REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 5 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004779
ASUNTO : RP01-P-2012-004779


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA INTERRUPCIÒN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO

Revisada como han sido las actas procesales que conforma la presente causa, seguida al ciudadano JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.909.749, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio taller de mecánico, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-09-1986, hijo de los ciudadanos Levia Hernández y José Luís medina, residenciada en el puerto España, Calle García, Callejón Las Tinajitas, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 5 y 6 de la ley especial, en perjuicio de PASTOR JOSE ESPIN, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo acontecido en el acto de audiencia de continuación de juicio oral y público fijada para el día martes 04-06-2013; se observa lo siguientes:

El proceso penal esta caracterizado por estar conformado por principios y garantías procesales las cuales van a constituir la base de los caracteres específicos que orientan todo el proceso penal y que van a estar desarrollados durante este; uno de ellos, es El Principio de INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del C.O.P.P, consiste en el contacto personal y directo del juez y las partes con el imputado y los órganos de prueba. Es decir, los portadores de los elementos que darán la base a la sentencias. El Tribunal que deba dictar una sentencia, sólo puede emitir este fallo en base a los hechos y pruebas que haya percibido del mismo directamente; es decir, que el Juez o Tribunal que decide debe apreciar las pruebas e interrogar a los testigos directamente. El Tribunal debe obtener la prueba de la propia fuente, de manera que por principio no puede utilizar un sustituto para ello. La inmediación supone la percepción por parte del Juez, de la prueba, no solamente relacionada con su participación personal en la producción de ella en forma directa, cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va señalando en el acto, este principio le permite al Juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del debido proceso. (Pedro Osman Maldonado V, DERECHO PROESAL PENAL VENEZOLANO, edición revisada, ampliada al Código Orgánico Procesal Penal de Nov. 2001, Caracas-Venezuela 2.002 p.103-105);

Ahora bien, como quiera que para el día martes 04-06-2013, estaba previsto la continuación y/o culminación del presente juicio, no pudiendo llevarse a cabo en virtud de que el acusado de autos no fue trasladado a este Circuito Judicial Penal, pese a que el Tribunal agotó las diligencias necesarias para tal fin, constando en autos todas las gestiones realizadas durante el desarrollo del debate, resaltando el tribunal que: En fecha 10 de mayo de 2013, estaba fijado el acto de continuación del juicio oral y público, y en virtud de que el abogado defensor público Cruz Caraballo, quien asumía la defensa del referido ciudadano el ese mismo día, solicitó al Tribunal la suspensión de dicho acto a los fines de que se le garantizara el ejercicio de la defensa y aunado al hecho de que estaba pendiente la comparecencia de la ciudadana LAURA ZARAIS ARIAS ECHEVERRÍA, testigo promovido por la defensa, el Tribunal acogió la solicitud y fijo nueva oportunidad para el próximo 22-05-2013, ésta para el que fue diferido el acto, fijándose fecha para el día 28 de mayo de 2013. Para la fecha en mención, estando debidamente constituido el Tribunal el acusado manifiesta su voluntad de designar defensor de confianza al profesional del derecho Alberto González, y en ese sentido se difiere el acto para el día 31-05-2013. (dejando constancia el Tribunal mediante acta levantada que el Abogado Alberto González, comparece ante la Secretaría del Tribunal y manifiesta su excusa, tal y como consta al folio 70 de la pieza II, por lo que se ordena el traslado del acusado para ese mismo día en horas de la tarde y una vez impuesto de lo manifestado por el defensor privado, éste indicó al Tribunal que familiares ya habían conversado con el Abogado Alberto González, por lo que ratificaba su designación como defensor de confianza. También se deja constancia, que el día 31-05-2013, comparece nuevamente el abogado Alberto González, quien se excuso nuevamente del ejercicio de la defensa, y el tribunal procedió a solicitar la designación de un defensor público, correspondiéndole la responsabilidad a la Abogada Yuraima Benítez). Para el día 31-05-2013, oportunidad fijada para la continuación del juicio, la defensora pública, solicita en sala de audiencia el diferimiento del acto, en virtud de que no se había impuesto de las actuaciones, por haber aceptado la defensa en horas de la mañana de ese mismo día, por lo que el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 03-06-2013, y en este día el acto no se pudo llevar a cabo por cuanto el acusado no fue trasladado desde las instalaciones del Comando Policial hasta esta sede judicial, por lo que se fijó nuevamente el acto para el día 04-06-2013, oportunidad ésta que no se materializó nuevamente el traslado del acusado den autos.

Así las cosas, y ante las circunstancias planteadas en el desarrollo del acto, considera este juzgador que al existir una disposición de carácter procesal que imposibilita la continuación del juicio, tal y como lo establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que en armonía con el principio de concentración, lo procedente es declarar que ha operado la interrupción del debate oral y público y debe de iniciarse nuevamente el mismo; por lo que forzosamente éste Tribunal pasa a decretar la Interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 20/02/2012. Así se decide.-

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: LA INTERRUPCIÓN del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 01/08/2012, seguido ciudadano JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.909.749, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio taller de mecánico, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-09-1986, hijo de los ciudadanos Levia Hernández y José Luís medina, residenciada en el puerto España, Calle García, Callejón Las Tinajitas, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-; quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 5 Y 6 de la ley especial, en perjuicio de PASTOR JOSE ESPIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda fijar oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público el día 27 de Junio de 2013, a las 2:30 p.m. Notifíquese a las partes de la interrupción decretada en el presente fallo y de igual forma se ordena libar los respectivos oficios, citaciones y notificaciones a las partes y medios de prueba que deban intervenir en el juicio Oral y Público, así como boleta de traslado y oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. CARLOS JULIO GONZÀLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCÌA MARVAL