REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Cumaná, 11 de Junio de 2013
203° y 154°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2011-004770
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2011-004770
En fecha 24 de Octubre de 2012, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez, acompañada del Secretario de Sala y Alguaciles correspondientes, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los Acusados ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1° y 2° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO); LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO) Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO) y DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO), estando asistidos el primero de los nombrados por la Abogada ALINA GARCIA, el segundo y tercero de los ya señalados por el Defensor Publico Penal, Abogado PEDRO ROJAS, y el último de los antes identificados acusados, tenía designado como su Defensor de Confianza al Abogado ELOY RENGEL, no obstante, en dicha oportunidad, asoció a su defensa y estuvo asistido por la Abogada Alina García, audiencia de juicio que se inició con la exposición oral de la acusación en contra de dichos ciudadanos por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en ese acto por el Abogado Edgar Rangel, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, procediéndose luego de ello a la incorporación de los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, siendo uno de ellos el del ciudadano Víctima, DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ, suspendiéndose en dicha ocasión el debate y prosiguiéndose el mismo en fecha 05 de Noviembre de 2012, cuando se incorpora por su lectura Examen médico Legal; suspendiéndose la continuidad del juicio para el día 21 de Noviembre de 2012 cuando declara el funcionario experto DOUGLAS BELLO, acordándose proseguir en fecha 10 de diciembre de 2012, ocasión en la que se incorporó por su lectura Inspección N° 3079 e impresiones fotográficas, acordándose continuar el debate en fecha 09 de Enero de 2013, cuando se incorpora por su lectura Inspección N° 3080 e Impresiones fotográficas, prosiguiéndose el mismo el 31 de Enero de 2013, cuando depone la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, fijándose la continuación de dicho juicio para el 20 de Febrero de 2013, cuando rinde declaración el funcionario Rafael José Gutiérrez, procediéndose en fecha 15 de Marzo de 2013 a la continuación del debate, ocasión en la que se efectuó la presentación de las conclusiones, hubo replica; manifestaron finalmente los acusados su deseo de no aportar declaración final, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Tercero de Juicio emitió la dispositiva del fallo, acordándose proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo dentro del lapso legal.-
Hechos y Circunstancias Objeto de Juicio
La representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en voz del Abogado EDGAR RANGEL manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, que ratificaba acto conclusivo presentado oportunamente al órgano jurisdiccional y por efecto de ello acusaba formalmente a los ciudadanos ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.829.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1993, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Anderson Guzmán y Rosmary Acuña, residenciado en el Barrio La Voluntad de Dios, entre Brasil y Llanada, Casa sin N°, cerca del módulo del CDI, Cumaná, Estado Sucre; OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.414, natural de Carúpano, nacido en fecha 30-07-1993, soltero, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos Lourdes Josefina Rengel y Bonifacio Larez, residenciado brasil, sector 3, vereda 17, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-451.83.24; LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.657.766, natural de Cumana, nacido en fecha 01-05-1993, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ivonne Acuña y Luís Márquez, residenciado La Voluntad de dios, calle principal, casa sin N°, cerca del módulo del CDI, Cumaná, Estado Sucre; y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.047, natural de Cumana, nacido en fecha 10-02-1993, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Carolina del Valle Cortesía y Yorguin Nilson Rivero, residenciado calle al trinidad, vereda v6, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-899.39.37, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO); LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO) Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO) y DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO), en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de Noviembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 3:00 p.m., los ciudadanos antes mencionados se encontraban realizando sus actividades deportivas rutinarias en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, finalizada la actividad los maestros guías MARCOS RODRIGUEZ y DARÍO SUÁREZ los organizaban dentro de sus celdas, es en ese momento cuando se presentó un motín propiciado por los adolescentes y los ciudadanos antes mencionados del área “B” de dicho centro y dirigido por el adolescente GABRIEL ALEXANDER PALMAR, los mismos procedieron a introducir dentro de la celda numero 02 del área antes mencionada y en contra de su voluntad a los ciudadanos MARCOS RODRIGUEZ y DARÍO SUÁREZ, allí les amarraron las manos hacia atrás con sabanas, luego una vez que ambos están amarrados, sacaron al ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ de la celda 02 y lo llevaron a la celda numero 04, posteriormente una vez que tienen al ciudadano MARCOS RODRIGUEZ en la celda numero 04, mediante el uso de armas blancas de fabricación casera le causaron aproximadamente 15 heridas punzo penetrante y punzo cortantes en varias partes del cuerpo, logrando este escapar del lugar a pesar de presentar las heridas mencionadas. Posteriormente llegó una comisión de la Policía Estadal quines ingresaron al Centro y rescataron a Darío Suárez y trasladaron a Marcos Rodríguez al Hospital Antonio Patricio de Alcalá donde falleció a los pocos minutos de su ingreso; que en razón de tales hechos le acusaba por la presunta comisión de los delitos ya señalados, y solicitaba al Tribunal suma atención a los medios de pruebas que oportunamente ofreciera y fueran admitidos y que ahora en fase de juicio serían sometidos al contradictorio y con los cuales pretendía demostrar la responsabilidad penal de los antes identificados acusados.
Por su parte la Defensora de Confianza de los acusados ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, en la persona de la Abogada ALINA GARCIA, expresó: “Buenos días, en mi carácter de defensora privada de los acusados Anderson Javier Guzmán Acuña Y Edinson Luis Cortesía la defensa una vez escuchada la exposición de la acusación del fiscal difiero de la misma en virtud que no hubo una individualización por parte del Ministerio Público en cuanto a la conducta asumida por mis representados quienes no tuvieron ningún tipo de participación, y en virtud del principio de inocencia esta defensa ratificara su inocencia, ratifico los medios de pruebas los cuales fueron admitidos en su oportunidad. Es todo”..-
De igual manera ante la acusación fiscal, el Defensor Publico Penal de los acusados LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA y OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, Abogado PEDRO ROJAS, ante la acusación fiscal argumento: “Buenos días, esta representación de la defensa pública asistiendo en este acto a los ciudadanos Oscar José Larez y Luís José Márquez, visto los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público no esta de acuerdo con la acusación fiscal en virtud que no se individualizó en relación a estos delitos quien fue el autor o partícipe de dichos hechos punibles y basándonos en el principio de presunción de inocencia el cual ampara a mis defendidos, es por lo que esta representación demostrara la inocencia de los ciudadanos Oscar José Larez y Luís José Márquez, toda vez que las pruebas presentadas por el representante del ministerio público deben tener certeza y credibilidad dentro de este juicio oral y público. Es todo”.
Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, el representante del Ministerio Público expresó: “Buenos días ciudadana juez juzgadora, ciudadano secretario, ciudadanos defensores y alguaciles presentes, estando dentro del lapso de las conclusiones del presente debate las hago de la siguiente manera: el presente debate se inicio el 24-10-2012, en razón del hecho ocurrido en fecha 10 de noviembre del 2011, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, en el Centro de Prisión Preventiva del Estado Sucre, ubicado en Cumaná, conocido como SAPINAES, pudiendo destacarse que el testigo presencial ciudadano Darío José Suárez Gómez, manifestó que el se encontraba con su compañero, con el profesión Marco Rodríguez, y sacan a 16 jóvenes que se encontraban en ese centro de reclusión para realizar una actividad deportiva, al finalizar la misma ellos llegan y colocan en una celda a los ciudadanos Anderson Guzmán y Edinsón Luís Cortesía, ciudadanos estos que están retenidos en dicho centro, posteriormente cuando van a colocar a los otros jóvenes en su celda, son sometidos por los otros jóvenes que se encuentran fuera de la celda, siendo privados de su libertad los ciudadanos Darío Suárez y Marcos Rodríguez a quienes les amarran las manos y toman al profesor Rodríguez y lo llevan a la celda cuatro y a Darío lo dejan en la celda dos, custodiados por Edinson Cortesía y otro joven con cuchillos en las manos evitando que el profesor Darío pudiera huir o tratar de dar ayuda al profesor Marco Rodríguez, efectivamente al profesor Marcos lo tienen en la celda cuatro y es apuñalado por los jóvenes que están en el centro de prisión, donde se encuentra el acusado Oscar Larez Rengel y quien apoyó en la privación ilegitima de libertad de los profesores, así como también estuvo cuando le dieron puñaladas al profesor Marcos Rodríguez a quien sueltan y salen corriendo y efectivamente fallece, ciudadana juez como pudimos observar estos jóvenes que le dieron en reiteradas oportunidades certeras puñaladas al profesor Marco Rodríguez no escatimaron la vida humana, no le dieron valor al profesor que los apoyaba y los educaba con el fin de reinsertarlos a la sociedad, en virtud de ello esta representación fiscal basada en la entrevista que dio el testigo presencial que quienes estaban en la celda cerrados eran los ciudadanos Anderson Guzmán y Luís Márquez, es por ello que solicito la absolutoria de estos dos ciudadanos, por otra parta el ciudadano Edinson Cortesía, esta representación fiscal solícita la condenatoria, ya que con su actuar impidió que el profesor Darío Suárez no pudiera ayudar a su compañero al profesor Marco Rodríguez, pudiendo evitar el vil asesinato del mismo, esta condenatoria se basa en el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innóveles en grado de coautoría, así como el acusado Oscar Larez Rengel quien ayudo en la privación ilegitima de los profesores, colaboró en el homicidio del profesor Marcos Rodríguez ya que el ciudadano Darío Suárez los observó por las celdas del SAPINAES con cuchillo en la mano, y vio cuando pasaron al profesor Marcos Rodríguez de la celda cuatro a la celda dos, mostrando estos ciudadanos el despreció por la vida humana, también quedo demostrado que estos ciudadanos habían actuado con alevosía y premeditación, ya que estaban esperando que terminara la activad deportiva para darles a sus profesores la privación ilegitima de libertad y la muerte al profesor Marcos Rodríguez, quedando demostrado con el testimonió de los expertos y funcionarios traídos al debate,.-
Por su parte la Abogada ALINA GARCIA, en su condición de Defensora Privada del acusado ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, al presentar sus conclusiones, manifestó: “Esta defensa observa que tuvimos la oportunidad de poder escuchar a todos los medios de prueba en especial la declaración del ciudadano Darío Suárez, quien manifestó que antes de ocurrir los hechos el había introducido a mi defendido Anderson Guzmán en su celda, es decir, ya estaba recluido en su celda, ocurriendo los hechos posteriormente, y con los otros medios de prueba tampoco se demostró la participación de mi defendido, por cuanto le Ministerio Publico no pudo fulminar el principio de presunción de inocencia, considera esta defensa que la petición del ministerio publico esta ajustada a derecho, es por ellos que esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho es que se decrete la absolución de mi representado Anderson Guzmán por los delitos por los cuales es acusado. Es todo”.
De igual manera al otorgársele el derecho de palabra al Abogado ELOY RENGEL, en su condición de Defensor de Confianza del acusado EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, al dar sus conclusiones argumentó: “Es importante resaltar las contradicciones del fiscal del Ministerio Publico tanto al inicio y al termino de este debate en fase de juicio, no se puede entender que la acusación fue admitida por los delitos Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperadores y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperadores, y con preocupación veo, que ya cambia la calificación jurídica con respeto a estos ciudadanos por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innóveles en grado de coautoría, En este sentido violenta los derechos de los acusados, ya que no deja que la defensa pueda defenderse y en todo momento califica unos delitos y en sus conclusiones califica otros delitos, si observamos todos los medios de prueba el único testigo que dice algo importante es el testigo Darío Suárez, ya que el funcionario Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que acudió, señaló que el día 10 de Diciembre de 2012, no se pudo comunicar con el Director ya que la persona que lo atendió no sabia como se llamaba el director, ahora bien, dice que le tomo entrevista de manera informal al ciudadano Darío Gómez, y este ciudadano no sabia si fue entrevistado en el despacho de algún órgano policial o de investigación, y el funcionario Gutiérrez no sabia como era el ciudadano Darío Gómez, queriendo decir que es mentira por parte del funcionario, cuando se le preguntó con quien se entrevistó manifestó que no recordaba, cuando se le pregunto si se entrevisto con personas encargadas de funciones administrativitas, dijo que no, sus actuaciones fueron en las inspecciones del cadáver y del sitio del sucedo, considerando que con esto no se puede evidenciar las conductas de los imputados en el tipo penal acusado y no habiendo esa individualización de los acusados, podemos observar lo siguiente, para que haya un cooperador tiene que haber un autor material, como cooperaron estas personas y el testigo Darío Gómez manifestó que se llevaron al profesor Marcos Rodríguez, esta persona no se encontraba en esa celda y mi representado se quedo en la celda dos, mal pudiendo culpar a mi defendido, existiendo un error garrafal sobre los mismos, mi representado es ajeno a la participación en los delitos, no se demostró la participación de mi defendido, ahora bien por estas consideraciones considero lo mas ajustado a derecho ya que no fue individualizado en la cooperación correspectiva, considero que lo mas ajustado es dictar ciudadana juez una sentencia absolutoria, ya que debe prevalecer el principio in dubio pro reo, al existir la duda debe favorecerse al acusado, ya que el fiscal no aporto, no probó que mi representado Edinson Luís Cortesía haya participado en los hechos narrados, no vinieron expertos ni funcionarios que pudieran demostrar la participación de mi representado en los hecho, en caso de no decretarse una sentencia absolutoria solicito sean tomadas en cuenta las atenuantes de ley. Es todo.
Asimismo presento sus conclusiones el Abogado PEDRO ROJAS, en su condición de Defensor Publico Penal de los acusados OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA y al efecto expresó: “En este momento en representación de los ciudadanos Luis Márquez y Oscar Larez, tal como lo mencionaron mis colegas, siendo el momento oportuno para dar conclusión al debate esta representación de la defensa considera que el Ministerio Publico no esta actuando conforme al principio de buena fe, con los medios de prueba en la cual se desarrollo el interrogatorio, específicamente con el testigo Darío Suárez, donde el mismo hace mención que se encontraba en sus funciones con el hoy occiso Marcos Rodriguez, los cuales iban a introducir en sus celdas a los privados de libertad, donde en primer momento fueron ubicados en la celda dos de dichos ciudadanos Luis Márquez y Anderson Guzmán, donde posteriormente su persona y el ciudadano Marcos Rodríguez, fueron sometidos por jóvenes donde el ministerio publico no hizo mención cuales fueron los adolescentes, donde esta defensa aclarando la situación pudo detectar en interrogatorio efectuado que se encontraban Gabriel Palmar, Richard Gómez, Wilmer Benavides y Darwin Pino, y la victima no mencionó al ciudadano Oscar Larez, asimismo, hizo mención que en ningún momento tuvo visualización con la celda cuatro donde se cometió el homicidio, esta defensa se hace la pregunta ¿en que momento el testigo Darío Suárez observa la participación de Oscar Larez?, claro estamos que son jóvenes que se encuentran en un centro, mal pudiéramos decir que los 12 jóvenes restantes son cooperadores, es entonces que viene la participación del investigador Rafael Gutiérrez tal como lo menciono el colega que me antecedió, el investigador no se entrevisto con el director del SAPINAES, ni se entrevistó de manera formal con el testigo Darío Suárez, quien pudiera narrar los hechos, tampoco hizo entrevista a los funcionarios que ingresaron a dicho centro, mal pudiéramos entonces considerar que el representante del ministerio Publico pudiera acusar a toda la población del centro como cooperadores del homicidio practicado al ciudadano Marcos Rodríguez solo por encontrarse en el sitio del suceso si observamos lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal o lo que establece la palabra cooperador, está referido a aquella persona que tiene una participación de ayudar, de participar en un hecho como tal, en ningún momento aquí se demostró que el ciudadano Oscar Larez haya participado, en el homicidio intencional tal como lo calificó el representante del Ministerio Publicó, si no mas bien tal como lo manifestó el testigo Darío Gómez, quienes estaban eran Gabriel Palmar, Richard Gómez, Wilmer Benavides y Darwin Pino, mas en ningún momento Oscar Larez, si mencionó que se encontraba en el pasillo, por supuesto estaban los jóvenes afuera y no en las celdas, ¿donde pudieran estar? si los funcionarios son los que tienen las llaves de las celdas, mal pudieran estar afuera del centro, asimismo, el representante del Ministerio Publico acusó a mi defendido de la privación ilegitima de los ciudadanos, el fiscal del ministerio publico no tomó acotación los hechos narrados por la víctima en el presente debate ya que el ciudadano Darío Suárez hizo mención que quien lo tenía amarrado era el ciudadano Rafael Malave, en ningún momento estos cuatros ciudadanos que se encuentran acá en sala, como dije anteriormente, al ciudadano Oscar Larez como puede culpársele por la privación por encontrarse en el centro, es ahí cuando el Fiscal del Ministerio Publico, tuvo que haberse acompañado de sus órganos auxiliares para individualizar la participación de los ciudadanos en el hecho punible, mas no conformarse solamente con las pequeñas investigaciones realizadas por el funcionario Rafael Gutiérrez y las experticias realizadas al cadáver y al sitio del suceso, es con estos elementos que se puede pedir una sentencia condenatoria a unos ciudadanos por cometer un hecho punible, particularmente para esta defensa el Fiscal del Ministerio Publico no reunió los suficientes medios de prueba para desplazar el principio de inocencia del ciudadano Oscar Larez, por tales motivos esta representación solicita ante este tribunal se declare una sentencia absolutoria ya que en ningún momento el ciudadano Oscar Larez tuvo participación ni cooperó en el homicidio calificado en grado de cooperador con motivos fútiles y mucho menos en la privación del libertad de los ciudadanos Marcos Rodriguez y Darío Suárez, tomando en consideración que el Fiscal del Ministerio Publico solicitó la absolutoria de Anderson Guzmán y Luís Márquez, por encontrarse en la celda, porque si están afuera son acusados como cooperadores, es por ello que ratifico mis solicitudes que se dicte una sentencia absolutoria para mi defendido, asimismo, en dado caso de que este tribunal no comparta la solicitud de esta defensa solicito se tome en consideración las atenuantes de los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal. Es todo..-
En su oportunidad, impuestos como fueron de sus derechos los acusados, ciudadanos ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.829.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1993, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Anderson Guzmán y Rosmary Acuña, residenciado en el Barrio La voluntad de Dios, entre Brasil y Llanada, Casa sin N°, cerca del módulo del CDI, Cumaná, Estado Sucre; OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.414, natural de Carúpano, nacido en fecha 30-07-1993, soltero, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos Lourdes Josefina Rengel y Bonifacio Larez, residenciado brasil, sector 3, vereda 17, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-451.83.24; LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.657.766, natural de Cumana, nacido en fecha 01-05-1993, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ivonne Acuña y Luis Márquez, residenciado La Voluntad de dios, calle principal, casa sin N°, cerca del módulo del CDI, Cumaná, Estado Sucre; y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.047, natural de Cumana, nacido en fecha 10-02-1993, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Carolina del Valle Cortesía y Yorguin Nilson Rivero, residenciado calle al trinidad, vereda v6, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-899.39.37, expresaron su decisión de no aportar declaración, ni al inicio del juicio, ni en el curso del debate ni en la ocasión de la presentación de conclusiones.-
Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-
Rindió su testimonio en sala de juicio un ciudadano quien previo juramento dijo llamarse y ser, DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.653.118, de 44 años de edad, de profesión u oficio Guía del Centro de Prisión Cumana, de este domicilio y expuso: “Mi compañero y yo Marco Rodríguez sacamos a los jóvenes a una actividad deportiva, finalizada la actividad decidimos llevarlos para colocarlos en su celda y luego de ubicar a Anderson Guzmán y a Luís Márquez fuimos sometidos por varios jóvenes, nos ubican a mi y a mi compañero en la celda 2 y de allí nos atan de las manos y se llevan a mi compañero Marcos Rodríguez para la celda 4, y ahí se quedan Edinson Luís Cortesía y Rafael Malavé, los demás salen de esa celda, al rato sale mi compañero herido lleno de sangre, sale corriendo, luego pasado un rato me llevan a mi a la celda 4 y me tienen allí hasta que llegó la policía y me dejaron salir de la celda y me sacaron los policías. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Hora y fecha de los hechos? El 10 de Noviembre del 2011 como a las 2:30 de la tarde aproximadamente en el Centro de Prisión Preventiva del SAPINAES; ¿Ustedes estaban haciendo actividad deportiva, a que hora terminó esa actividad? Como a las 2:50; ¿Y luego que hacen al terminar la actividad deportiva? Los empezamos a ubicar por celdas; ¿Cuántas personas estaban haciendo la actividad deportiva? Dieciséis (16) jóvenes y nosotros dos; ¿En que momento se suscita el motín? En el momento que lo llevamos para su celda, cuando llevamos a esos dos jóvenes, ellos someten con los demás; ¿A quiénes fueron los primeros que ubican? A Luís Márquez y Anderson Guzmán; ¿Puede señalarlos en esta sala? si (se deja constancia que la víctima señaló a los acusados); ¿Qué pasó cuando ustedes los aseguraron? Fuimos a buscar a los demás y fuimos sometidos por ese otro grupo de jóvenes; ¿De ese grupo puede identificar si estaban los catorce (14) restantes? Todos no ¿Quiénes estaban? Gabriel Palmar, Richard Gómez, Darwin Pino, Wilmer Benavides, José Rabelo no recuerdo los demás; ¿Y donde son llevados luego de ser sometidos? A la celda 2, nos tuvieron allí, nos amarraron de las manos, de allí se llevaron a mi compañero a la celda 4; ¿Con que los amarraron? Con sábanas; ¿Y se quedaron algunos con usted? Si; ¿Sometiéndolo? Ellos me decían que me quedara tranquilo que no me iban a hacer nada; ¿Pero usted no podía salir? No; ¿Esas personas tenían armas en sus manos? Si, cuchillos; ¿Quiénes se quedaron con usted? Edinson Cortesía y Rafael Malavé; ¿Se quedaron 12 personas mas con usted? Si; ¿Y de esas doce se llevaron a Marcos Rodríguez de la celda 2 a la celda 4? Si, Gabriel Palmar, Wilmer Benavides y Richard Gómez ¿Oscar José Larez donde estaba? No recuerdo bien; ¿Esos ciudadanos que acaba de nombrar son adolescentes? Si; ¿Qué ocurrió después que tienen sometido al señor Marcos? Me tienen allí, luego veo que Marcos sale corriendo bañado en sangre y luego me llevan a mi para la celda 4 y me tienen un rato hasta que llega la policía; ¿Marcos Rodríguez hasta donde salió? Vi que corría hacia la salida; ¿Lo perseguía alguien? No; ¿Y los otros se quedaron en la celda 4? Si, por los pasillos; ¿Quién lo traslada a usted a la celda 4? Wilmer Benavides y Gabriel Palmar; ¿Cuándo salía el señor Marcos Rodríguez decía algo? Me llamaba; ¿No dijo quien lo hirió? No; ¿El lo llamaba a usted como para pedirle auxilio? Si; ¿Y porque usted no le dio auxilio? No podía salir, estaba cerrado en la celda; ¿Y cuando lo pasan a usted a la celda 4, que pasó allí? Wilmer Benavides me tenía el cuchillo por el cuello y no me dejaba salir y luego que vino la policía yo pude salir; ¿Usted al estar allí usted observó a los otros adolescentes en la celda 4? Si; ¿les observó armas? Si; ¿Les observó a esas armas manchas de sangre? No recuerdo; ¿Y donde estaba Cortesía? Estaba en la celda 4; ¿O sea, que también se trasladó para la celda 4? Si; ¿Y el acusado José Larez? Estaba en la celda 4; ¿Y estaba armado? Si; ¿Y había un chopo? Si; ¿Quién lo cargaba ese chopo? Manuel Morales; ¿Qué le manifestaron los acusados de la celda 4? No me dejaron salir; ¿No le explicaron porque asesinaron a Marcos Rodríguez? No; ¿Cómo era el trato del ciudadano Marcos Rodríguez con los adolescentes? Yo prácticamente no trabajé mucho con el, ese día yo estaba cubriendo una guardia; ¿Usted ha sido amenazado o visitado por algún familiar de alguno de ellos? No; ¿Cuándo culminó la actividad deportiva que hizo usted con esos adolescentes? Los ubicamos en las celdas, primero a Luís Márquez y Anderson Guzmán; ¿Y luego de eso se ocasiona el motín? Si; ¿El ciudadano Anderson Guzmán lo trasladó a usted hacia la celda 2? No; ¿Anderson Guzmán lo tuvo sometido en esa celda 2? No; ¿Anderson Guzmán fue uno de los adolescentes que trasladó a su compañero a la celda 4? No; ¿En ese hecho usted resultó lesionado? Si; ¿Anderson Guzmán fue la persona que le causó esa lesión? No; ¿Vio en la celda 4 que adolescente le ocasionan las lesiones a la víctima? No; ¿Cuándo su compañero Marcos Rodríguez iba corriendo le manifestó a usted quien fue la persona responsable de ocasionarle las lesiones? No; ¿Puede explicar cual es el procedimiento al momento que traen a los adolescente del centro adentro? Ubicarlos a cada uno en sus celdas; ¿Y cuantos funcionarios van a ubicar a esos adolescentes? Dos funcionarios; ¿Cuántas celdas tiene el centro? Catorce (14); ¿Cuántos adolescentes colocan por celda? Eso varía a veces 2, 4, 6; ¿Recuerda si fue trasladado a la celda de Luís Márquez y Anderson Guzmán el ciudadano Oscar Larez? No, no lo ubicamos; ¿La celda donde usted fue ubicado tiene visualización a la otra celda? No; ¿Usted llegó a ver al ciudadano Oscar Larez caminado por los pasillos del centro? Si; ¿Cuándo usted menciona que el ciudadano Richard Gómez, Wilmer Benavides y Gabriel Palmar llevan a su compañero a la celda 4 los acompañaba Oscar Larez? No recuerdo; ¿Cuándo usted es trasladado a la celda 4 se encontraba Oscar Larez? Si; ¿El lo amenazó o lo agredió? No; ¿El estaba manchado de sangre? No me di cuenta; ¿El ciudadano Luís Márquez se mantuvo siempre en su celda? Si; ¿Cuántos funcionarios policiales ingresan al centro? Como 8 o 10; ¿Y con quien se encontraba usted cuando ellos ingresan? En la celda 4 con Wilmer Benavides, Gabriel Palmar, Oscar Larez, Edinson Cortesía, Darwin Pino, Rafael Malavé, Wladimir; ¿Cuándo usted hace mención que lo amarran con una sábana, quienes fueron los adolescentes que lo amararon? Rafael Malavé me amarró a mi. ¿Tiene conocimiento porque se generó el motín? Yo le pregunte porque nos sometían y ellos decían que querían que los jueces y fiscales se presentaran; ¿En que momento les dicen eso? Cuando nos ubicaron en la celda 2; ¿Y porque se generó esa actividad que se culminó en motín? No se, yo estaba en la puerta y mi compañero en la cancha, los sacamos y los llevamos para la celda; ¿Cómo se produce eso que los llevaron ustedes a las celdas, fue voluntario o los sometieron? Nos llevaron, Wilmer Benavides, Gabriel Palmar, Richard Gómez y Darwin Pino, eso son los que mas recuerdo; ¿Y luego que pasa? Nos encierran y nos amarran a los dos; ¿Allí es que les dice que querían hablar con los jueces? Si, y les dijimos que hablaran con César el jefe de nosotros; ¿Qué pasó cuando se llevaron a su compañero a otra área? Se asomaron unos policías por la otra área y fue que ellos se llevaron a mi compañero; ¿Y por qué se lo llevaron a el y no a usted? no se; ¿Había acuerdos entre ellos o alguno de ellos trataban de impedir lo que ocurría? No lo impedían; ¿Había acuerdos? Si; ¿Quien lo lesiona a usted? cuando llegó la policía, Wilmer Benavides me pone a mi para hablar con el policía, y el policía lanzó y el perdigonazo me dio a mi; ¿Cuándo usted estaba en la celda dos escuchó gritos de auxilio de Marcos? No, solo decía mi nombre ¿Usted en ese momento estaba amarrado? Si; ¿De pies y manos? De manos; ¿Y porque no prestó auxilio a su compañero? Me tenían encerrado con llave; ¿Y lo amenazaron? Me decían que me quedara tranquilo para que no me hicieran nada; ¿Llegó usted a ver que esas personas que los tenían sometido en la celda dos mediaran con los otros? Ellos decían quédese tranquilo.- Esta testimonial, este Tribunal la aprecia y valora favorablemente a los efectos de la determinación de las circunstancias de perpetración del hecho punible y establecimiento de responsabilidades para dos de los acusados, puesto que, el deponente narró la situación de hecho sufrida de manera elocuente, vívida, percibiéndose por ese principio de inmediación la transmisión de todo lo vivido, siendo enfático en sus precisiones, destacando que dos de los imputados que están siendo acusados, como fueron Anderson Guzmán y a Luís Márquez no tuvieron participación, así como también pudo percibirse la individualización de los restantes enjuiciados, tales como Edinson Luís Cortesía Cortesía y Oscar José Larez Rengel como participes de tal hecho, resultando su dicho por demás congruente y coherente en las respuestas dadas al profuso interrogatorio que le fuera formulado por Ministerio Publico y los tres abogados de la Defensa, argumentando con mucha vehemencia y sosegada lógica, minando la convicción de la veracidad de su dicho a quien en condición de juez presidía el acto.-
La ciudadana ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.973.692, de 42 años, domiciliado en Cumaná, profesión patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien declara: “Realice protocolo de autopsia a un cadáver se sexo masculino, piel morena, cabellos negros, Obeso, tatuaje decorativo en la región deltoidea izquierda, una herida punzo penetrante por arma blanca, que mide 4 cm. de longitud, con bordes nitidos con la cola de entrada superior y cola de salida inferior, localizada a nivel del 4to. espacio intercostal izquierdo, línea paraesternal, produce lesión en el corazón y hemotórax izquierdo, trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba; dos (02) heridas por ama blanca, una punzante y una punzo cortante, en el tórax anterior próximas a la línea media del cuerpo, miden entre 0.6 y 3 cm. respectivamente, la de mayor tamaño produce herida en el pulmón derecho que se asocia con atelectasia pulmonar derecha; una (01) herida por arma blanca cortante en el hipogastrio que mide 3 cm de longitud, no penetra la cavidad abdominal; dos (02) heridas por arma blanca una cortante y una punzo-cortante en la cara interna del antebrazo derecho y una herida cortante en la cara interna del brazo derecho; cuatro (04) heridas por arma blanca cortantes en la región anterior del hombro derecho; cuatro (04) heridas por arma blanca, cortantes en la cara anterior del hombro izquierdo y región deltoidea izquierda; una (01) herida por arma blanca punzo-cortante en la cara anterio-externa del muslo izquierdo y una (01) herida por arma blanca cortante en la cara anterior del muslo derecho; catorce (14) heridas punzo cortantes, que no penetran a la cavidad toráxica, dispuestas en diferentes direcciones oscilan entre 4,5 y 2 cm., localizadas en la región escapular derecha, aunadas a doce (12) heridas punzantes que oscilan entre 0,5 y 0,7 cm. no penetran a la cavidad torácica en la región interescapular; siendo la causa de la muerte: Shock hipovolemico debido a lesión en el corazón debido a heridas por arma blanca en tórax. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Las heridas que presenta la victima son de defensa? Las heridas en los ante brazos sugieren defensa. ¿Se sugiere que participó más de una persona. Si. ¿Esas heridas eran mortales? Si, la del cuatro espacio intercostal esta ubicada sobre el corazón, además del colapso del pulmón y muere porque allí el pulmón pierde aire, y las heridas son mortales, allí no había vitalidad en esa persona. Es todo”. En su oportunidad fue incorporada por su lectura la documental a las que se contrae la declaración de ésta experto.- Esta testimonial de igual forma recibe valoración favorable en torno a lo dicho por la anatomopatóloga, toda vez que a través de su dicho acredita la muerte y causa de ella, en la persona del ciudadano Marcos Rodríguez.-
También se contó con la deposición de la Experto. BEANELYS JOSEFINA VELASQUEZ PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° 8.651.284, de 44 años, domiciliado en Cumaná, profesión u oficio Medico Forense, medico Cirujano Pediatra experto Profesional II, adscrito al CICPC, quien declaró: “Realice examen medico legal a Darío José Suárez Gómez con el siguiente resultado: contusión escoriada puntiforme en ángulo interno de ojo izquierdo en tercio inferior de brazo izquierdo, contusión escoriada edematosa y equimotica en tercio inferior lateral de hemotórax izquierdo que impresiona herida por arma de fuego de proyectil único, con una asistencia medica por un día, y tiempo de curación e incapacidad de ocho días, secuelas sin poderse precisar. Es todo”.- En su oportunidad fue incorporada por su lectura la documental a la que se contrae la declaración de ésta experto.- Esta testimonial de igual forma recibe valoración favorable en torno a las resultas del examen practicado a la víctima Darío José Suárez Gómez, dando cuenta de las lesiones visibles que presentaba éste y que fueron asentadas y explicadas por esta experto.-
El funcionario RAFAEL JOSE GUTIERREZ GUTIÉRREZ, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 10954552, de 40 años de edad, adscrito al área de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, al acudir al debate manifestó: “Primeramente tuvimos conocimiento por medio de llamada radiofónica, el día 10 de Noviembre en horas de la tarde, recibida de la Comandancia de la Policía del Estado, sobre el ingreso al hospital central de esta ciudad de una persona de sexo masculino sin signos vitales procedente del SAPINAES, seguidamente fui comisionado para trasladarme con el comisionado Douglas Bello al referido centro hospitalario, una vez allá nos dirigimos a la morgue donde se hallaba el occiso de nuestro interés el cual pudimos observar se encontraba en decúbito dorsal encima de una camilla metálica tipo móvil, sin vestimenta alguna, el cual al ser inspeccionado se le apreciaron varias heridas producidas por arma blanca entre estas cortantes y punzo-penetrantes en distintas partes del cuerpo, una vez practicada la inspección al cadáver, nos dirigimos al centro de reclusión antes indicado el SAPINAES, a fin de practicar inspección técnica al sitio del suceso así como otras diligencias, estando en dicho centro nos recibió el Director del mismo y un ciudadano o empleado de éste de nombre Darío, quienes nos informaron que ese día en horas de la tarde, el hoy occiso que respondía al nombre de Marcos Rodríguez y su compañero Darío, habían introducido 16 privados de libertad a las áreas de celdas luego de haber practicado deportes en el área de recreación y en ese momento fueron secuestrados por la cantidad de detenidos antes indicados solicitando a cambio de la libertad de estos, la presencia de la jueces y juez rectora, según lo que pidieron dichos entrevistados, al no ser positivo el requerimiento de los privados de libertad optaron por causarle la muerte a Marcos Rodríguez, y lesionando a su compañero posteriormente nos condujeron al lugar exacto del suceso donde se practicó la respectiva inspección técnica, de igual forma fueron obtenidos los datos personales de los detenidos que allí se hallaban encontrándose entre estos dieciséis (16) y una vez practicadas las diligencias retornamos al despacho.-Es todo.” Al interrogatorio expresó: ¿Cuerpo policial al que pertenece y rango? Soy detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 15 años de experiencia; ¿Cual fue su función en esta causa? Fui investigador del caso, se me asignó como investigador, obtengo conocimiento inicial de la causa por llamada radiofónica recibida en nuestra sede desde la comandancia de la policía; ¿Cuales fueron los pasos a seguir en el procedimiento policial una vez que se recibe la llamada? Una vez recibida la llamada nos dirigimos al hospital, se le realiza la inspección técnica al cadáver, se le identifica, nos trasladamos al sitio del suceso, recabamos información sobre lo sucedido y practicamos la inspección técnica al lugar de los hechos; ¿La inspección técnica al cadáver ud la realizó? Fui con el funcionario Douglas Bello, él era el técnico el encargado de describir las heridas; ¿Usted observó el cadáver? Si; ¿Cuantas heridas tenía? Eran múltiples cortantes y penetrantes; ¿En la inspección al sitio del suceso cual fue su labor? Investigativa con la finalidad de recabar la información de lo acontecido y la identificación de los autores y recabar alguna evidencia que se pudiera localizar en el sitio del suceso; ¿Cuando usted entra al sitio del suceso usted vio la celda donde ocurrieron los hechos? Nos condujeron al sitio del suceso, nos señalaron específicamente donde le habían causado las heridas al occiso era una celda aproximadamente de 4 metros de ancho por 5 de largo, protegida con barrotes metálicos, tenia signos de combustión, total desorden, el piso se hallaba húmedo por el agua que se utilizó para sofocar el incendio, habían como 7 ó 6 celdas en ese recinto, ¿Habían machas de sangre en la pared? No recuerdo; ¿Esa labor de pesquisa usted logró dar con algún testigo? Si, efectivamente, un empleado de nombre Darío, no recuerdo el apellido, él aparte de testigo fue victima del hecho; ¿Usted le tomó la entrevista? Lo entreviste, ambientalmente más escrita no; ¿En esa entrevista oral que le manifestó el testigo? Que en horas de la tarde de ese día luego de que los privados de libertad habían realizado deporte en el área recreacional para le momento de ingresarlos a las celdas fueron sometidos el occiso y su persona por dichos detenidos pidiendo a cambio de su libertad, la presencia de la juez rectora, ya que requerían beneficios tales como visitas conyugales, asimismo informó que el hoy interfecto fue separado de él, llevado a otra celda donde proceden a causarle las lesiones que le causan la muerte; ¿Le manifestó quienes lo tenían en otra celda? El mencionó unos nombres, no recuerdo, se que había uno de apellido Palmar; ¿Como concluyó usted esa investigación? Allí se recabaron algunos chuzos, palas de cuchillos, que habían incautado allí en el sitio del hecho las cuales fueron sometidas a experticias, así mismo se le solicita informaciones al centro de reclusión para que estos indiquen o informen el status de los detenidos, ¿Cuantas personas estaban involucradas en el hecho? Recluidas en el centro había 16 entre ellos 4 adultos; ¿Que fecha acudes al SAPINAES? El 10 de Noviembre de 2011, la llamada se recibe a las 4 y 50 nos dirigimos primero al hospital eran como las 5 y media; ¿Cuantos investigadores se apersonaron a profundizar este caso? Mi persona y un técnico; ¿El único investigador fue usted? Si; ¿Aparte de lo que usted acaba de decir que tipo de investigaciones hizo usted a posterior? Recuerdo que hice un acta de investigación en la cual una persona que estaba indicada como adolescente lo identifique como adulto; ¿Le tomo usted entrevista al Director del SAPINAES en ese momento? No; ¿Al señor Darío usted le tomó de manera formal algún tipo de entrevista? Le llevé a la delegación, mas no fui la persona que le tomó la entrevista; ¿Cuando usted entrevista de manera oral al señor Darío con quien estaba usted? Creo que estaba el técnico, no estoy seguro, si mal no recuerdo también estaba el Director; ¿Recuerdas las características fisonómicas de la persona que identificas como Darío? No recuerdo; ¿Le tomo usted entrevista a alguno de los 16 internos que menciona? No, en ningún momento; ¿Podría darnos algún nombre de las personas que participaron? Como dije hace un momento había un adolescente de apellido Palmar y otro que identifique como adulto, se llama creo que Anderson; ¿A parte del Director y del señor Darío usted llegó a entrevistar a otra persona que trabajara en ese momento en el SAPINAES? Formalmente no, pero si había otros trabajadores allí, ¿me podría decir el nombre de otra persona que se encontrara allí? No recuerdo, ¿En el momento en que te apersonas al SAPINAES se encontraba el director en las instalaciones de se organismo? Creo que lo hicieron llamar, una vez que uno está en el sitio del suceso, uno es conducido por una persona, ella describe que pasó y donde y de allí uno se basa para hacer las investigaciones. ¿Llegaste tu a colectar o el funcionario que te acompañaba alguna evidencias de interes criminalístico? No ninguno. ¿Tuvo conocimiento si funcionarios adscritos a la Policía del Estado ingresaron al centro? Si, algunos funcionarios ingresaron y rescataron al señor Darío y al occiso, ¿Tuvo conocimiento si el occiso salió con vida del centro? Creo que lo llevaron con vida; ¿Cuando usted hace mención de que el señor Darío manifiesta ser sometido por personas en el centro, a que se refiere usted? Lo tomaron a la fuerza, lo amenazaron y lo llevaron a la celda. De igual manera acudió el funcionario DOUGLAS RAFAEL BELLO, titular de la cedula de identidad N° 15.415.052, de 32 años, domiciliado en Cumaná, profesión u oficio Agente Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien declara: “Fui comisionado en compañía del Funcionario Rafael Gutiérrez para ir hasta las instalaciones del SAPINAES, área de las celdas de la Policía del Estado Sucre, lugar en el que se accedió y efectuó una inspección de conformidad con lo establecido en Articulo 202 del COPP, y también inspección técnica en la Morgue del Hospital a un cuerpo de sexo masculino, de pelo negro y corto y se le apreciaron múltiples heridas punzo penetrantes y abiertas y una inspección al sitio del suceso el cual es un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural oscura y artificial insuficiente, temperatura ambiental calida, paredes de bloques, piso de cemento, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la inspección en dicho lugar que era el área de celdas, correspondientes a la sala B, de SAPINAES, ubicado en la instalaciones del Comando General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar que está conformado por una entrada principal protegida por una puerta de metal tipo reja, batiente con sistema de seguridad a base de cerradura de cilindro con llaves, sin violencia y abierta para el momento donde al trasponerla del lado izquierdo se encuentra una pequeña sala Star, escasamente equipada, del lado derecho se observa una oficina, protegida por una puerta de madera de una hoja tipo gabinete, cerradura de plomo, donde funciona la dirección del referido recinto, seguidamente se observa un corredor el cual del lado izquierdo posee un pequeño dormitorio equipado con una cama individual, una mesa de noche, un televisor y un ventilador entre otras cosas, al final de este y del mismo lado se observa otro pequeño pasillo el cual conduce hacia una puerta elaborada en metal de una hoja tipo reja batiente, con sistema de seguridad a base de pasadores con candado, la cual divide el área de celdas, con las oficinas anteriormente descritas, al trasponerlas se ingresa al patio B, o áreas B, la cual esta conformada por Siete (7) celdas de aproximadamente cuatro metros (4 m.) de ancho por cinco metros (5 m.) de largo, todas protegidas sus entradas por una puerta de metal de un hoja tipo batiente, con sistema de seguridad a base de pasadores con candados de los comunes denominados anticisalla. Así mismo se dejó constancia que todas las celdas se encuentran abiertas para el momento de la inspección, completamente oscuras y toda el área presenta signos de combustión y abundante agua a nivel del piso, asimismo en las referidas celdas se observan restos de colchonetas y prendas de vestir a medio quemar, posterior en la pared lateral izquierda de la celda N° 04, se observa vestigios de manchas de sangres de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemética, se realizaron fijaciones fotográficas, no se apreció otro detalle en particular. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Institución a la que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿Años de servicio? Nueve (9); ¿Cual fue su función? Realizar Inspección Técnica al cadáver e inspección técnica al sitio del suceso; ¿Que observo en el cadáver? Un occiso de sexo masculino, de contextura fuerte, de pelo negro, corto y piel morena, se le apreciaban múltiples heridas abiertas y punzo penetrantes; ¿Cuantas punzo penetrantes presentó? Realmente no recuerdo pero tenia bastantes; ¿Le hicieron inspección a la celda 2? Si 2 y 4; ¿Que distancia había entre la celda 2 y 4? Otra celda más, por que son celdas continuas, lo que lo separa es una celda como cinco (5mts) de ancho; ¿Hay visibilidad entre las celdas? Desde el interior no; ¿Están en forma lineal, hay en el otro lado celda? No, hay un corredor lo divide el pasillo con la celdas; ¿Están separadas por paredes? Si; ¿Eso es lo que no permite la visibilidad? Si; ¿Como era la iluminación? natural oscura y artificial y insuficiente; ¿Llegaste colectar algún objeto de interés criminalístico? No. ¿Su función fue de investigador o de experto? Realizar las Inspecciones técnicas. ¿Cuantas celdas en su inspección plasmó en su acta? Se describen siete (7) celdas; ¿Recuerda la hora aproximadamente cuando realizó la inspección? 10 de Noviembre de 2011 a las 6:20p.m.; ¿Tiene conocimiento cuando se suscitaron los hechos que fue a investigar? El 10 de Noviembre, el mismo día.; ¿Había muchas o pocas personas en el lugar? No, en ese momento nos encontrábamos únicamente en compañía de los funcionarios policiales; ¿A la celda 02 se le logró practicar alguna tipo de inspección? Se describieron todas las celdas, y con detalle se describió la celda 04; ¿La celda con detalles nos podría describir como estaba conformada? Si, la misma se encontraba protegida por una puerta de hoja de metal tipo batiente, consistente de seguridad de candado, tipo anticisalla, se encontraban abiertas y tenia signos de combustión, existía agua , y se observaron manchas de color pardo rojizo; ¿De la celda 04 se tenia visibilidad a la celda 06? No; ¿De la celda 04 se podría tener visibilidad a la celda Nro. 02? No.; ¿Las manchas era por escurrimiento, salpicadura o de que modo las aprecio? Había de diferentes tipos. ¿Por roces? Si; ¿Pudo observar algún tipo de mobiliario? No, Lo que se observo fue resto de colchonetas quemada.-En su oportunidad fue incorporada por su lectura la documental a la que se contrae la declaración de estos expertos.- Estas declaraciones que aportaran estos funcionarios se valoran favorablemente, en razón que a través de ella se obtuvo la certeza de la existencia cierta y veras del lugar señalado por la victima sobreviviente, como el sitio de ocurrencia del hecho, de las características del mismo, de las heridas que presentara el occiso, así como de la información recabada en toro al hecho, la cual resulta congruente con restantes medios de prueba.-
En el curso del proceso fueron exhibidas impresiones fotográficas, de fecha 10 de Noviembre de 2011, cursante a los autos, toda vez que para tal fin fueron ofrecidas y admitidas, y permitieron visualizar aspectos como heridas del occiso y ambiente del sitio del suceso.-
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado a los acusados EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA y OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, quienes se encontraban entre las persona que en compañía de otras privadas de su libertad, en fecha 10 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., luego de realizar actividades deportivas rutinarias en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná (SAPINAES), cuando los maestros guías MARCOS RODRIGUEZ y DARÍO SUÁREZ los organizaban dentro de sus celdas, se presenta motín propiciado por dicha población reclusa y proceden a introducir dentro de la celda numero 02 del área antes mencionada y en contra de su voluntad a los ciudadanos MARCOS RODRIGUEZ y DARÍO SUÁREZ, donde les amarraron las manos hacia atrás para luego sacar de allí al ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ de la celda 02 llevándolo a la celda numero 04, donde con empleo de armas blancas le causaron heridas punzo penetrante y punzo cortantes en varias partes del cuerpo, que generaron su muerte, quedando materializado así los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO); Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO) y DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO), resultando absueltos en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO), por cuanto no se acreditó que fueran quienes le causaran los daños físicos que éste presentara, no lográndose probar en todo ello participación alguna por parte de los acusados Anderson Guzmán y Luís José Márquez Acuña; .-
Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los acusados EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA y OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima con contundencia y total convicción, que dichos ciudadanos son culpables de los delitos a ellos atribuidos y cuya acreditación se precisó en párrafo precedente, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias de su comisión, como lo era la condición de encierro o si pudiera decidirse de aislamiento de los maestros guías víctimas por efecto del lugar de perpetración, por ende la condición de soledad en la que se encontraban con sus agresores quienes adicionalmente le superaban en número, situación ésta que innegablemente por si sola dificultó la obtención de abundancia probatoria de tipo directa y presencial, pues conforme a la información aportada por las fuentes de pruebas evacuadas, se pudo determinar que el hecho se produce el 10 de Noviembre de 2011, poco antes de las 3:00 de la tarde, en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, conocido como SAPINAES, cuando en dichas instalaciones, en su parte interna, se encontraban los ciudadanos MARCOS RODRIGUEZ y DARÍO SUÁREZ, quienes allí ejercían el cargo de maestros guías, realizando actividades deportivas en el área dispuesta para tal fin, teniendo a cargo un grupo de dieciséis (16) ciudadanos privados de su libertad, en su mayoría adolescentes, cuando al dar por culminada tal tarea, deciden ingresar a las celdas a los jóvenes, iniciando tal labor el ciudadano Darío Suárez, quien asevera en juicio que se adentra a la estructura interna del centro en compañía de dos de los jóvenes, siendo ellos los ciudadanos Anderson Guzman y Luís Márquez, a quienes una vez que los introduce en su celda y cierra la misma retorna al área deportiva para continuar tal labor, momento en el que se percata que el grupo restante se estaba sublevando y proceden de seguidas a arremeter en contra de los dos guías, que en ese momento eran, Darío Suárez y Marcos Rodríguez, quienes al superarles en numero logran el objetivo de someterlos y los conducen hasta la celda dos (02) dentro de las instalaciones, lugar en el que les amarran las manos a sus espaldas y ante sus requerimientos del porque adoptaban tal actitud para con ellos, les expresaron su disgusto y la exigencia de querer hablar con los jueces y con la juez rectora, ante lo cual las victimas ya sometidas les plantean la necesidad y conveniencia de elevar tal petición ante su superior inmediato y canalizarlo, mas sin embargo no lograron persuadirlos, y proceden un grupo de ellos a separarlos y se llevan a la celda cuatro (04) al maestro guía Marcos Rodríguez, quedándose en custodia del guía Darío Suárez, dos sujetos, siendo uno de ellos el los ciudadano Edinson Cortesía, quienes le vigilaban y le decían que se quedara tranquilo para que no le ocurriese nada, entre tanto éste escuchaba los llamados de auxilio de su compañero quien se escapa de la celda en procura de ayuda, no obstante, conforme al dicho que en sala aportara la experta Anatomopatologa ALCIRA ZARAGOZA, este ciudadano MARCOS RODRIGUEZ presentó múltiples heridas punzo-cortantes y punzo-penetrantes, siendo su causa de muerte shock hipovolémico por lesión en corazón, de tal manera que entre otras cosas aseveró que las lesiones por él sufridas eran mortales; entre tanto se pudo conocer que el otro guía, Darío Suárez es conducido a la celda que abandonara el otro guía herido, lugar donde Darío continuaba en sometimiento, tiempo en el cual llega la ayuda por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, tal situación narrada fue convincentemente transmitida en sala por esa víctima sobreviviente ciudadano Darío Suárez, pudiendo percibirse del dicho del ciudadano Rafael Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien dio a conocer que fue el investigador asignado al caso y que ello lo condujo a indagar en torno a los hechos, entrevistando entre otras personas al ciudadano sobreviviente, Darío Suárez, aportando información en torno a lo acontecido plenamente cónsona y congruente con la narrada en sala por la aludida víctima, pese al tiempo transcurrido, destacando el deponente que tuvo que trasladarse al sitio de los hechos conjuntamente con el funcionario Douglas Bello, quien era el técnico del caso, detallando este último en sala información de valor en torno a la inspección al cadáver del ciudadano MARCOS RODRIGUEZ, siendo este armónica con lo aportado por la anatomopatóloga, así como también detalló con suma precisión el sitio de acontecimiento de los hechos, resultando ser éste las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva y particularmente las celdas 02 y 04, lugares donde indicó habían signos de violencia, combustión y manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, siendo de destacar que en torno a las lesiones presentadas por la víctima sobreviviente, de las cuales dio cuenta la Médico Forense Beannelys Velásquez, señalando entre otras que presentó herida por arma de fuego, no obstante el ciudadano Darío Suárez dio a conocer que ellas no le fueron propinadas por persona alguno de los privados de libertad sino que las recibió producto de las acciones de rescate efectuadas por los funcionarios de la policía del Estado Sucre al percatarse de lo que acontecía en el área de reclusión, de tal manera que conforme lo antes narrado resulta por demás evidente la no participación de los acusados Anderson Guzmán y Luís Márquez, y por ende la decisión absolutoria que a su favor se emitiera, y de igual manera emerge de las pruebas debatidas y valoradas, que el acusado EDINSON CORTESIA fue uno de los sujetos que quedó en custodia y sometimiento del ciudadano Darío Suárez quien no pudo auxiliar a su compañero Marcos Rodríguez, entre tanto otros privados de libertad agredían de muerte al mismo, y de igual manera el ciudadano Oscar Larez, que si bien no es señalado por la victima sobreviviente de haberlo visualizado ejecutando en forma directa acción alguna en contra del occiso, mas sin embargo, sí era parte del grupo externo a la celda 02 que ejecutaba las acciones de sometimiento y agresión al que resultara occiso e incluso era integrante de los que se encontraban en la celda 04 cuando habiendo salido el guía Marcos Rodríguez mortalmente herido, trasladan a la victima sobreviviente a dicho lugar en continuidad del sometimiento en el que se encontraba, de tal manera que ambos acusados Edinson Cortesía y Oscar Larez, desplegaron una conducta que contribuía o ayudaba activamente en secundar las acciones que se ejecutaban en el lugar en contra de los guías, de allí que la víctima sobreviviente nada aporta que hubiese visualizado de parte de estos ciudadanos actuación o conducta alguna en función de mediar o aun minimizar las acciones que se desarrollaban en contra de ellos, sino por el contrario conforme a lo detallado, secundaban lo que estaba ocurriendo en el sitio, y de esa manera ayudaban en su perpetración con el grado de participación que le fue atribuido en la acusación fiscal, de allí que estime quien acá decide ajustada la calificación jurídica atribuida al tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES perpetrado en contra del maestro guía Marcos Rodríguez, pues a criterio de esta juzgadora acabar con la vida de dicho ciudadano por no poder satisfacer su deseo o necesidad de establecer contacto o comunicación con los jueces o jueza rectora resulta evidentemente un motivo fútil, un móvil por demás insignificante para acallar el futuro del ciudadano Marcos Rodríguez, estimando esta juzgadora que en él se engloba lo ocurrido sin dar paso a la adicional alevosía como pretendió hacerlo ver en las conclusiones el Ministerio Publico, de ahí que en virtud de todo el acervo probatorio antes detallado, reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la Absolutoria a favor de todos los acusados ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ; de igual manera se declara la Absolutoria a favor de los ciudadanos ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA y LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO); Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO) y DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO), asimismo la culpabilidad de los acusados OSCAR JOSE LAREZ RENGEL y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO); Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO) y DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO), y así se decide.-
SANCIÓN
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado a los Acusados OSCAR JOSE LAREZ RENGEL y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, CULPABLES de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO); Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO) y DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO), les condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, que resulta de lo siguiente, respecto del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° , en el que la pena a aplicar es de Quince (15) a Veinte (20) años, siendo su media Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, se acoge la atenuante invocada por la defensa, toda vez que los acusados para el momento de la perpetración del hecho punible tenían menos de 21 años de edad, rebajándose por ello un (01) Año y Seis (06) meses de prisión respecto de éste delito, quedando una pena a aplicar por el mismo de dieciséis (16) años de prisión, a lo cual hay que sumar la condena por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de MARCOS RODRIGUEZ, que conforme lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 174 del Código Penal, se prevé una pena cuyos términos son de Treinta (30) meses a Siete (07) años de prisión, siendo su termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena de Cuatro (04) Años y Tres (03) meses de Prisión, acogiéndose aplicar el termino mínimo de dicha pena al considerar la atenuante invocada por la defensa en torno a la edad de los acusados, es decir, Treinta (30) Meses de prisión, que por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal al existir concurso real de delitos, se aplica de esta pena, solo la mitad, que resulta ser QUINCE (15) MESES DE PRISION, a la cual ha de sumarse la pena resultante por la condenatoria de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ, que conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, se prevé una pena a aplicar cuyos términos son de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena de Tres (03) Años de Prisión, acogiéndose tomar el termino mínimo de dicha pena apreciando la atenuante invocada por la defensa en torno a la edad de los acusados, es decir, Dos (02) Años de prisión, que por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal al existir concurso real de delitos, se aplica de esta pena solo la mitad, que resulta ser DOCE (12) MESES DE PRISION, para una sumatoria de pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION cada uno, mas las accesorias de ley, pena que cumplirán aproximadamente para el año 2030, ordenándose su permanencia en su centro de reclusión actual.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLES a los acusados ciudadanos ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ; de igual manera se declara NO CULPABLES a los acusados ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.829.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1993, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Anderson Guzmán y Rosmary Acuña, residenciado en el Barrio La voluntad de Dios, entre Brasil y Llanada, Casa sin N°, cerca del módulo del CDI, Cumaná, Estado Sucre y LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.657.766, natural de Cumana, nacido en fecha 01-05-1993, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ivonne Acuña y Luís Márquez, residenciado La Voluntad de dios, calle principal, casa sin N°, cerca del módulo del CDI, Cumaná, Estado Sucre de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO); Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO) y DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO), y CULPABLES a los acusados OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.414, natural de Carúpano, nacido en fecha 30-07-1993, soltero, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos Lourdes Josefina Rengel y Bonifacio Larez, residenciado brasil, sector 3, vereda 17, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-451.83.24 y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.047, natural de Cumana, nacido en fecha 10-02-1993, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Carolina del Valle Cortesía y Yorguin Nilson Rivero, residenciado calle al trinidad, vereda v6, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-899.39.37, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO); Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO) y DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO), en consecuencia, estos dos últimos resultan condenados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION cada uno, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirán aproximadamente para el año 2030.- Así se decide.-En virtud de haber sido publicado el texto íntegro del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.- Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.- En Cumaná, a los once días del mes de Junio del años dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ
|