REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000670
ASUNTO : RP01-P-2012-000670
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha 10 de Septiembre de 2012, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en esta causa por el Abogado EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.066, estado civil soltero, de 19 años de edad, residenciado en el barrio la Democracia, sector la franja de la Llanada, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSÉ IDROGO; estando asistido el prenombrado acusado por la Defensora Pública Quinta del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Cumaná, Abogada MARIANA ANTÓN, audiencia de juicio que iniciada contó con la presentación de la acusación por el Ministerio Publico y argumentos de defensa por parte de la defensora pública, suspendiéndose la continuación del debate para el día 27 de Septiembre de 2012, cuando se inicia la incorporación de los medios probatorios y deponen las ciudadanas Marianela José Idrogo Idrogo, Claudibel José de la Rosa Romero e Inés Mercedes Gómez Calvo; prosiguiéndose el 16 de Octubre del mismo año cuando ante la incomparecencia de prueba testimonial se incorpora por su lectura Inspección Nº 2360, de fecha 11 de Septiembre de 2011, suspendiéndose y continuando el debate en fecha 29 de Octubre de 2012, cuando nuevamente, ante la incomparecencia del prueba testimonial se incorpora por su lectura Inspección Nº 2361 de fecha 11 de Septiembre de 2011; dándose continuación al debate en fecha 12 de Noviembre de dicho año cuando depone el funcionario Hernán Miguel Rodríguez Laborí adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; prosiguiéndose el juicio en fecha 04 de Diciembre de 2012 cuando ante la incomparecencia del prueba testimonial se incorpora por su lectura Certificado de Defunción, inserto al folio 14, suscrito por la Doctora Alcira Zaragoza, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; continuándose el debate en fecha 20 de Diciembre de 2012 cuando depone el funcionario Pedro Ezequiel Díaz Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística; prosiguiéndose juicio en fecha 15 de Enero de 2013, cuando ante la incomparecencia del prueba testimonial se incorpora por su lectura Protocolo de Autopsia Nº A-335-11, inserto al folio 22, suscrito por la Doctora Alcira Zaragoza, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; continuándose con el debate en fecha 30 de Enero de 2013 ante la incomparecencia de prueba testimonial se incorpora por su lectura Experticia de Regulación Prudencial Nº 0121, inserto al folio 63, suscrito por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; y en fecha 22 de Febrero al darse continuación al debate aportan su declaración al mismo, los funcionarios Alcira Zaragoza y Vicente David Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el ciudadano Júpiter Alfredo Molina Frontado; así mismo en fecha 03 Abril de 2013, cuando se prosigue el debate depone el funcionario César Augusto Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; continuando con el juicio oral y público en fecha 24 del indicado mes y año, cuando haciendo uso de su derecho, rinde declaración el acusado Francisco Manuel Hernández Gómez; prosiguiéndose con el debate en fecha 06 de Mayo de 2013, cuando aporta su deposición el funcionario Luís Beltrán Sotillo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; continuándose el debate en fecha 21 de Mayo de 2013, cuando acude y rinde declaración la funcionaria Ysis Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística; consecuentemente con el debate en fecha 06 de Junio del presente año cuando al no materializarse la conducción con empleo de la fuerza publica ordenada en dicho juicio respecto de los medios de prueba personales por incorporar, se procedió a prescindir de sus deposiciones, declarándose cerrado el debate y procediendo a recibirse las conclusiones de las partes, en las que la representación del Ministerio Público expresó que, no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del acusado por el delito imputado, solicitaba para él una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas se le otorgó el derecho de palabra final al acusado quien no quiso ejercer el mismo, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en voz del Abogado EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, en el inicio de la audiencia de juicio se expresó que acusaba formalmente al ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.066, estado civil soltero, de 19 años de edad, residenciado en el barrio la Democracia, sector la franja de la Llanada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSÉ IDROGO; por los hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2011, cuando la ciudadana MARIANELA JOSE IDROGO, se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio la democracia, franja a llanada, sector parada de los cachos, casa sin numero, de esta ciudad, y siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, tocan la puerta y gritan que la abriera que era la policía, que se trataba de un allanamiento, al medio abrir la puerta asoman por la rendija una escopeta y empujan la puerta y entran cinco tipos encapuchados, todos con armas de fuego en las manos, y comenzaron a amenazarla si hacia bulla, entonces comenzaron a manosearle los senos, y le decían que si hablaba la mataban, luego se despertó su hijo LUIS ALEJANDRO, y lo sujetaron y le taparon la boca, comenzaron a revisar el rancho buscando dinero o prendas, en un descuido de éstos ella logró salir y se escondió en la casa de un vecino de nombre José, hasta que se fueron dichos sujetos llevándose su DVD marca SONY, y la licuadora marca oster, luego escucho una detonación y al llegar al sitio vio un ciudadano tendido en el piso con la cara llena de sangre, y los cinco tipos iban corriendo; pero señaló que mientras manoseaban sus senos se quitaron las capuchas tratando de besarlos, identificando a dichos individuos como KEVIN, MANUEL, FRANYER quien es adolescente, CARLOS y otro que conoce como el gatico; precisa el titular de la acción penal que la detonación escuchada fue el impacto que contra el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO) efectuaran los sujetos al accionar un arma de fuego en su contra causándole la muerte por Traumatismo craneoencefálico, debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza, tal como fuera asentado en Protocolo de autopsia Nº A-335-11, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicitó el Ministerio Público con todo respeto al Tribunal, que estuviese muy atento a los medios probatorios, con el cual demostraría la culpabilidad del acusado; puntualizó que se observaría la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que comparecerían a juicio y que acreditarían la responsabilidad del acusado FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, cúmulo probatorio éste que debería ser apreciado por el Tribunal con aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia, considerando que corresponde al Tribunal, con la potestad conferida por el Estado Venezolano para administrar justicia, la valoración de dichos medios de prueba que traería a sala, y determinar la responsabilidad del acusado, razón por la que solicitó atención extrema al debate a los efectos de emitir sentencia condenatoria o absolutoria, conforme la certeza debida de los medios debatidos para obtener la convicción sobre la responsabilidad penal o no del mismo.-
La Defensora Pública Quinta, Abogada MARIANA ANTÓN defensora del acusado FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, argumentó al inicio del debate que oído los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico, y contando su representado a su favor con el principio de presunción de inocencia, conforme al cual correspondía al Estado Venezolano a través del despacho Fiscal, como titular de la acción penal, desvirtuarlo, tenía la plena seguridad que ello no se lograría, no sería posible en el caso de autos, por cuanto de las actas que conforman la causa, a su revisión no se4 contaba con elementos de convicción alguno que pudieran constituirse en la fase de juicio en pruebas contundentes para atribuir ni siquiera participación a su defendido en el hecho objeto de juicio, destacando que fue realizado oportunamente reconocimiento en rueda de individuos donde la victima de autos, no reconoció a persona alguna en dicho acto como alguno de los que la atacaron, adicionalmente no se obtuvo en la fase de investigación elemento alguno en su contra y que por ende pueda comprometer su responsabilidad en torno al hecho, por lo que aseguraba que con las mismas pruebas fiscales quedaría ratificada la inocencia de su defendido que constitucionalmente le era conferida y que se precisaba de prueba contundente y certera para desvirtuarla, y tenía la pelan seguridad que en el caso de autos no se contaría con ello, por cuanto así quedó evidenciado en las fases procesales precedentes.-
Al momento de presentar sus Argumentos Finales, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en voz del Abogado EFRAIN ARAUJO expresó lo siguiente: “Una vez finalizado el debate Oral y Público, considera la vindicta pública que asistieron al mismo los siguientes medios de prueba, la victima MARIANELA JOSÉ IDROGO, quien entre lo mas destacado de su declaración puede concretarse su señalamiento de que el ciudadano estaba sentado en sala, tratándose en este sentido del imputado, no se encontraba entre los que penetraron a su vivienda, así como también indicó que ese hecho sucedió cuando el procesado no estaba en Cumaná, asimismo compareció la ciudadana CALUDIBEL JOSÉ DE LA ROSA RIVERO, quien entre otras cosas expuso que ella no culpa a nadie, y que ella estaba donde una comadre y que cuando ella estaba parada en la parada de autobuses, cuando iba para el muelle, como a las cinco de la mañana, le informaron que CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO, quien era su pareja, estaba muerto, así mismo compareció el Funcionario HERNAN RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas expuso, que fue en apoyo a un allanamiento donde incautó una droga a una persona que se investigaba, sin aportar información alguna en relación a los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, de igual manera compareció el Funcionario PEDRO DÍAZ, quien indicó que realizó experticia de Regulación Prudencial a un DVD, marca SONY y una licuadora OSTER, valorada en trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), con lo que ciertamente se demuestra, que hubo unos electrodomésticos que fueron Robados, compareció también la Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Dra. ALCIRA ZARAGOZA, quien entre otras cosas señaló las cusas de la muerte del occiso de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO, siendo éstas heridas mortales en el cerebelo y traumatismo cráneo encefálico los cuales causaron su muerte, compareció también el Funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practico la inspección técnica al sitio del suceso, describiendo un rancho de metal, donde en la parte posterior del piso había un cadáver en posición fetal, una sustancia de color pardo rojizo, así como una concha de cartucho calibre 12 mm, así mismo le practico una inspección técnica del cadáver, a la concha e indico que en el sitio del suceso la iluminación natural era oscura y la artificial de baja intensidad; compareció también el testigo JUPITER MOLINA, quien expuso fue sobre un allanamiento practicado y no sobre los hechos atribuidos al acusado, así mismo compareció CESAR FLORES, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien indicó que practicó un allanamiento buscando armas de fuego y ubicó a un adolescente que había participado en el hecho, compareció la Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ISYS DÍAZ, quien informó que colaboró en un allanamiento en donde iban buscando armas de fuego y lo que hallaron fue drogas, en vista de tales testimonios, puntualizando como elementales los de las victimas MARIANELA IDROGO y CALUDIBEL JOSÉ DE LA ROSA RIVERO, es por lo que se consideraba se hacía difícil para el Ministerio Público poderle atribuir los hechos al ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ y es por lo que como accionante actuando de conformidad a la Constitución Nacional y garantizando la tutela judicial efectiva que ampara al acusado y los principios de probidad, objetividad y transparencia que contempla la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente al Tribunal una Sentencia absolutoria a favor del acusado FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Al momento de presentar sus conclusiones la Defensa Pública en la persona de la Abogada MARIANA ANTÓN, manifestó que una vez escuchada la brillante y detallada exposición del Ministerio Público, mediante la cual se desprendía que en ningún memento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que asistía a su representado porque claramente se observó durante el debate que a atreves de los medios de pruebas que fueron evacuados no se demostró responsabilidad de su defendido en los delitos que les fueron imputados, resaltando que la testigo presencial de los hechos MARIANELA IDROGO, muy a pesar de haber declarado que reconoció a los sujetos que cometieron el delito del cual resultó victima, descarto la posibilidad de la participación o autoría de su auspiciado en esos hechos, por su parte la ciudadana CALUDIBEL JOSÉ DE LA ROSA RIVERO, simplemente resultó ser un testigo referencial e inclusive no se encontraba con la victima al momento de los hechos sino que fue informada de los hechos posteriormente a su consumación y en cuanto a los Funcionarios evacuados en su mayoría refirieron sus declaraciones a un allanamiento donde incautaron drogas, hechos estos que no corresponden a los delitos aquí debatidos y el resto de ellos no dan ningún indicio en cuanto a responsabilidad por parte del ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, por lo que ante tales argumentaciones consideraba que la petición fiscal de sentencia absolutoria a favor de su representado era la mas ajustada a derecho, ratificando la misma en su condición de defensora.-
En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.066, estado civil soltero, de 19 años de edad, residenciado en el barrio la Democracia, sector la franja de la Llanada, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, de sus derechos en su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración en el inicio de la audiencia de juicio, no obstante, en el curso del mismo, específicamente en fecha 24 de abril de 2013, el acusado manifestó su voluntad de declarar, y expuso: “Yo soy inocente, no se porque me metieron en esto, yo nunca tuve nada que con ver con eso que señala el señor fiscal, soy un muchacho sano, además aquí vino la señora que le hicieron esas cosas que dice el señor fiscal y ella misma le dijo a usted que yo no estaba en nada de eso, ni ando con ellos, no me explico como me metieron en todo eso.” Sin embargo, al finalizar el debate manifestó su deseo de acogerse al precepto Constitucional.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Compareció y rindió su testimonio la ciudadana ALCIRA ZARAGOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, experta anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó: “En fecha 11 de Septiembre de 2011 le practiqué autopsia a un cadáver de sexo masculino, en la morgue del hospital central de esta ciudad, de piel morena, cabellos negros, contextura delgada, tatuaje decorativo en el dorso del espacio interdigital entre el pulgar e índice izquierdo, presentó una herida redondeada, que midió 3.5 cm de diámetro, por la entrada de proyectiles de arma de fuego, proyectiles múltiples, herida de borde festoneado con presencia de dos heridas satélites localizadas a 1.5 y 2 cm de su borde, ubicadas en la hemicara izquierda, se localizan y extraen dos fragmentos de material sintético y dos fragmentos de plomo deformados en los huesos de la cara, un fragmento de plomo deformado, incrustado en el lado derecho de la línea media del hueso occipital, producen fractura conminuta y pérdida del tejido óseo de la base del cráneo, maceración de la base del cerebro, maceración del cerebelo y puente, trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba, causa de la muerte traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza. ES todo.” A preguntas formuladas respondió: ¿Pudiera explicar las heridas del cadáver? Fueron tres heridas una herida redondeada, mide 3.5 cm de diámetro, de borde festoneado y dos heridas satélites localizadas a 1.5 y 2 cm de su borde, ubicadas en la hemicara izquierda, ¿Específicamente cuál es la causa de la muerte? Traumatismo craneoencefálico, ¿Este tipo de herida es una herida mortal? Es mortal, lesionó la base del encéfalo, en el cerebelo y el puente, allí están las estructuras autónomas de la vitalidad la respiración y la circulación, una herida allí es mortal. ¿Cuando usted recibe ese cadáver pudo identificarlo? Nos facilitan la cedula de identidad, los familiares, también nos lo señalan, el se llamaba Carlos Eduardo Aguilar Carrasquero. En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a que se contrae la declaración de esta experta.- El Tribunal otorga valoración favorable a esta prueba, toda vez que con ella se acredita por el dicho de la profesional idónea para ello, el fallecimiento de la victima de autos producto del accionar de un arma de fuego en su contra.-
El ciudadano VICENTE DAVID RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó: “El día 11 de Septiembre de 2011, me trasladé al barrio la lucha, vía publica en compañía del funcionario detective Francisco Ramírez a realizar inspección técnica, dicho lugar corresponde a una vía publica de libre acceso peatonal y vehicular, de tierra, orientada en sentido este oeste y viceversa, temperatura ambiental fresca, clima lluvioso, de ambos lados se apreciaban viviendas tipo rancho, entre ellas una con su fachada elaborada en metal sin pintar, ubicándose en la parte posterior de la misma, en el piso, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición fetal, portaba como vestimenta una chemise color rosado, un pantalón largo tipo jeans, color negro y un par de calzados color negro con verde, presentaba como características físicas, piel trigueña, contextura delgada de un metro sesenta y ocho de estatura, barba y bigotes escasos, debajo del mismo se hallaba una sustancia de color pardo rojizo de la cual se tomó una muestra mediante un segmento de gasa, a un metro de las extremidades inferiores se hallaba una concha de cartucho elaborada en material sintético blanco y metal dorado calibre 12 marca cavim, la cual fue colectada; realicé posteriormente la inspección al cadáver antes mencionado esta vez en la morgue del hospital central, donde luego de realizar una revisión minuciosa, y desvestirlo, se le pudo apreciar una herida de forma irregular y tamaño regular en la región infraorbital izquierda, realicé también reconocimiento legal a la concha antes mencionada la misma se describe en material sintético de color blanco y metal dorado, marca cavin, calibre 12 mm, conformada por manto de cilindro, reborde, culote y capsula de fulminante, con huellas de percusión. Es todo.” A preguntas formuladas respondió: ¿Cuántas fueron sus actuaciones en esta causa? Tres, ¿En relación al sitio del suceso, para el momento de la inspección cuales eran las condiciones de iluminación? Iluminación natural oscura y artificial de baja intensidad; ¿Recuerda las condiciones de seguridad para ingresar al rancho donde se hallaba la victima, tenia cerradura, puertas? No recuerdo; ¿En ese sitio del suceso cuántos elementos de interés criminalístico logró usted colectar? Se colectó sustancia de color pardo rojizo y una concha de cartucho calibre 12 mm marca cavin; ¿Sabe usted que destino le dieron a esas evidencias? La sustancia de color pardo rojizo se remite al departamento de criminalística Sucre para determinar el origen y el cartucho luego de que le realicé experticia de reconocimiento lo envié al área de resguardo de evidencia física de la subdelegación Cumaná; ¿Ese cartucho a que arma pertenece? Comúnmente a armas tipo escopeta pero también pueden ser disparados por armas de fabricación casera tipo chopo; ¿Cuándo realiza usted la inspección al sitio del suceso se hizo acompañar por otro funcionario? Si, por el detective Francisco Ramírez; ¿A través de que vía se le solicita esa inspección? No recuerdo con exactitud, normalmente la información acerca del homicidio se recibe vía radiofónica de la central, luego nos trasladamos al sitio y como técnico practico la inspección; ¿Pudo usted determinar que tiempo de fallecida tenía esa persona? No; ¿Cuándo usted llega al sitio y colecta esas evidencias había algún tipo de resguardo del sitio del suceso? Si, se encontraban funcionarios de la policía del estado y había personas distantes del cadáver; ¿Tuvo usted contacto con la persona que dirige la comisión de la policía? Esa información la toma el investigador del caso el detective Francisco Ramírez; ¿Logró usted identificar a esa persona fallecida en ese sitio? A posteriori, ¿Recuerda el nombre, de esa persona? No lo recuerdo. En el curso del juicio fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales oportunamente ofrecidas y a las que se contrae la declaración del antes identificado experto, siendo ellas Inspecciones al sitio del suceso y cadáver así como reconocimiento legal a evidencia colectada en el sitio, como lo fue una concha.- El Tribunal le otorga valoración favorable a esta prueba toda vez que a través de ella se acredita la existencia cierta del lugar de ocurrencia del hecho, así como también corrobora causa generadora de muerte la victima, siendo aportado tal dicho por profesional capaz e idóneo que así transmitió con certeza sus dichos.-
De igual manera comparece y declara el ciudadano LUIS BELTRAN SOTILLO HERNANDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó: “Encontrándome en el despacho por ordenes de la superioridad se me asignó un expediente el cual se trataba de un homicidio donde después de analizar ciertas acta y entrevistas de una ciudadana de apellido Idrogo, quien manifestaba que el 11 de Septiembre de 2011, ella se encontraba en su casa en horas de la madrugada con su hijo y varios sujetos le tocaron la puerta principal en donde se introdujeron cinco sujetos, todos estos portando capucha luego de que los mismo tenían rato en la residencias empezaron a recoger artefactos eléctricos, licuadora, microondas a su vez estos sujetos empiezan a manosear a la ciudadana antes mencionada pudiendo esta quitarle la capucha a dos sujetos a quienes los reconoció como sujetos de la zona, vecinos, así mismo esta ciudadana logró escapárseles a estos ciudadanos introduciéndose en otra residencia la cual se encuentra en frente de la misma, allí ella pudo observar cuando los sujetos salían de la misma, ósea los antisociales quienes terminaron de quitarse las capuchas los cuales pudo identificar para el momento, logrando reconocer todos, mencionando a Kelvin negro, Kelvin Blanco, un tal Carlos Manuel, y uno apodado el Pollito, esos sujeto portaban armas tipo escopeta cuando se introdujeron en la residencia de la ciudadana, estos ciudadanos saliendo de la casa se encontraron de frente con un ciudadano, en la cual el último sujeto que salió de la residencia le propino un disparo con una escopeta, para luego huir del lugar. Posterior de haber analizado esta entrevista, me dirigí al sector a fin de ubicar a esta persona, para ampliar su entrevista como tal, manifestado ésta tener miedo ya que los ciudadanos eran del sector, ofreciendo que lo haría de manera discreta, por lo que se tuvo que ubicar un vehiculo particular con el fin de que la ciudadana señalara la residencia de los ciudadanos que ella mencionó haberse metido en su residencia y de haberle quitado la vida al ciudadano, luego de esto se solicito a través del órgano regular ordenes de visita domiciliaria a las residencias señaladas por parte de la victima de apellido Idrogo, continuamente fueron otorgadas las visitas domiciliarías y se realizaron las mismas, en donde se lograron identificar a los ciudadanos, así mismo en una de las visitas domiciliarias se logro incautar cierta cantidad de droga, poniendo a los ciudadanos a la orden del Ministerio Público. Es todo”. A preguntas formuladas respondió: ¿Rango? Detective Jefe. ¿Tiempo de Servicio? 9 años; ¿Cuándo le fue entregado ese expediente? Para el año 2012, mes de febrero; ¿Cual es el nombre de la victima? hay dos victimas, hay un occiso y la persona en donde se metieron a hacer el robo y los actos lascivos; ¿Como se llama la señora? apellido Idrogo; ¿Solicitó orden de allanamiento? Si, por que la ciudadana manifestó de manera espontánea reconocer a los ciudadanos que salieron de su domicilio; ¿Cuantas ordenes de allanamiento solicitó y efectúo? De 4 a 5; ¿A quienes iban dirigidas las órdenes de allanamiento? Kelvin Blanco, Kelvin Negro, “El Pollito”, “Carlos” y otras personas; ¿Esas órdenes de allanamiento fueron acompañados de testigos? Si; ¿Kelvin Blanco y Kelvin Negro son hermanos? la victima manifestó que eran dos personas diferentes; ¿Como ella los identifica? En principio ella logra despojarlos a algunos de sus capuchas, y resguarda su vida en otra residencia, ella ve cuando se quintan las capuchas y es cuando ve que son del sector; ¿La señora indicó en donde vivían cada uno de ellos? Positivo, se uso un vehiculo particular y nos señalo las casa de cada uno de ellos; ¿Que se ubico en el allanamiento? no se ubicó ningún objeto de interés criminalístico, en una residencia se ubico droga; ¿Como se realiza la detención de estos? Luego de las visitas domiciliaria; ¿Usted práctico esa detención? No directamente, en los allanamientos; ¿Esta persona que se encuentra en sala es una de la persona que usted detiene? Es señalada por la victima; ¿Podría decirnos el nombre el apodo? “El Pollito”; ¿La victima reconoció al ciudadano después de capturado? No; ¿Como actúo en ese procedimiento? Investigador; ¿Estuvo en el sitio del suceso después de homicidio? No; ¿Solo le realizó entrevista a la ciudadana Idrogo? Si, ¿Ella le manifestó las características de esas personas? Si, está plasmada en la entrevista, los ciudadanos y ella los reconoce porque son vecinos; ¿Ella le hace mención de los nombres o los apodos? Nombres de pilas y apodos; ¿De los cinco? Si; ¿La señora llego a decir quien era la persona que disparo? Ella si lo dijo, pero ahorita no preciso quien fue que dispara según la entrevista que sostuve con la ciudadana; ¿Llevaron testigos a los allanamientos? Si; ¿Quienes funcionarios actuaron en ese procedimiento? Luís Arenas, Carlos Hernández, Lolimar Narváez, Carlos Aguilera, entre otros, fueron varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ¿A cuantos presuntos ciudadanos lograron conseguir en la vivienda? Solo a uno, el llamado Kelvin Negro. ¿Recuerda el nombre de la persona que fue detenida por droga? Creo que fue al apodado “pollito”, lo recuerdo como pollito por apodo; ¿Cuál fue su diligencia con respecto a los otros ciudadanos? Ya serían tres, por que uno era menor, y a los tres se le solicitaron órdenes de aprehensión; ¿No tiene conocimiento si esas personas has sido capturadas? Realmente no; ¿Logro decirle quienes fueron los que querían abusar de ella? ella identifico a uno que supuestamente es policía y al apodado “El Pollito”; ¿Recuerda el nombre del policía? Manuel; ¿No recuerda el nombre y apellido del pollito? si no mal recuerdo Franyer; ¿Lograron visualizar alguna persona que ella haya identificado? Si, ella nos señalo todas las residencias, ella nos señalo en donde vivía el pollito y el se encontraba allí en una moto; ¿Fue señalado por la señora? Si. ¿Como era esa persona? Era una persona blanca, morena clara, como de 1,70 mts de estatura. El ciudadano HERNÁN MIGUEL RODRÍGUEZ LABORÍ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó: “Recuerdo que en febrero la brigada de homicidio iba a practicar un allanamiento como apoyo, en la llanada creo que barrio la democracia, se practicó un allanamiento se encontró una droga era de la persona aquí presente, quien al ser verificado arrojo que estaba solicitado por el delito de homicidio, a la droga se le hizo una experticia fue presentado al fiscal en materia de drogas, no se si quedo detenido o le impusieron una medida cautelar, no se. Es todo.” A preguntas formuladas respondió: ¿Pertenece a que brigada? Contra la propiedad, ¿Cuándo va con el personal de la brigada era porque pertenecía o fue en apoyo o estaba de guardia? Estaba como apoyo; ¿Esa actuación que consistió en un allanamiento era con la finalidad de investigar o buscar que? Arma de fuego o cualquier otra evidencia de interés criminalístico ya que ese allanamiento había sido solicitado porque la persona que reside en esa vivienda estaba siendo mencionada en un delito contra las personas; ¿Cuándo hacen el allanamiento dan con la persona investigada? Si; ¿Recuerda cual fue el resultado del allanamiento? Para esa fecha se colecto fue sustancias estupefaciente; ¿Cuándo verifican que una persona esta siendo solicitada, al momento de detenerlo o cuando es señalado por la presunta comisión de un delito? Esa pregunta es compleja, cuando tenemos una causa lo leemos, es preocupación del investigador consultarlo en el sistema, a veces el sistema falla porque es electrónico, cuando se detiene se verifica al momento su identidad, no obstante estas personas a veces son llevadas al despacho para buscarlos allá porque a veces memorizan la identidad de una persona y de ser así nunca vamos a saber la verdadera identidad; ¿En este caso, antes de hacer el allanamiento tenían información que ya estaba solicitado? No sabría responderle porque no trabajo en la brigada de homicidios. Asimismo acudió y declaró El ciudadano CESAR AGUSTO FLORES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó: “El día 24 de febrero del 2012, practique un allanamiento en el barrio la democracia, sector la franja de la llanada en compañía de los funcionario Luís Sotillo, Luisaura Coraspe, Douglas Bello y José Ramírez, en la vivienda de una persona denominada como Kelvin Blanco, quien estaba siendo investigado en un homicidio ocurrido el día 11 de Septiembre de 2011 en el sector la franja de la llanada, se ubico la vivienda se toco la puerta, fuimos atendidos por un ciudadano, se le leyó la orden en presencia de dos testigos y manifestó que esa persona Kevin Blanco no vive en esa casa, pero que lo conoce, solo viven sus tres hijos uno de quince años de nombre Franyer Molina, a lo que el investigador del caso Luís Sotillo manifestó que también era uno de los investigados del caso, se procedió a revisar la vivienda no se encuentro ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo llevados los hijos y el progenitor y los testigos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Es todo.” A preguntas formuladas respondió: ¿Con que objeto se practica el allanamiento? con el fin de ubicar a la persona de Kevin Blanco y colectar armas de fuego. ¿Cuál fue el resultado del allanamiento? No se encontró ningún elemento de interés criminalístico, pero se ubicó a uno de los investigados del caso por información del agente Luís Sotillo. ¿Luego que otra actuación realizaron? Yo me traslade al despacho con el adolescente, su progenitor y los testigos. La ciudadana YSIS DÍAZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó: “Para el 24 de Febrero de 2012 me pidieron colaboración para realizar allanamiento en el barrio la democracia en la llanada, la comisión esta conformada por Jarvin Aguilera, Hernán Rodríguez, Luís Arenas, Douglas Bello y José Ramírez, ellos iban en búsqueda de objetos de interés criminalistico en este caso arma de fuego, mi participación fue apoyo de la comisión yo me encontraba en la parte posterior de la residencia prestando resguardo en compañía del fallecido José Ramírez. Es todo.” A preguntas formuladas respondió: ¿El jefe de la comisión quien era? El inspector Jarvin Aguilera ¿En su actuación en ese allanamiento llegó usted a encontrar algún elemento de interés criminalístico? No, yo me encontraba en la parte posterior de la residencia con José Ramírez; ¿Y por el resto de los funcionarios llegaron a encontrar algún elemento? Si, Jarvin Aguilera y Luís Arenas ¿Recuerda que elementos de interés criminalístico ubicaron? No; ¿Cuándo ustedes salen a practicar ese allanamiento que elementos de interés criminalísticos iban a ubicar? Armas de fuego; ¿En ese allanamiento recuerda usted si resultó alguna persona detenida? Si; ¿Podría decir quien? Señaló al acusado; ¿Recuerda que cantidad de droga incautaron? No; ¿Además de drogas que otro elemento de interés criminalístico encontraron? Eso fue lo único.- Estas testimoniales son valoradas favorablemente por haber sido aportadas por deponentes que dieron cuenta de su actuación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y con sus dichos quedó acreditada la prosecución oficial de la investigación en torno al hecho configurativo del objeto de este juicio.-
De igual manera depone el ciudadano JUPITER ALFREDO MOLINA FRONTADO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, Cédula de identidad Nº 12663231,de 38 años de edad, Albañil, con domicilio en esta Ciudad de Cumaná, y manifestó: “Ese mismo día yo fui víctima de un allanamiento, también por una equivocación le dieron la dirección de mi casa que era errónea, yo amablemente colaboré ellos registran mi casa en ese momento estaban haciendo tres requisas a la vez, la del ciudadano, la de un funcionario retirado y a la mía, yo fui testigo de la requisa que se le hizo al oficial, vi que no había nada de nada y en mi casa tampoco, con respecto al otro allanamiento yo no puedo aportar nada por que no estaba presente, estaba a distancia, de allí me trajeron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a hacer mis declaraciones y allí declaré que todo fue bien, solo mi hijo le faltó el respeto a la autoridad el era menor de edad, no se que más pasó. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Usted fue testigo del allanamiento? Si; ¿Aparte de ser testigo de allanamiento tiene conocimiento de otro hecho punible? No.- Esta declaración se valora favorablemente en virtud de aportar información que resulta congruente con las deposiciones aportadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en torno a actos de investigación que dan cuenta y corroboran la realización de diligencias tendentes a esclarecer el hecho motivo del proceso, y particularmente la practica de allanamientos donde la residencia de este ciudadano fue objeto de uno y por su parte fue testigo instrumental de otro mas que se realizaba en la proximidad de su vivienda de lo cual dio cuenta en sala.-
El ciudadano PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó: “Se realizó experticia de regulación prudencial en fecha 24 de febrero de 2012, ese día me fueron suministradas las descripciones de unas piezas por la oficialía de guardia de nuestro despacho incursa en unos delitos contra la propiedad y contra las personas, resultando ser estas las siguientes evidencias; un DVD, marca Sony valorado prudencialmente en la cantidad de 300 bolívares y una licuadora marca Oster valorado en la cantidad de 300 bolívares, para un valor total de 600 bolívares, es todo.” A preguntas formuladas respondió: ¿Qué tipo de experticia realizó usted? Regulación prudencial, ¿Aparte de ese DVD y licuadora le fue suministrado algún otro objeto a ser periciado? No. ¿En cuanto al resto de las actuaciones, tiene alguna otra más en el expediente? No, solo esa. En su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la deposición de este experto.- Este Tribunal otorga plena valoración a esta testimonial, toda vez que mediante ella se da por acreditados los bienes a los que hace alusión en el desarrolla de la misma, otorgándole valoración económica a dichos bienes, proporcionando una estimación de la afectación económica sufrida por le víctima al perder tales bienes con la acción delictual ejercida en su contra.
También atiende el llamado del Tribunal la ciudadana MARIANELA JOSÉ IDROGO IDROGO, previo juramento de Ley, quien manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.435, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de este domicilio, y siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate, manifestó: “Primero se me metieron a mi casa, luego yo me metí en casa de un vecino, como a los cinco minutos sonó una detonación, no supe de allí nada, después es que la PTJ me va a buscar, preguntándome que si yo mire los que salieron de mi casa que mataron al señor, les dije que no vi, que si escuche la detonación pero no vi. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda la fecha de que sucedieron los hechos? El 10 u 11 de Septiembre de 2011. ¿Recuerda la hora? A las 03:00 a.m., ¿Quienes se metieron en su casa? Se metieron varios muchachos encapuchados, mi hijo pudo recocer como a cinco; ¿Usted recuerda como cuantos eran? Si, como un grupo de doce personas; ¿Esos sujetos, tenían el rostro cubierto? Algunos estaban encapuchados, otros no; ¿Que querían estos sujetos? Prácticamente me querían violar, porque primero le pagaron a mi hijo, y luego me tumbaron a mí a la cama, y yo los empuje; ¿A usted la llegaron a despojar de la alguna pertenencia? Si; ¿De que se la llegaron a despojar? Un DVD, la licuadora y un dinero, que no era mucho; ¿Portaban algún arma? Una escopeta, y una pistola un nueve algo así; ¿Luego que sucede? Yo forcejee, tenían a mi hijo golpeándole allí, yo me fui a casa de mi vecino, y luego yo regresé y pude agarrar a mi hijo; ¿Cuando esos sujetos, entraron en su casa estaba iluminada? Estaba la luz apagada, pero el que es, sabe, por que desenchufaron el suiche; ¿De esos doce sujetos, usted logro ver a cuantos? Yo los vi, tuve mis palabras con ellos, ellos se metieron a mi cuarto, estaba oscuro, ellos iban a amenazarme; ¿Cuando se refiere al ciudadano, él no estaba? No se como involucraron al señor, el no estaba por el sector, los que me hicieron esto no los han agarrado; ¿No había luz en su casa? Ellos, entraron y la desenchufaron ahí mismo, ellos sabían como hacer para desenchufar la luz; ¿Logro su vecino ver algunos de los sujetos que se metieron en su casa? Si, como a los cinco minutos sonó una detonación; ¿Cinco minutos de que? De meterme a casa del vecino; ¿Escucho una o varias detonaciones? Una; ¿Conoce al ciudadano hoy procesado del sector? Si; ¿Es cocimiento es de trato o de vista y comunicación? De trato; ¿Sabe donde se encontraba el señor cuando sucedieron los hechos? Estaba en Caracas y llego el 31 de Diciembre; ¿Cuando dice tuve unas palabras con ellos, esta clara de quienes son? Si; ¿Si los ve los puede identificar? Si; ¿En algún momento la trasladaron o la citaron para que participara en un reconocimiento? Si; ¿Pudo en el reconocimiento, identificar a algunas de las personas que narra en el día de hoy? No; ¿Vio quien realizo la detonación? No; ¿Que tiempo estuvo usted con esos sujetos dentro de su casa? Como diez minutos, en el forcejeo, luego se quedaron como 15 minutos más; ¿Llegaron a abusar de usted? No, si me manosearon pero no me abusaron; ¿Como escogieron, su casa? Por que vieron, que yo estaba sola, no estaba mi marido, me supongo que por eso; ¿Esa detonación era lejos de su casa o cerca? Se escucho cerca; ¿Llego a saber, por que el fue involucrado en ese caso? No, me extraña cuando PTJ, me llevo la citación. Asimismo acude la ciudadana CLAUDIBEL JOSÉ DE LA ROSA ROMERO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.511; de 29 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de este domicilio y siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate, manifestó: “En verdad yo no puedo juzgar a nadie, yo estaba en casa de mi comadre, cuando eso el estaba borracho, y le dije que se acostara, después vinieron unos niñitos a decir que lo habían matado, que le habían dado un tiro en la avenida. Es todo”.- Al ser interrogada respondió: ¿Se refiere a quien, quien llego a casa de su comadre? Él, Carlos Aguilar; ¿Sabe de donde venia él? Él estaba en el mismo barrio, bebiendo con unos muchachos, pero no se quienes eran los muchachos, el llego a la casa, y le dije usted no se va a acostar, y luego yo me fui para casa de mi comadre; ¿Sabe el sitio donde mataron al señor Carlos? No, se que queda cerca de la avenida, frente a la bodega de teto; ¿Pudo saber quien había cometido ese hecho? R) No. Estas declaraciones son valoradas favorablemente toda vez que, ellas dan cuenta de los hechos que dieron origen a la apertura del presente proceso ahora en fase de juicio, detallas la fecha, lugar y circunstancias de modo en torno al mismo, que conducen a tener la certeza de lo acontecido.-
La ciudadana INÉS MERCEDES GÓMEZ CALVO, quien previamente fue impuesta del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se dio a conocer resultó ser madre del acusado, y en conocimiento de su derecho manifestó su deseo y decisión de declarar identificándose como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.980.538, de 42 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, de este domicilio, al ser inquirida sobre los hechos objeto de debate, manifestó: “Bueno del occiso de verdad que no escuche nada de ese muchacho, cuando paso eso yo estaba en mi casa durmiendo, me vengo a enterar cuando le ponen esa causa a mi hijo. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Su hijo vive con usted? Si, vive conmigo, ¿Que tiempo después se entera que esa persona había fallecido? Cuando a el lo traen para el circuito, mi hijo me dijo mamí habla con la Doctora, que me están poniendo un causa que no se que es eso. Esta declaración se desestima por cuanto nada aporta en torno al hecho objeto de juicio, ni en forma directa ni aun referencial.-
De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y publico, se evidenció que en fecha 11 de septiembre de 2011, la ciudadana MARIANELA JOSE IDROGO, se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio la democracia, franja la llanada, sector parada de los cachos, casa sin numero, de esta ciudad, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, tocan su puerta y al ésta medio abrirla logran penetrar a la misma, cinco sujetos encapuchados con armas de fuego en las manos, y comenzaron a amenazarla, a manosearle los senos, ínterin en el que se despojan de sus capuchas logrando ella identificar algunos de ellos, que revisaron su rancho buscando dinero o prendas, logrando dicha ciudadana escapar de su residencia y refugiarse en la casa de un vecino, hasta que dichos sujetos se fueron despojándose los otros de sus capuchas, dando ocasión que visualizara algunos otros, escuchando ella de seguidas una detonación y al llegar al sitio pudo observar a un ciudadano tendido en el piso con la cara llena de sangre, y los sujetos iban corriendo, resultando dicho ciudadano fallecido, identificado como CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), pudiendo percatarse dicha ciudadana que fue despojada de su DVD marca SONY y la licuadora marca oster, resultando necesario destacar que si bien se acreditara tal hecho en esas circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a ello en modo alguno se acreditó la participación del ciudadano acusado FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, en tal evento delictual objeto de este juicio.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal considera que se acreditó la ocurrencia del hecho punible detallado en la acusación, toda vez que se constató con el dicho de la ciudadana MARIANELA JOSE IDROGO, que en fecha 11 de septiembre de 2011 cuando se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio la democracia, franja a llanada, sector parada de los cachos, casa sin numero, de esta ciudad, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, al decir de esta ciudadano tocaron la puerta de su casa y al ella medio abrir la misma la empujan y entran al interior de su rancho cinco tipos encapuchados, con armas de fuego en las manos, y comenzaron a amenazarle, entre tanto golpeaban a su hijo, refiere dicha ciudadana que estaba un poco oscuro y que quienes entraron conocían el lugar por cuanto en forma inmediata desenchufaron el suiche de la luz, que de seguido comenzaron a manosearle los senos, que la lanzaron a la cama tratando de violarla, que en ese intervalo algunos se quitaron las capuchas que llevaban puestas y destaca que logra escaparse de éstos y ampararse en la vivienda de un vecino que queda al frente de su casa, observando cuando al cabo de poco tiempo, dichos ciudadanos abandonan su residencia despojándose de sus capuchas los que faltaban, pudiendo visualizarlos y su vecino también, percatándose que se trataban de vecinos suyos, jóvenes que habitan en ese lugar, indicando que si los volviese a ver los reconocería, mas sin embargo en torno a la individualización de la persona del acusado como uno de dichos sujetos participes, aseveró de manera muy clara y enfática, que a él lo conocía, que tenía trato con él, que no sabe porque lo involucraron en el caso, que éste no estaba entre los sujetos que ella visualizó y reconoció, que estaba en conocimiento se él no se encontraba incluso en Cumaná sino en Caracas y que llegó acá en el mes de Diciembre, a lo que debe sumarse el dicho de la ciudadana CLAUDIBEL JOSE DE LA ROSA RIVERO, pareja de la victima, ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO, quien manifestó en juicio que éste estaba borrado, que sabía que estaba bebiendo con unos muchachos pero desconoce quienes eran, que no se encontraba con él en el momento de producirse el hecho, que a ella unos niñitos son quienes le avisan que éste había muerto; por su parte en torno al hecho compareció a juicio el ciudadano Luís Sotillo quien dijo haber sido el investigador del caso y refirió que la victima le informó los nombres de pila y direcciones de los sujetos que ella pudo visualizar, puntualizando que con ocasión de ello requirió varias ordenes de allanamiento a los fines de ubicar evidencias de interés criminalistico, diligencias éstas que le permitieron lograr la identificación plena de dichos ciudadanos, visitas domiciliarias de las cuales dieron también cuenta en sala los funcionarios HERNAN MIGUEL RODRIGUEZ, quien particularmente refiere que en la que el participara resultó detenido el acusado por cuanto se encontró droga en dicha residencia y figuraba a decir del investigador como implicado en el hecho sometido a averiguación, por su parte la funcionaria YSIS DIAZ, señaló en sala que fue como comisión de apoyo a un allanamiento en el que su función fue de resguardo y resultó una persona detenida señalando como tal al acusado de autos, de igual manera el funcionario CESAR AUGUSTO FLORES expresó que practicó allanamiento en la residencia del sujeto conocido como Kelvin Blanco sometido a investigación por el homicidio de este caso, pero que no obstante el notificado en la vivienda manifestó que dicho ciudadano no residía allí, indicando que vivía él con sus hijos, indicando un adolescente de quince años de nombre Franyer Molina respecto de quien el funcionario Luís Sotillo investigador del caso informó que éste era uno de los señalados en el caso, por lo que fueron conducidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de este particular allanamiento también dio cuenta el ciudadano JUPITER ALFREDO MOLINA FRINTADO, quien en su declaración en juicio refirió que fue victima de un allanamiento en razón que aportaron esa dirección de su casa que era errónea, informa que ese día efectuaron tres allanamientos que era en casa de un ciudadano, de un oficial retirado y en la vivienda de él, de lo cual además él resultó testigo del allanamiento efectuado en la casa del oficial retirado, precisando que no consiguieron nada en ésta ni en la de el tampoco y respecto de la otra refiere que no supo porque estaba un poco distante, destacando que los condujeron a todos a “PTJ” y que su hijo le faltó el respeto al funcionario, en torno a los dichos de estos funcionarios tanto el investigador como de los actuantes en los allanamiento así como del dicho de este testigo, solo se obtiene la información precisa de la practica de diligencias de investigación con ocasión del hecho delictual ocurrido, mas sin embargo, en torno al esclarecimiento del hecho como tal, nada aportan, y particularmente respecto de la participación del acusado de autos FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GOMEZ en el mismo nada convincente y contundente logra concretarse de ello, en virtud que lo manifestado por el funcionario en cuanto a que fue la victima la que le señaló a dicho sujeto como participe del hecho, fue enérgicamente negado en sala por la victima, agregando información adicional respecto de dicho sujeto en cuanto a que le conocía de trato y estaba en conocimiento que para aquel momento no se encontraba en esta ciudad, además que particularmente del dicho del funcionario Luís Sotillo como investigador, agrega en el curso de su deposición que el sujeto implicado y precisado por la víctima coincidente con el acusado de autos, respondía al nombre de Franyer, lo que no se corresponde con la identificación aportada por el Ministerio Publico respecto del ciudadano a quien se enjuicia en esta causa, de tal manera que conforme a todo ello, reitera quien decide que, si bien se corroboró con otros elementos de prueba la configuración de los delitos imputados, con lo depuesto por el funcionario experto VICENTE RIVERO quien al declarar respecto de la Inspección en el sitio del suceso detalló el mismo especificándolo como una residencia y detrás de ésta un lugar abierto de vía publica donde observó el cuerpo de una persona sin signos vitales, dando cuenta y características de ésta al haberle practicado la inspección al mismo, indicando que era de sexo masculino, que se encontraba en posición fetal, que era de piel trigueña, contextura delgada, con barba y bigotes escasos y que a un metro de las extremidades inferiores se hallaba una concha de cartucho calibre 12 marca cavim, la cual fue colectada a la cual le realizó reconocimiento legal, y que a la revisión minuciosa al cadáver pudo apreciar una herida de forma irregular y tamaño regular en la región infraorbital izquierda, correspondiente a herida por arma de fuego, coincidente esto último con el dicho de la anatomopatologa experta ya antes referida, de igual manera resultó acreditada la existencia y costo de los bienes que declarar la victima le fueran despojados, correspondiendo éstos a un DVD marca Sony y una Licuadora marca Ester de lo cual depuso el experto PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, que dan sustento al delito de ROBO AGRAVADO procesado en esta causa, así como el sustento en los dichos de la víctima respecto de las acciones ejecutadas en su cuerpo en procura de acceder sexualmente a la misma, de lo cual dio detalles en sala seguida de toda la información que reportara en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de tales hechos, y que generaran en criterio fiscal la configuración del delito de ACTOS LASIVOS, siendo sí sumamente claro y convincente que en modo alguno quedó evidenciada la participación y ni aun la vinculación del acusado FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GOMEZ, en el hecho punible configurativo de tales tipos penales, por lo que, como consecuencia de ello, se le ha de declarar NO CULPABLE, pues se reitera, la aseveración hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público en tal sentido al presentar las conclusiones en este juicio en el sentido de no contar con medio probatorio alguno que sustentara tal aserto de atribuir participación al acusado, es decir prueba que permitiera enlazarle con el hecho punible perpetrado, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para dicho imputado, al considerar que no había pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de éste, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que haya sido el acusado autor o participe de los delitos por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.066, estado civil soltero, de 19 años de edad, residenciado en el barrio la Democracia, sector la franja de la Llanada, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSÉ IDROGO; en consecuencia se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reportando la misma a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso debe constar en el mismo, dejándose sin efecto cualquier orden de aprehensión que en contra de dicho ciudadano hubiere sido librada en el curso del presente proceso seguido en su contra.- Así se decide.-Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Veinte días del mes de Junio del años Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ
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