES DEL ESTADO SUCRE. Asimismo; le preguntaron al ciudadano; PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, sobre la ubicación de los 04 motores fuera de borda faltantes, ya que en la ranchería se ubicaron Trece (13), y el habría indicado que primeramente había dejado allí Diecisiete (17) motores, manifestando haberle entregado mediante la modalidad de donación Dos motores a un ciudadano de nombre; RAÚL RODRIGUEZ, quien reside en la entrada del sector “Lonjas Pesqueras”, de esta ciudad, otro motor a un ciudadano de nombre; “DIEGO PINTO”, quien reside en la urbanización Fe y Alegría, en las adyacencias de la iglesia de dicho lugar, específicamente en el bodegón “Diego” y otro a un ciudadano de nombre; JOSÉ JOAQUIN MARQUEZ, quien vive en la avenida Cancamure, a Tres (03) casas del bar “Sol y Sombra”, de esta ciudad. Seguidamente se trasladó la referida comisión policial hacia el bodegón DIEGO, ubicado en la urbanización Fe y Alegría Calle principal, de esta Ciudad, con el objetivo de ubicar al ciudadano; DIEGO PINTO, una vez en el mencionado local comercial, fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como; DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO quien al tener conocimiento, manifestó que efectivamente el habría recibido mediante una donación Un (01) motor fuera de borda marca Yamaha, de 40hp, en su respectiva caja, de manos del ciudadano; PEDRO HERNANDEZ, quien es el Administrador de FONDADES, así mismo le preguntamos si el era Pescador Artesanal, o si era representante de alguna asociación de pescadores, indicándonos que no era pescador y que tampoco pertenecía a ninguna asociación de pescadores artesanales, haciéndonos entrega de Un (01) motor fuera de borda marca Yamaha, de 40hp, en su respectiva caja, serial; “6F6k1082998”. Luego la misma comisión policial se trasladó a la avenida Cancamure, a Tres casas del bar “Sol y Sombra”, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano; JOSÉ JOAQUIN MARQUEZ, una vez en dicha dirección, luego de un breve recorrido, lograron ubicar la vivienda, donde luego de varios llamados fueron atendidos por el ciudadano; JOSÉ JOAQUIN MARQUEZ MOLINET, quien manifestó haber recibido de parte del ciudadano; Pedro Hernández, un motor fuera de borda Marca Yamaha, modelo 40HP, de color Gris, en su caja, por motivo de una donación, ya que el le solicitó una ayuda, por presentar discapacidad física (parálisis de sus piernas), y este ciudadano de nombre; PEDRO HERNANDEZ, le hizo entrega de dicho motor, como una ayuda social, haciéndonos entrega un motor fuera de borda marca Yamaha, de 40hp, en su respectiva caja, serial: “6F6k1082736”. Finalmente la comisión policial se trasladó al sector Lonjas Pesqueras, de esta ciudad, específicamente a al entrada principal de dicha dirección, donde sostuvieron entrevista con un residente del lugar, lograron obtener el lugar de residencia del ciudadano requerido por la comisión, lugar donde después de efectuar varios llamados a la puerta, fuimos atendidos por el ciudadano; RAUL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, manifestó que efectivamente, el día Viernes 26-10-2012, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, un amigo suyo de nombre, DIEGO, quien acompañado por un ciudadano que para ese entonces no conocía, de nombre PEDRO, le ofrecieron en venta un motor, marca YAMAHA, modelo 40HP, por la cantidad de Quince mil (15.000) bolívares, argumentando que era propiedad del Estado, y estaban siendo destinados a la venta a pescadores artesanales a ese precio como una ayuda, accediendo a la compra del mismo en dinero en efectivo, se le preguntó sobre la ubicación de dicho motor, señalando que el mismo estaba en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, lugar donde tiene su bote peñero, que él posteriormente lo entregaría. Siendo detenidos por instrucciones del Comisario ALIRIO CERMEÑO, jefe de la Región Sucre, los ciudadanos LUIS ENRIQUE CABELLO, cédula de identidad V-05.089.394, PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, cédula de identidad V-13.360.475, TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, cédula de identidad V-09.278.441 y DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-09.270.430, a las 07:00 horas de la noche, imponiéndoles de sus Derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A las 07:45 horas de la noche del día en curso se presentó nuevamente el ciudadano; LUIS FERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA, quien luego de ser atendido entregó la cantidad de Veinte Mil Setecientos Cincuenta (20.750) bolívares, distribuidos en billetes de circulación nacional, de diferentes denominaciones, manifestando que este dinero estaba en casa de su hermano PEDRO HERNANDEZ, y que este le comunicó que buscara ese dinero y lo entregara, ya que dicho dinero era producto de un pago que le efectúo el ciudadano RAUL RODRÍGUEZ, por concepto de la compra de Dos (02) motores; y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal lo que ha conducido a dar por acreditado los mismos, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena aplicable en la forma siguiente: En cuanto al acusado PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolano, nacido en fecha 29/11/1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.475, de estado civil casado, hijo de Josefina Castañeda y Pablo Hernández, de profesión u oficio contador público, residenciado en Bolivariano, Vía Ipures, Casa Sin N°, como a 200 metros de la planta de CADAFE, Estado Sucre, Teléfono: 0412-949.40.41; contra quien obra auto de apertura a juicio con la calificación jurídica de la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FONDADES, en tal sentido debe precisarse, que el primer delito señalado, es decir, el de PECULADO DOLOSO PROPIO, contempla una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, siendo su media conforme al artículo 37 del Código Penal, Seis (06) Años y Seis (06) meses de prisión, y dada la atenuante invocada se rebaja de dicha pena un (01) año y Seis (06) meses de prisión, resultando una pena a aplicar de cinco (05) años de prisión, la cual se acoge como pena aplicable, y dada la disminución alegada por el Defensor Abogado ALBERTO GONZALEZ, para su representado, contenida en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y verificado que efectivamente se recuperó la totalidad de los bienes objeto del delito, que fueron quince (15) motores, se le disminuye las dos terceras partes de la pena a aplicar, que habiendo sido establecida en cinco (05) años, ello equivale a Cuarenta (40) meses de prisión, resultando entonces una pena a aplicar de VEINTE (20) MESES de prisión, que al hacerle aplicación de la rebaja de la tercera parte de dicha pena conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal equivale a SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, quedando una pena en definitiva a aplicar por dicho delito de: TRECE (13) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y una multa, que conforme a las circunstancias propias del caso en particular, como lo es la recuperación total de los bienes constitutivos del objeto del delito, además de la opción de acogerse el acusado al procedimiento por admisión de los hechos, estima ajustado aplicar como multa el veinte por ciento (20%) del valor de los bienes objeto del delito, que conforme a las resultas de las experticias que le fueran practicadas según los informes que cursan a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y siete (47) de la primera Pieza, que es el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (30) por cada motor, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,oo) cuyo veinte por ciento (20%) equivale a NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) siendo este el monto de la multa que como pena se le impone; en cuanto al delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, delito éste que contempla una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su media conforme al articulo 37 del Código Penal de tres (03) años de prisión, que acogiendo la atenuante invocada por la defensa en torno a lo no existencia de antecedentes penales, se acuerda hacerle una rebaja de pena de seis (06) meses, quedando una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja una tercera parte de dicha pena, que representa DIEZ (10) MESES, para una resultante de VEINTE (20) MESES DE PRISION, y siendo que está previsto una pena de multa del cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada, y por cuanto este Tribunal observa que no fue establecida ésta en la acusación fiscal, además que quedó evidenciado la recuperación plena de los bienes objeto del delito, en criterio de quien decide, esta no es aplicable en el presente caso, no obstante, conforme lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, siendo que dicho acusado es culpable de dos (02) delitos con pena de prisión se toma como base para trabajar la pena definitiva, el presente delito por cuanto es el resultante con pena física mas alta, se toma como el mas grave, y por ende se plica la mitad del tiempo establecido como pena por el otro delito, es decir, el delito de PECULADO DOLOSO, que equivale entonces a el tiempo de equivalente a SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, para una pena física total en definitiva de VEINTISIETE (27) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas la multa de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) y conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley contra la Corrupción se le inhabilita para el ejercicio de la función publica por el lapso de tiempo equivalente a la condena física, es decir, VEINTISIETE (27) MESES y DIEZ (10) DIAS, mas las accesorias de ley, asi se decide.- Asimismo en cuanto a los acusados DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 12/11/1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.430, de estado civil soltero, hijo de Gerogina de Flores y Dionisio Pinto (ambos difuntos), de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Sector Fe y Alegría, Avenida Principal Casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-845.52.98 y LUIS ENRIQUE CABELLO, venezolano, nacido en fecha 06/06/1952, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.089.394, de estado civil casado, hijo de Martina Cabello y Luis Felipe De LA Rosa Flores, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Avenida Carúpano, Turpialito, Ranchería La Playa, Casa Sin N°, al frente de la estación de la UDO, Estado Sucre, Teléfono: 0414-776.31.92; enjuiciados por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FONDADES, tal tipo penal tiene prevista una pena de CINCO (5) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que conforme lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, su media es SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06), y dada la atenuante invocada por la defensa, se acoge como pena a aplicar el termino mínimo previsto para dicho delito, es decir, CINCO (05) AÑOS, al cual se le rebaja una tercera parte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a VEINTE (20) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolano, nacido en fecha 29/11/1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.475, de estado civil casado, hijo de Josefina Castañeda y Pablo Hernández, de profesión u oficio contador público, residenciado en Bolivariano, Vía Ipures, Casa Sin N°, como a 200 metros de la planta de CADAFE, Estado Sucre, Teléfono: 0412-949.40.41; por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FONDADES, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas la multa de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) y conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley contra la Corrupción se le inhabilita para el ejercicio de la función publica por el lapso de tiempo equivalente a la condena física, mas las accesorias de ley, así se decide; asi mismo se CONDENA a los acusados DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 12/11/1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.430, de estado civil soltero, hijo de Gerogina de Flores y Dionisio Pinto (ambos difuntos), de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Sector Fe y Alegría, Avenida Principal Casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-845.52.98 y LUIS ENRIQUE CABELLO, venezolano, nacido en fecha 06/06/1952, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.089.394, de estado civil casado, hijo de Martina Cabello y Luis Felipe De LA Rosa Flores, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Avenida Carúpano, Turpialito, Ranchería La Playa, Casa Sin N°, al frente de la estación de la UDO, Estado Sucre, Teléfono: 0414-776.31.92, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FONDADES a cumplir, cada uno la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley y así se decide. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se mantiene la medida cautelar impuesta a los acusados DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO, y PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Cúmplase. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Russellette Gómez