REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003706
ASUNTO : RP01-P-2010-003706


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de haberse acordado seguir la causa por el procedimiento ordinario, se verifica la existencia previa de el auto de apertura a juicio conforme escrito de acusación previo presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano GERMAN JOSE CUMANA CARIACO, a quien le imputa la por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado así como la advertencia que en esta etapa del proceso pueden acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal procedió conforme se detalla de seguidas:

PUNTO PREVIO
La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos GERMAN JOSE CUMANA CARIACO y GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, y verificada la presencia de los mismos, se observa que solo ha acudido el primero de los nombrados, por lo que ante la no comparecencia del acusado GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, quien se encuentra en libertad, ni el Defensor Privado Abg. JOSÉ SÁNCHEZ, dado que el ciudadano GERMAN JOSÉ CUMANA CARIACO, se encuentra presente en esta sala de Audiencias, resulta pertinente evaluar la posibuilidad de la celebración de la audiencia respecto de este y separar la causa en torno al ausente. En virtud de ello este Tribunal procede a separar la presente causa al ciudadano GLEDIS RAFAEL MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744, de fecha 22 de diciembre del año 2003, en la que nuestro mas alto Tribunal se pronuncio acerca del contenido y alcance de los de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que si ya se habían generado diferimientos por la incomparescencia de una de las partes en numero mayor a dos, debía el acto celebrarse, y en el caso que nos ocupa tal situación se observa en cuanto a la no comparecencia del ciudadano GLEDIS RAFAEL MARTÍNEZ., y dado que en el aludido fallo de Sala Constitucional se señala que el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, por no haber inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de algunos otros beneficios, en virtud de que no puede ser beneficiado quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso, es por lo que con sujeción a dicho fallo, salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso, es por lo que Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA respecto del ciudadano GLEDIS RAFAEL MARTÍNEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Así decide.

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de Control en fecha 11-11-2010 cursante a los folios 63 al 67 ambos e inclusive de la primera pieza procesal de la presente causa, y procede a acusar en el presente acto al ciudadano GERMAN JOSE CUMANA CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.853, de 39 años de edad, soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 07-09-1974, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos que ocurrieron en fecha 10-10-2010 , siendo aproximadamente las 10:30 AM, Funcionarios de la policía se trasladaron a bordo de la Unidad P-3-0101 a fin de realizar operativo ordenado por la Superioridad en diferentes sectores de la ciudad, una vez estando específicamente en la Urbanización de Brasil, sector 01, de esta ciudad logrando avistar a una persona de sexo masculino, y el mismo se encontraba parado en una esquina de una vereda de dicho sector quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, procediendo la comisión a darle la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado optando por emprender en veloz huida presumiendo que dicho sujeto llevaba oculta alguna evidencia de interés criminalistico dentro de su vestimenta lo que motivo a que se suscitara una persecución en caliente y amparándose en el articulo 210 Segundo Aparte del COPP, optaron por introducirse en la referida vivienda logrando darle captura a dicho ciudadano en el interior de la misma específicamente en la sala e inmediatamente procedieron a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el presente procedimiento, procedieron a realizarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una (019 caja de Fósforo Rojo y Verde contentiva de Setenta y Cinco (75) fragmentos de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada crack, en el bolsillo trasero del pantalón , en su cartera se le encontró la cantidad de Ciento Treinta y Tres (133) Bolívares Fuertes en dinero efectivo logrando a identificar a este Ciudadano de la siguiente manera ELIBARDO RAFAEL CARIACO por lo que este ciudadano es propietario de la vivienda donde se logró su detención, posteriormente salieron dos personas de sexo masculino que se encontraban en una habitación que estaba ubicada del lado izquierdo y una persona de sexo femenino que se encontraba en la primera habitación del lado derecho, seguidamente se procedió a realizarse una revisión corporal a estos dos ciudadanos, una vez escuchada la exposición de este ciudadano y tomando en cuenta las medidas de seguridad, optaron por dejar estas personas en la sala , mientras el Funcionario Rafael Gutiérrez, procedía a realizar la revisión minuciosa al referido inmueble en compañía del propietario y del testigo, la cual esta constituida por un porche, una sala cocina, tres habitaciones distribuida de la siguiente manera, una del lado izquierdo y dos del lado derecho, un baño y un patio, logrando incautar solamente en el referido inmueble específicamente en la primera habitación del lado derecho sobre la cama un (01) envoltorio elaborado en material sintético del color blanco, presentado en su extremo un pitillo elaborado en material sintético transparente y en una rinconera dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, todos estos envoltorios contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se les preguntó a estas personas a quien le pertenecía la presunta droga incautada, manifestando no tener conocimiento , motivo por el cual se procedió a la detención de estas tres personas las cuales quedaron identificadas como: German José Cumana Cariaco, Gledys Rafael Martínez quienes quedaron a la orden del Tribunal de Control Adultos; en vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo.”

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Al otorgar el derecho de palabra a la Abogada YELIXZY GALANTÓN ZERPA, en su condición de Defensora Publica Sexta Penal, expresa lo siguiente: “Solicito al Tribunal de conformidad con las prerrogativas del artículo 375 del texto adjetivo penal se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual solicito se proceda a imponer y explicar al mismo del procedimiento especial por admisión de hechos”.-Visto lo señalado por la defensa se impuso al acusado de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen, y se le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de seguidas se le otorgó el derecho de palabra a dicho acusado, manifestando este a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELIXZY GALANTÓN ZERPA, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tome en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la Acusación Fiscal, la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa el acusado de autos GERMAN JOSE CUMANA CARIACO, al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “En fecha 10 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 AM, Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se trasladaron a bordo de la Unidad P-3-0101 a fin de realizar operativo ordenado por la Superioridad en diferentes sectores de la ciudad, una vez estando específicamente en la Urbanización de Brasil, sector 01, de esta ciudad, logran avistar a una persona de sexo masculino, y el mismo se encontraba parado en una esquina de una vereda de dicho sector quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, procediendo la comisión a darle la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado, optando por emprender veloz huida introduciéndose a una vivienda, presumiendo que dicho sujeto llevaba oculta alguna evidencia de interés criminalistico dentro de su vestimenta lo que motivo a que se suscitara una persecución en caliente y amparándose en el articulo 210 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, optaron por introducirse en la referida vivienda logrando darle captura a dicho ciudadano en el interior de la misma específicamente en la sala e inmediatamente procedieron a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en dicho procedimiento, procedieron a realizarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una (01) caja de Fósforo Rojo y Verde contentiva de Setenta y Cinco (75) fragmentos de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada crack, en el bolsillo trasero del pantalón, en su cartera se le encontró la cantidad de Ciento Treinta y Tres (133) Bolívares Fuertes en dinero efectivo logrando identificar a este ciudadano como ELIBARDO RAFAEL CARIACO, siendo este ciudadano el propietario de la vivienda donde se logró su detención, posteriormente a ello salieron dos personas de sexo masculino que se encontraban en una habitación que estaba ubicada del lado izquierdo y una persona de sexo femenino que se encontraba en la primera habitación del lado derecho, seguidamente se procedió a realizárseles una revisión corporal a estos dos ciudadanos, y una vez escuchada la exposición de este ciudadano y tomando en cuenta las medidas de seguridad, optaron por dejar a esas personas en la sala mientras el Funcionario Rafael Gutiérrez, procedía a realizar la revisión minuciosa al referido inmueble en compañía del propietario y del testigo, la cual esta constituida por un porche, una sala, cocina, tres habitaciones distribuida de la siguiente manera, una del lado izquierdo y dos del lado derecho, un baño y un patio, logrando incautar en el referido inmueble, específicamente en la primera habitación del lado derecho sobre la cama un (01) envoltorio elaborado en material sintético del color blanco, presentado en su extremo un pitillo elaborado en material sintético transparente y en una rinconera dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, todos estos envoltorios contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se les preguntó a estas personas a quien le pertenecía la presunta droga incautada, manifestando estos no tener conocimiento, motivo por el cual proceden a la detención de esas tres personas, siendo una de ellas identificada como: German José Cumana Cariaco, destacándose que la especie, tipo y cantidad de la sustancia incautada imputable al referido ciudadano, quedó demostrada en la investigación, con la Experticia debida suscrita por los Expertos Farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Sucre, con sede en Cumaná, por lo que este Tribunal da por acreditados los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado GERMAN JOSE CUMANA CARIACO, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: dada la decisión tomada por el acusado quien ha admitido los hechos ante lo cual la Defensa invoca a favor de su defendido la atenuante genérica dada la inexistencia en autos de antecedentes penales, estima procedente quien decide, establecer como pena aplicable el termino mínimo de la pena prevista para este tipo penal, y acoger la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de uno (1) a Tres (3) años de prisión, este Tribunal estima que la pena aplicable es la de un (01) año de prisión, que representa el termino mínimo de la pena a aplicar por ese tipo penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Seis (06) Meses de prisión, en consecuencia, se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano GERMAN JOSE CUMANA CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.853, de 39 años de edad, soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 07-09-1974, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en Diciembre de 2013. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En cuanto al acusado GLEDIS RAFAEL MARTÍNEZ este Tribunal acuerda proveer lo conducente por auto separado.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez


La Secretaria
Abg. Russellette Gómez Rodríguez