REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004464
ASUNTO : RP01-P-2011-004464

AUTO QUE ACUERDA REVISION
DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es recibido en este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada ALINA GARCIA, en su carácter de Defensor de Confianza del Acusado JOSE ALBERTO NUÑEZ BRITO, en el que expresa que su representado tiene presentándose un año y siete meses pro ante este Tribunal, cuando para el momento de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se le estableció por el lapso de seis meses, y por que su defendido se presenta cada ocho (8) días, y labora en Puerto la Cruz, debiendo estar pidiendo permiso para cada presentación, corriendo el riesgo de perder su trabajo , motivo por lo que solicita al Tribunal se le acuerde el cese de tales presentaciones o en su defecto se le amplíe el régimen de las mismas una vez al mes.

Este Tribunal para decidir observa:

En función de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

* Efectivamente se observa que Juzgado Sexto de Control conoció de la presente causa que fuera aperturada en contra del imputado solicitante, ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ BRITO, mediante escrito de presentación formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de éste, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS CHRISTIAN AURRECOECHEA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se le otorgó a dicho ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-



*Ahora bien, la defensora privada en su escrito solicita primeramente el cese de la medida impuesta al imputado, toda vez que lo fue por seis (06) meses y dicho tiempo ha transcurrido íntegramente, adicionalmente expresa que su representado cumple un régimen de presentación con intervalo establecido de cada ocho (08) días y ello esta afectando su situación laboral en virtud que debe estar solicitando permiso en su sitio de trabajo para acudir a acá al Circuito Judicial Penal.-

En atención a tales argumentos este Tribunal y a los fines de formarse criterio en torno al mantenimiento o no de la medida de coerción personal impuesta como es exigencia establecerlo para acordar o negar la revisión requerida, se constata que, ciertamente a través de revisión del sistema Juris 2000, se puede verificar que el imputado se encuentra dando cumplimiento al régimen de presentaciones que se le acordase; y en esta ocasión la defensa a acompañado con su argumento, constancia de trabajo emitida a nombre de su representado, ante lo cual bajo aplicación de la lógica y máximas de experiencia, resulta comprensible que la medida de coerción que se le impusiera en aquella ocasión le resulte inconveniente para efectos laborales, dado que tiene que ausentarse del mismo para su cumplimiento, y siendo que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que éstas se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, estima procedente la modificación de dicha medida mediante la prolongación del intervalo de tiempo entre las presentaciones, no acordándose el cese primeramente requerido por la Defensa en virtud que cuando fue impuesta no fue limitada en el tiempo como lo hace ver la solicitante, y dado el tipo penal por el cual es procesado dicho ciudadano, pues es de aquellos que ponen en peligro la integridad física de la persona, todo lo cual conduce a este Tribunal a estimar el mantenimiento de medida de coerción personal en contra de dicho imputado, con las modificaciones pertinentes.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 250 Y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA MODIFICACION de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que fueran decretadas en la presente causa al imputado JOSE ALBERTO NUÑEZ BRITO, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, de oficio mecánico, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/11/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 19.381.323, residenciado en la Avenida Juan de Urpin, cruce con callejón San José, casa sin numero, cerca de repuestos Alfonso cerca de la Farmacia ríos, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono (0424/9713431) y cuya modificación solicitara la defensora ALINA GARCIA, en consecuencia se le levanta la restricción de movilización territorial sin autorización del Tribunal, y se amplía el régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a Presentaciones cada treinta (30) días por ante la misma.- Así se decide.- Líbrese Oficio a la aludida Unidad y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Russellett Gómez.