REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-004415
ASUNTO : RP01-P-2009-004415
SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 28 de Mayo de 2012, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Titular a cargo de dicho Juzgado, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en ese acto por el Abogado Edgar Rangel, en contra del Acusado JAVIER LORENZO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y del ESTADO VENEZOLANO; JESÚS DEL CARMEN CASTRO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y del ESTADO VENEZOLANO; WILMER JOSÉ MARVAL MARVAL y WILLIAMS RAFAEL MARVAL MARVAL, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO, estando asistidos los prenombrados acusados por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su condición de Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario, audiencia de juicio que fue desarrollada con la presentación de la acusación y argumentos de defensa por parte de la Defensora Pública, suspendiéndose la continuación del debate para el día 08 de Enero de 2013, cuando deponen los ciudadanos funcionarios FRANKLIN RAMON MUNDARAIN y OSCAR HUMBERTO LEMUS MARTINEZ; prosiguiéndose el 24 de dicho mes y año cuando declara el funcionario EDINSON JOSE MOREY ZERPA, suspendiéndose y continuando el debate en fecha 04 de Febrero de 2013 cuando declara el funcionario JAIRO LUIS COVA MAESTRE, continuándose el juicio el día 18 del mes y año en curso cuando se incorpora por su lectura Inspección 2681 de fecha 01/10/2009, suscrita por los expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas LUIS HERNANDEZ y VICENTE RIVERO, cursante al folio 16 y vto de la pieza 1 de la causa; e INSPECCION 2983, de fecha 01/10/2009, suscrito por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas ADMAR ROJAS y ELIER VICENT, cursante al folio 18 y vto pieza 1 de la causa; dándose continuación al debate en fecha 05 de Marzo de 2013 cuando depone el funcionario VICENTE RIVERO; suspendiéndose y continuándose el juicio en fecha 20 de dicho mes y año cuando se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 722, de fecha 01-10-2009, realizada por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 26 y vuelto de la primera pieza procesal, prosiguiéndose el debate en fecha 08 de Abril de 2013 cuando depone el funcionario VICENT ELIER; prosiguiéndose el juicio en fecha 23 de Abril de 2013 cuando por su lectura se incorpora DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-263-2624-V-549-09 de fecha 02-10-2009, realizada por los funcionarios JAIRO COVA y ROXANA BRUZUAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 66 y vuelto de la primera pieza procesal; siendo fijada la continuación para el 08 de Mayo de 2013 ocasión en la que se incorpora por su lectura DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-263-2624-V-550-09 de fecha 02-10-2009, realizada por los funcionarios JAIRO COVA Y ROXANA BRUZUAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 67 y vuelto de la primera pieza procesal, acordándose proseguir el juicio en fecha 23 de dicho mes y año, cuando se procede a incorporar mediante su exhibición las fijaciones fotográficas, las cuales cursan a los folios 12, 13 y 14 de la primera pieza procesal, asimismo al no materializarse la conducción con empleo de la fuerza pública que fuera ordenada de los medios de prueba testimonial por debatir, se procedió a prescindir de sus deposiciones, declarándose cerrado el debate y procediendo a recibirse las conclusiones de las partes, en las que la representación del Ministerio Público expresó que no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados por los delitos imputados, solicitaba para ellos una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas; al conferirle el derecho de palabra final a los acusados estos no la ejercieron, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en voz del Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en el inicio de la audiencia de juicio se expresó en los términos siguientes: “Acuso formalmente al ciudadano JESÚS DEL CARMEN CASTRO, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.360.515, de ocupación comerciante, residenciado en Cardonal de Pantanillo, cerca del Bar Cardonal, casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0414-776-89-56, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y del ESTADO VENEZOLANO; JAVIER LORENZO CASTRO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.360.516, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca del Transporte Sánchez, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y del ESTADO VENEZOLANO; WILMER JOSÉ MARVAL MARVAL, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.100.369, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca del transporte Sánchez, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO; y WILLIAMS RAFAEL MARVAL MARVAL, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.540.264, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, cerca del Transporte Sánchez, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Septiembre de 2009, cuando siendo las 02:30 p.m., transitaba el ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO, abordo de un vehículo marca PEGASO, color ROJO, tipo CAMION, por las inmediaciones de la vía de San Juan, en el momento que observó a unos sujetos que transitaban abordo de un vehículo color VERDE, marca DAEWOO, modelo NUBIRA CDX20, placas AEK179 y un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, placas RAH, los cuales lo seguían, siendo sus tripulantes JESUS DEL CARMEN CASTRO, WILMER JOSE MARVAL, WILLIANS RAFAEL MARVAL y JAVIER LORENZO CASTRO, cuando el último de los nombrados se baja del vehículo, se monta en una moto con otra persona, lo siguen, lo pasan, lo esperan, luego JAVIER se baja de la moto, sacó a relucir un arma de fuego realizándole varios disparos pero no obstante la víctima se tiró al piso del vehículo, impactando el mismo, generándosele daños en la puerta del lado izquierdo parte superior, en el paral del retrovisor, fractura del vidrio del parabrisas, por lo que la victima EUTIMIO CALVO se presenta ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre donde informó sobre lo sucedido, integrándose una comisión de dicho cuerpo policial, trasladándose hasta el barrio bolivariano, calle nueva de esta ciudad, localizando a los imputados y los vehículos involucrados en el hecho. Al realizar la revisión al vehículo marca DAEWOO, se localizó debajo del asiento un arma de fuego tipo Revolar, calibre 38 mm, marca SMITH & WESSON, serial 3817, deteniéndolos y dejándolos a disposición del Ministerio Público conjuntamente con el arma de fuego incautada; de igual manera hace puntual referencia de los elementos en los cuales sustentaba y fundamentaba la acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarios, igualmente solicitó fuesen incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas. En razón de todo ello la representación fiscal consideraba que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de las previsiones de los delitos de homicidio intencional frustrado con los grados de participación ya señalados, así como el delito de ocultamiento de arma de fuego atribuido a dos de ellos, considerando que corresponde al Tribunal, con la potestad conferida por el Estado Venezolano para administrar justicia, la valoración de los medios de prueba que traería a sala, y determinar la responsabilidad de los acusados, razón por la que solicitó atención extrema al debate a los efectos de emitir sentencia condenatoria o absolutoria a dichos acusados presentes en sala, conforme la certeza debida de los medios debatidos para obtener la convicción sobre la responsabilidad penal o no de los mismos.-

Por su parte la Defensa Publica de los acusados JESÚS DEL CARMEN CASTRO, JAVIER LORENZO CASTRO, WILMER JOSÉ MARVAL MARVAL, WILLIAMS RAFAEL MARVAL MARVAL, en la persona de la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en la oportunidad de aperturar el juicio, argumento en nombre de sus representados, lo siguiente: “Una vez escuchado los hechos narrados por la representación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, considera esta defensa que corresponde al Ministerio Público probar lo alegado en contra de mis auspiciados toda vez que a los mismos les asiste el Principio de Presunción de Inocencia. Pido a la ciudadana Juez este atenta a las pruebas que se traerán al debate y dicte una sentencia ecuánime justa y equitativa, que es la única que puede dictarse en este proceso, que no es mas que una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Es todo.”.

Al momento de presentar sus argumentos finales, el representante del Ministerio Publico argumentó que en el juicio debatido no quedó plenamente demostrado con la intervención de los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná y de funcionarios policiales, los delitos de homicidio intencional frustrado, así como el ocultamiento de arma de fuego; ahora bien, en cuanto a la autoría o participación de tales hechos, el Ministerio Público realizó en colaboración con este digno Tribunal la ubicación y comparecencia del testigo EUTIMIO RAFAEL CALVO, siendo infructuosa la comparecencia del mismo, lo que sin lugar a dudas, coartó la oportunidad de establecer la presencia de los acusados de autos en tales hechos, en razón a ello y en aras de mantener el espíritu que ha caracterizado el Ministerio Público, que no es otro que la buena fe, procede en este acto a solicitar se dicte sentencia absolutoria a favor de los acusados JESÚS DEL CARMEN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 13.360.515, JAVIER LORENZO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 13.360.516, WILMER JOSÉ MARVAL MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 25.100.369, y WILLIAMS RAFAEL MARVAL MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 17.540.264.- Es todo”.

Finalmente al presentar sus conclusiones la Defensa Pública en voz de la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, manifestó: “Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos actuando bajo el principio de buena fe, esta representación de la defensa pública ratifica nuevamente que mis defendidos siempre estuvieron amparados bajo el principio de presunción de inocencia, el cual en este presente debate oral y público nunca se pudo vulnerar tal como se planteo desde la fase de investigación, así como se de igual manera se dijo que con los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, no se podía demostrar la culpabilidad y menos aun complicidad de los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN CASTRO, JAVIER LORENZO CASTRO, WILMER JOSÉ MARVAL MARVAL, y WILLIAMS RAFAEL MARVAL MARVAL, por lo que esta defensa ratifica la solicitud que se declare una sentencia absolutoria a favor de mis representados, basándose este Tribunal bajo la sana crítica y las máximas de experiencia al momento de valorar las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-

En su debida oportunidad, impuestos como fueros los acusados, ciudadanos JESÚS DEL CARMEN CASTRO, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.360.515, de ocupación comerciante, residenciado en Cardonal de Pantanillo, cerca del Bar Cardonal, casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0414-776-89-56; JAVIER LORENZO CASTRO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.360.516, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca del Transporte Sánchez; WILMER JOSÉ MARVAL MARVAL, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.100.369, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca del transporte Sánchez; y WILLIAMS RAFAEL MARVAL MARVAL, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.540.264, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, cerca del Transporte Sánchez, de sus derechos en su condición de acusados, manifestaron su deseo y decisión de no rendir declaración, ni en el inicio de la audiencia de juicio, ni en el curso del mismo, ni al finalizar el debate.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Compareció y rindió su testimonio el ciudadano FRANKLIN RAMON MUNDARAIN, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº 8.652.521, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: “ El día ese donde fueron detenidos los ciudadanos acá, yo como comandante de la unidad con Oscar Lemus, nos comisionó el Inspector José González, que acudiéramos a prestarle apoyo a una comisión estaba en bolivariano, para el traslado de unos ciudadanos que estaban detenidos. Ya en el sitio la gente de investigaciones ya estaba ahí y estaban los detenidos y se retuvieron dos vehiculo que ellos mismos trasladaron por sus propios medios a la sede de la Policía Municipal. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Al momento de llegar al sitio de suceso quien conformaba la comisión de investigaciones? José González ahorita difunto, Edinson Morey, Galárraga difunto también y en la patrulla Oscar Lemus chofer de la unidad; ¿Cuándo arriban al sitio que logra observar? Ya los ciudadanos presentes los tenían detenidos y como nos piden el apoyo para trasladarlos, ellos fueron en sus vehículos hasta la sede de la policía municipal; ¿Logro ver que objetos les incautaron? No; ¿Recuerda que tipo de vehículos eran? La marca no recuerdo había uno verde y azul. ¿Con quién se trasladó usted al sitio del procedimiento? Cuando nos comisiona José González, me traslade con el chofer Oscar Lemus, Galárraga y Edinson Morey; ¿Quiénes estaban realizando el procedimiento? El oficial Macuto que es José González, con la gente de investigaciones; ¿Usted fue con la gente de investigaciones o usted llego después? Yo llegue al sitio con Oscar Lemus; ¿en que unidad se trasladaron? Unidad 04, una camioneta; ¿Cómo se trasladaron a los detenidos al comando? En sus vehículos; ¿Había más vehículos en el sitio? Dos motos de la gente de investigaciones y los vehículos de ellos y la unidad; ¿vio otro vehículo? No; ¿vio algún objeto de interés que se les hubiera incautado a mis defendidos? Yo no los vi, me entere en la sede que les habían quitado un arma.- De igual manera el ciudadano OSCAR HUMBERTO LEMUS MARTINEZ, previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.942.921, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Me encontraba de servicio el día del procedimiento y fuimos comisionados al Barrio Bolivariano, calle nueva a verificar la información del ciudadano que puso la denuncia, era el chofer de la unidad y cuando llegamos al sitio los que hicieron el procedimiento fueron los motorizados. Supuestamente consiguieron un revolver y fueron trasladados los ciudadanos en sus propios vehículos al comando de la municipal. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿La hora del procedimiento? En la tarde, no recuerdo la hora exacta; ¿Cuál era el procedimiento que iban a desempeñar ustedes? El ciudadano que había puesto la denuncia manifestó que unos ciudadanos habían hecho unos tiros y que según vivían en bolivariano, por lo que se nos comisionó para verificar; ¿los Funcionarios que hicieron el procedimiento? José González, Edinson Morey y Lewis Galarraga. ¿El día y hora del procedimiento? El día no se, la hora en la tarde; ¿Que unidad era? La 04, Unidad Ranger; ¿Quién lo acompañó a usted al sitio? Franklin Mudarain; ¿Cuántos Funcionarios participaron en el procedimiento? nosotros dos en la unidad y tres motorizados; ¿Cómo trasladaron a los detenidos? En sus vehículos; ¿Cuántos detenidos? Cuatro.- Asimismo comparece a juicio el ciudadano EDINSON JOSE MOREY ZERPA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 17.214.611, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal del Estado Sucre, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Eso fue el 30 de septiembre del año 2009, a eso de las 3:15 de la tarde, fui comisionado por el comisario Jaime Dionisio, acompañado de los funcionarios Franklin Amundarain, detective Leguis Galárraga, Lemus Oscar, mi persona y un inspector que no recuerdo el nombre que era el encargado de la comisión, bueno en el comando una persona que era víctima denuncia que en el sector el bolivariana un carro le efectuó unos disparos, nos trasladamos hasta el sector y en la calle 9 avistamos los vehículos, un fiesta ford azul, un Daewoo color verde, nos identificamos como funcionarios policiales y los requisamos amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y no le encontramos nada, luego amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal revisamos el vehículo en presencia de los ciudadanos y en el vehiculó Daewoo debajo del asiento del piloto encontramos una arma de fuego calibre 38 y luego les leímos sus derechos y los trasladamos al comando amparados por el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez allí la victima reconoció a los ciudadanos haciéndosele la entrevista a la victima quedando retenidos los mismos en el comando. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿En que vehiculó se incautó el arma? En el vehículo Daewoo color verde; ¿Recuerdas los nombres de las personas que tripulaban el vehiculo? El piloto era Javier Lorenzo y el copiloto era José Marval; ¿Lograron incautar algún otro elemento? No; ¿La victima que manifestó una vez que llegaron al comando? El manifiesta que eran los vehículos que le hicieron la persecución y que eran los ciudadanos; ¿Se encuentran en esta sala los ciudadanos que usted detuvo? Si; ¿Quiénes conformaban la comisión? El Inspector González José que iba al mando de la comisión, sub inspector Amundarin Franklin, detectives Lemus Oscar mi persona y Leguis Galárraga; ¿Cuál fue su función? Estaba resguardando la integridad de ellos mientras mis compañeros revisaban; ¿Qué función tenia Franklin en la comisión? Estaba revisando un vehículo; ¿El funcionario Oscar Lemus que función tenia? Estaba revisando un vehículo; ¿El funcionario Galárraga? Estaba resguardando; ¿Quién conducía la unidad? Leguis Galárraga, ¿Ustedes fueron los primeros que llegaron al sitio? Si. ¿En ese procedimiento participaron motorizados de la policía municipal? Si, pero ellos llegaron luego que nosotros llegamos, ellos llegaron porque cuando íbamos a trasladar a los ciudadanos pedimos el apoyo; ¿Recuerda los nombres de esos funcionarios que apoyaron la comisión? No; ¿Recuerdas cuantos eran? No, ¿Cómo los trasladaron al comando? Cada uno iba manejando los vehículos acompañados de los funcionarios que iban en moto. ¿Recuerda quienes acompañaban los vehículos? No, ¿Estuvo presente cuando la victima formulo la denuncia? No; ¿Quién fue que les comisiono para que hiciera el procedimiento? Por el comisario Jaime Dionisio; ¿Qué elementos de interés criminalístico colectaron? Un arma de fuego; ¿Algo más? No; ¿De que manera abordaron a los ciudadanos para ser individualizados? Una vez en el comando se coloco el nombre de cada uno de los ciudadanos y que vehiculo manejaban, ¿Cuándo llegan al sitio como los encontraron? Se estaban bajando de los vehículos. Es todo.- Estas testimoniales de los funcionarios aportan información respecto de la realización cierta de un procedimiento donde resultaran detenidos cuatro ciudadanos, mas sin embargo ellas por si mismas resultan poco contundentes y al contraponerlas devienen en evidentes contradicciones que hacen desecharlas como medio suficiente de convicción para dar por veraz sus dichos.-


Acude a juicio el ciudadano JAIRO LUIS COVA MAESTRE, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 13.498.815, de profesión u oficio Funcionario Publico experto en vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Se puede evidenciar en el dictamen de fecha 02/10/2009, que se me solicitó una práctica de reconocimiento o avaluó real a dos vehículos que se encontraban en el estacionamiento de la Municipal en la Av. Universidad, el primer vehículo objeto de estudio corresponde a las siguientes características marca Daewoo, modelo Nubira, clase automóvil, Tipo sedan, color verde año 2001, placa AEK-17P, año 2001, el mismo fue avalado en un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) y arrojo como resultado seriales de carrocería y motor en su estado Original; el segundo vehiculo objeto de estudio le correspondía las siguientes características marca Ford, modelo fiesta, color azul, año 2001, placa RAH-42P, y fue avalado en un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) siendo el resultado de los seriales de carrocería y de motor en su estado Original, estas experticias fueron practicados en compañía de la funcionario Rossana Bruzual y dicha solicito se hizo porque dichos vehículos se encontraban vinculados a delito contemplado en la Ley de Armas y Explosivos y contra las personas, es todo cuanto tengo que informar”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuántas experticias realizó? Dos; ¿A qué medios de prueba realizo las experticias y cual es la función? Dos vehículos, uno marca DAEWOO y el otro marca FORD, la función es determinar la falsedad de los seriales, ello que orienta al Ministerio Público si se encuentran incursos en alguna alteración pero dichos vehículos no presentaron alteración; ¿Esa fue su conclusión? Si; ¿De qué institución recibió usted ese vehículo? Del lugar donde se encontraban el vehículo, de la policía Municipal que esta en la Avenida Universidad, y se recoge las evidencias del mismo para esclarecer al Ministerio Público y a esta sala a través de la experticia, si tienen alteración alguna en los seriales; ¿En dónde estaban los vehículos? En la Policía Municipal que esta en la Av. Universidad; ¿Ustedes se trasladaron hasta allá? Si; ¿El estado de los vehículos? El estado del vehículo no, ese tipo de información la dan otros funcionarios; ¿Alguna solicitud de los vehículos? no dejamos constancia de ninguna solicitud por que eso le corresponde a otro Unidad quien le corresponde verificar si los mismos están solicitados o no. De igual manera comparece y declara el ciudadano VICENT ELIER, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.378.464, profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, domiciliado en Anaco, quien expone: “El 01 de Octubre de 2009, me encontraba de guardia junto con Anmar Rojas, para cubrir la inspección de los lugares de los hechos, se presento una comisión de la policía Municipal en la cual estaban unos detenidos, posteriormente mi persona y Anmar Rojas, a eso 12:40 pm nos trasladamos al estacionamiento de la Policial Municipal del Municipio Sucre a fin de realizar inspección a unos vehículos, uno marca Ford, Modelo fiesta, color azul, uno marca Daewo, modelo nubira, color verde, una vez en ese despacho nos entrevistamos con el funcionario de inspección, jefe Luís Fuentes donde nos trasladó al estacionamiento de esa sede y se realizó una inspección a los vehículos, dichos vehículos estaban en la parte externa del estacionamiento; el funcionario Anmar Rojas, era el técnico y tenía que describir la inspección técnica el cual yo fui como investigador, cuando se va al sitio anexa la inspección que realiza el otro compañero, estos vehículos, estaban en buen estado y uso de conservación. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Se deja constancia de que elementos en la inspección realizada? Se deja constancia de la parte interna y externa. ¿Para la parte interna observo alguna elemento de interés criminalistico? No. ¿Actuó en funciones de? investigador. ¿Acudió a la inspección del vehiculo? Si por que el investigador y el técnico tiene que ir al sitio del suceso. ¿Qué quiere decir que los vehículos se encontraban en perfecto estado? según la inspección está totalmente en buenos estado, que como llegaron a la Policía Municipal desconozco. ¿No se le encontró ninguna irregularidad? No, por que ya la policía había hecho sus actuaciones.- En su debida oportunidad fueron incorporadas por su lectura las documentales a las que se contraen las declaraciones rendidas por dichos funcionarios.- Esta prueba testimonial es valorada favorablemente en tanto acredita la existencia de dos vehículos vinculados al procedimiento, con sus seriales en estado original, y sus condiciones físicas al momento de practicarle las pericias a la que se contraen dichas deposiciones .-

Comparece a juicio el ciudadano VICENTE RIVERO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 17.762.598, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “El día 01 de Octubre de 2009 fui designado para realizar experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego corta por su manipulación, la misma recibe el nombre de revolver, elaborado en metal color negro marca smit & wesson, serial 3817, el mismo presenta su empuñadura elaborada en madera de color marrón, dicha pieza se encontraba en mal estado de uso y conservación, igualmente realice experticia a dos balas de la misma especie, con manto de cilindro revolver culote con las inscripciones de cavin, proyectil de forma cilindro ojival y tres conchas componentes de balas, elaboradas en metal color dorado marca cavin, calibre punto 38 special, se encontraba en regular estado de uso y conservación. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Dónde adquirió esos conocimientos? Por estudios y el tiempo laborando en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística ; ¿Finalidad de la experticia? Dejar constancia de características de los objetos en estudio y como se encontraban para el momento de la realización de esa actuación; ¿Cuál fue el método utilizado? Las piezas fueron observadas y palpadas; ¿A qué conclusión llegó? El arma se encontraba en mal estado de uso y conservación, en balísticas prueban si las mismas funcionan, las conchas se encontraban usadas y las balas se encontraban en regular estado de uso y conservación. ¿De quien recibió esas evidencias? De los funcionarios que estaban en oficialía de guardia; ¿Sabe de donde venían esas evidencias? No recuerdo; ¿Recibió dos balas sin percutir y tres percutidas? Si; ¿Cómo es que estaban en regular estado de uso y conservación? Cuando una bala esta nueva se nota la diferencia y tiende a tener el proyectil de color dorado y esa lo tenía en color gris plomo, y en el caso de las balas estaban usadas; ¿Estaba usadas recientemente? Tenían características de haber sido usada recientemente no tenía oxidación; ¿Y se podía determinar que fueron usadas recientemente? Eran viejas, la huella de percusión deja como una raspadura a mayor tiempo que ha sido la percusión esa raspadura se va ir opacando; ¿Y como se apreciaba el revolver? En mal estado, estaba deteriorado en toda su estructura; ¿Se pudo determinar si se podía percutir cartuchos? No, por cuanto eso lo realiza la parte balística. En su oportunidad fue incorporado por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicho experto que no es otra que, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 722, de fecha 01-10-2009.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba en virtud que a través de ella se acredito la existencia cierta de un arma de fuego, la cual se determinó estaba en muy mal estado de uso y conservación.-


De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y publico, solo quedó acreditado que en fecha 30 de Septiembre de 2009, se realizara un procedimiento policial por parte de funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre en el que resultaran detenidos los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN CASTRO, JAVIER LORENZO CASTRO, WILMER JOSÉ MARVAL MARVAL, y WILLIAMS RAFAEL MARVAL MARVAL, acusados de autos, mas sin embargo de lo debatido estima quien decide que en modo alguno quedó evidenciado que en tal fecha, horas de la tarde, cuando el ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO transitara a bordo del vehículo marca PEGASO, color ROJO, tipo CAMION, por las inmediaciones de la vía de San Juan, visualizara a unos sujetos que transitaban a bordo de un vehículo color VERDE, marca DAEWOO, modelo NUBIRA CDX20, placas AEK179 y un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, placas RAH, que lo siguieran, y que estuviesen tripulados por los ciudadanos JESUS DEL CARMEN CASTRO, WILMER JOSE MARVAL, WILLIANS RAFAEL MARVAL y JAVIER LORENZO CASTRO, que éste último se bajara del vehículo, se montara en una moto con otra persona, lo siguieran, pasan, esperaran, y que sacando a relucir un arma de fuego le realizara varios disparos, y que ello generara un impacto en una de las puertas del paral del retrovisor y fractura del vidrio parabrisas, y que él se presentara ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre informando de ello, se integrara una comisión de dicho cuerpo policial, trasladándose hasta el barrio bolivariano, calle nueva de esta ciudad, localizando a los ciudadanos y los vehículos involucrados en el hecho y que a la revisión al vehículo marca DAEWOO, localizaran debajo del asiento un arma de fuego tipo REVOLVER, calibre 38 mm, marca SMITH & WESSON, serial 3817, ello en razón que no se contó con el material probatorio convincente y suficiente para que ello quedase acreditado, y ante la insuficiencia probatoria existente, no pudo darse por acreditado el hecho punible objeto de juicio ni la responsabilidad penal de los acusados, generándose así la absolutoria que se dictara.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal considera que se aportó al debate la realización de un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Septiembre de 2009, que según el decir del funcionario Franklin Ramón Mundaraín, quien dijo ser el comandante de la unidad, fue comisionado por el Inspector José González, para conformar comisión e ir de apoyo al Barrio Bolivariano a los fines de efectuar traslado de unos ciudadanos que ya estaban detenidos por el grupo que allá se encontraba, refiriendo que ese grupo lo conformaban el ciudadano José González, Edinson Morey y el funcionario Galarraga, que se dirigió a dicho lugar en unidad vehicular la cual era conducida por el funcionario Oscar Lemus, precisando y reiterando que fue de apoyo para el traslado y que no vio que se incautó; por su parte el funcionario Oscar Lemus al acudir a juicio coincidió con el anterior en cuanto a haberse dirigido con éste al Barrio Bolivariano, pero agrega que fueron a verificar una información de un ciudadano que puso denuncia de que unos sujetos habían hecho unos tiros y que vivían en Bolivariano, aunque de seguidas precisa que el procedimiento lo hicieron los motorizados José González, Edinson Morey y el funcionario Galárraga, y en torno a su labor nada especifica, solo asevera que “supuestamente consiguieron un revolver”; frente a estas dos declaraciones encontramos la aportada por el funcionario Edinson José Morey, quien afirma haber sido comisionado por el funcionario Jaime Dionise y que acompañado de Franklin Mundarain, Oscar Lemus y Galárraga realizan procedimiento en razón de denuncia puesta por una persona, de que en bolivariano un carro le hizo unos disparos, lugar al que van y ven dos vehículos y que en uno de ellos debajo del asiento del piloto encuentran un arma calibre 38, por lo que trasladan a los ciudadanos al Comando y la victima los reconoce, destaca que su función fue de resguardo y que Franklin revisaba un vehículo y Oscar el otro y que Galárraga también estaba de resguardo; de las declaraciones antes referidas aportadas por los funcionarios en el juicio oral y publico, se evidencia con meridiana claridad las contradicciones en los dichos de los mismos, ya que este último funcionario dice haber acudido al procedimiento con los otros dos, y va aun mas allá, dice que fueron ellos quienes revisaron los vehículos donde asevera fue encontrada un arma de fuego, no obstante conforme el dicho de los otros dos funcionarios, ellos fueron comisionados para dirigirse al sitio, por un funcionario a quien identifican como José González, que se dirigen allá, solo como apoyo al procedimiento que se había realizado por cuanto hablan que ya estaban detenidos unos sujetos y se requería ayuda para el traslado de los mismos, ambos funcionarios en torno a la incautación de objeto en el lugar, refiere el ciudadano Franklin Mundarain que no vio lo que fue incautado, y por su parte Oscar Lemus expresa que fue “supuestamente un revolver”, entre tanto el último de los funcionarios arriba identificado contrario a ello, le asigna a aquellos dos la labor de revisión y por ende del hallazgo de lo incautado, contradicciones éstas que no aportaron ninguna convicción a quien decide en torno al procedimiento realizado y lo incautado, a lo cual ha de añadirse que en ese procedimiento no hubo el empleo adicional de un tercero imparcial que diera cuenta de la labor policial realizada en el sitio y de lo que eventualmente pudieran hallar en el mismo, amen de que fue reiteradamente convocada a audiencia a la víctima, instado el Ministerio Publico a su ubicación, ordenada la conducción con la fuerza publica de manera reiterada sin que el ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO, compareciera a juicio a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que denunció y que constituyeran el objeto del juicio celebrado, de tal manera que, si bien se cuenta con el dicho del funcionario Jairo Cova en torno a una experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a dos vehículos, uno marca Daewoo, modelo Nubira, clase automóvil, Tipo sedan, color verde año 2001, placa AEK-17P, año 2001, y que arrojó seriales de carrocería y motor en su estado Original; y el segundo vehiculo objeto de estudio le correspondía las siguientes características marca Ford, modelo fiesta, color azul, año 2001, placa RAH-42P, siendo el resultado de los seriales de carrocería y de motor en su estado Original; así también se contó con la deposición de Elier Vicent, quien si bien habla de inspección al lugar de los hechos, su dicho estuvo supeditado a las resultas de Inspección a los dos vehículos antes descritos, precisando que estaban en buen estado de uso y conservación, y por su parte el experto Vicente Rivero depuso respecto del reconocimiento legal que efectuara a un arma de fuego tipo revolver, precisando que se encontraba en mal estado de uso y conservación, deposiciones éstas que si bien reportan información en torno a objetos señalados en la acusación, en el devenir del debate no se logró obtener la certeza de los términos de su hallazgo y su vinculación con el hecho punible objeto de juicio, debiendo recordar que en el presente caso se enjuiciaba a los acusados por la comisión de un presunto Homicidio Intencional Frustrado en grados de autoría respecto de uno y los otros en condición de cooperadores inmediatos, no obstante, debe significar este Tribunal que si bien se refiere en la acusación fiscal el presunto accionar de un arma de fuego por parte de los acusados, en contra de la victima, en el que conforme al tipo penal imputado, en el que el bien tutelado es la vida, y en la modalidad de frustración significa que habiendo realizado todo lo necesario para acabar con la vida del ciudadano EUTIMIO CALVO, no fue logrado por circunstancias independientes de su voluntad, y es el caso, que en la presente causa, además que no se tuvo declaración alguna de la víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal evento, tampoco se aportó prueba alguna que acreditara la afectación del valor vida sufrido por la victima, en tanto que estuvo a punto de perderla y no haberse producido ese resultado por causas ajenas a la voluntad de sus atacantes, pues no hubo medicatura forense ni otra prueba que respaldara esa aseveración y diera sustento a tal imputación por tal tipo penal, y adicionalmente en torno al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, cabe acotar que si bien se hizo referencia a la realización de un procedimiento del cual se detallo en líneas precedentes lo obtenido del dicho de los funcionarios actuantes, procedimiento en el que resultaran detenido los acusados y retenidos los vehículos en los que se desplazaban, y presuntamente hallado en el vehículo abordado por los ciudadanos Javier Lorenzo Castro y Jesús Del Carmen Castro, un arma de fuego, de la cual dio cuenta en torno a su estado de uso y conservación, el experto Vicente Rivero, señalando que estaba en mal estado, mas en torno a su funcionamiento no se acreditó el mismo por experticia alguna, y en torno a dichos vehículos informaron los funcionarios Elier Vicent y Jairo Cova, fueron quienes indicando que estaban sus seriales en su estado original y estaban en buen estado de uso y conservación, mas sin embargo, respecto del supuesto hallazgo de la aludida arma de fuego en uno de dichos vehículo y que condujo a acusar a los referidos ciudadanos por el mentado delito, no se contó en el debate con la transmisión necesaria de tal convencimiento por parte de los medios de prueba que acudieron, por cuanto si bien comparecieron tres (3) funcionarios que depusieron respecto del procedimiento practicado en el que presuntamente ella fue incautada, no es menos cierto que no hubo uniformidad o congruencia en sus dichos, al punto de que el funcionario Edinson José Morey, que al decir de los otros dos, era uno de los funcionarios participes de tal procedimiento en forma conjunta con José González y Galárraga, a quienes ellos iban a apoyar para el traslado de los sujetos al Comando por cuanto ya los ciudadanos estaban detenidos, es el mismo funcionario que dice que su labor en el procedimiento fue la de brindar seguridad, resguardo y que la labor de revisión de los vehículos involucrados fue realizada por Franklin Mundarain y Oscar Lemus hallando en el interior de uno de dichos vehículos el arma, entre tanto, esos mismos funcionarios, supuestos revisores, argumentan en sentido contrario como ya se ha señalado, y particularmente en torno a la presunta arma incautada refiere el funcionario Franklin Mundaraín que no vio lo que allí se incautó, entre tanto Oscar Lemus refiere que supuestamente consiguieron un revolver, de tal manera que ninguno de los dos asevera haber hallado el arma de fuego configurativa del delito imputado, y siendo que ante dichos tan disímiles y donde además no se contó con tercero imparcial que diera cuenta del procedimiento a que se hace alusión, en consecuencia, se puede concluir que de ninguna de las deposiciones de los medios de prueba comparecientes a juicio se pudo obtener de manera veraz y fundada la participación de los acusados de autos JESÚS DEL CARMEN CASTRO, JAVIER LORENZO CASTRO, WILMER JOSÉ MARVAL MARVAL, y WILLIAMS RAFAEL MARVAL MARVAL, en la acciones configurativas de los delitos por los cuales fueran acusados, por lo que es imprescindible destacar que, a criterio de quien decide, tal y como así también lo aseverara el representante del Ministerio Publico, en modo alguno se acreditó en debate la participación de los acusados en torno al hecho objeto de juicio, pues como se ha puntualizado, no compareció al juicio ningún medio de prueba que así lo dejase evidenciado, en consecuencia se les ha de declarar NO CULPABLES, pues se reitera, la aseveración hecha por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en tal sentido al concluir el debate, pues no contó con prueba alguna que sustentara la acreditación de los delitos imputados y adicionalmente de atribuir participación a los acusados en el mismo, de allí que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para dichos acusados, al considerar la insuficiencia probatoria existente para determinar la culpabilidad de éstos, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quien aquí decide, la convicción de la ocurrencia del hecho en los términos establecidos en la acusación fiscal y la participación de los acusados en el mismo, es por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia han de ser declarados los acusados no culpables, y en consecuencia absueltos de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLES a los acusados ciudadanos JAVIER LORENZO CASTRO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.360.516, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca del Transporte Sánchez, de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y del ESTADO VENEZOLANO; JESÚS DEL CARMEN CASTRO, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.360.515, de ocupación comerciante, residenciado en Cardonal de Pantanillo, cerca del Bar Cardonal, casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0414-776-89-56; JAVIER LORENZO CASTRO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.360.516, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca del Transporte Sánchez, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y del ESTADO VENEZOLANO; WILMER JOSÉ MARVAL MARVAL, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.100.369, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca del transporte Sánchez; y WILLIAMS RAFAEL MARVAL MARVAL, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.540.264, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, cerca del Transporte Sánchez; en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO; en consecuencia, se les absuelve de la responsabilidad penal por los citados delitos en el hecho objeto del presente juicio.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reportando la misma a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al registro policial que con ocasión del presente proceso, debe constar en el mismo. En virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.- Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete días del mes de Junio del años dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ