REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 17 de Junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004865
ASUNTO : RP01-P-2012-004865
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito elevado a conocimiento de este Despacho por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Abogado ELOY RENGEL OTERO, actuando en su condición de Defensor Privado, del ciudadano acusado, ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ, solicita de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta.-
Arguye el antes identificado defensor, que plantea tal solicitud por considerar que existe retardo procesal, el cual no ha sido imputable a su representado ni a esa defensa, argumentos por los cuales estima procedente le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le sea declarada su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, conoció en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 18 de Agosto de 2012, de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulara la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ (occiso), emitiendo dicho Tribunal fallo en el que separándose del pedimento fiscal, impone medida menos gravosa que la privativa de libertad, sujeta al cumplimiento de requisitos previos a los efectos de su materialización subsiguiente.-
Se observa que a posteriori, el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de dicho ciudadano ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ (occiso), y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, al efectuar admisión total de la acusación fiscal, mantuvo la medida de coerción inicialmente impuesta, dado que las circunstancias que dieron origen a su imposición no habrían variado.-
Ahora bien, en revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que aun mantiene privado de libertad al ciudadano ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ, aun subsisten, pues se desprende de autos:
• La existencia de un hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad de cierta entidad, además de no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, toda vez que el hecho que motiva la investigación se reporta sucedido en fecha 13 de Agosto de 2012.
• Subsisten aun los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la medida de coerción personal en la fase inicial del proceso, elementos éstos que fueron detallados plenamente en la oportunidad de acordarse dicha medida, criterio que este Tribunal comparte, con los juzgadores que han precedido a esta decisión, en torno a la forma idónea de garantizar las resultas del proceso respecto de dicho imputado de autos.-
• Considera quien efectúa la presente Revisión de Medida que, persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dicho acusado, además de la magnitud del daño que se causara con la perpetración del hecho, pues tratase de la afectación de la integridad física de una persona, a riesgo de su pérdida, todo lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Vale acotar que precisamente por la concurrencia de tales supuestos fue que el Juzgado de Control procedió a la imposición de la medida menos gravosa cuyas exigencias aun no han sido cubiertas por el acusado de autos.-
Es propicio acotar respecto de los argumentos en los que sustenta la Defensa la modificación de dicha medida de coerción personal, apuntando la imposibilidad de la celebración del juicio oral y publico con la debida celeridad, se constata de autos que dicha causa ha sido diligentemente tramitada en función de lograr la celebración del juicio oral, pero ciertamente no ha podido lograrse y si bien la defensa refiere que los motivos que han privado en ello no le son atribuibles a su persona o a su defendido, tampoco ellos constituyen dilaciones indebidas sino propias de la dinámica procesal, que repercuten, sí, en la no obtención pronta de un pronunciamiento definitivo de culpabilidad o no, pero que debe verse también tal situación al trasluz de el tipo penal por el cual se encuentra el ciudadano ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ sometido a enjuiciamiento, lo que hace peso en mantener la medida de coerción que actualmente tiene impuesta, no obstante, este Tribunal, agotará la adopción de medidas conducentes y pertinentes para evitar mayores dilaciones en la resolución definitiva de la presente causa, de allí que ha ser declarado sin lugar el pedimento de la defensa y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión del Defensor Privado; Abogado ELOY RENGEL OTERO, y en consecuencia, RATIFICAR la medida de coerción personal impuesta en contra del acusado ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ, a quien se le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ (occiso).- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Russellette Gómez .
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