REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 3 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010101
ASUNTO : RP01-P-2012-010101

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, Tres (3) de Junio de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Segundo de Juicio a cargo del Juez Presidente ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil ANGEL ARCIA, a los fines de realizar JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada bajo el Nº CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-010101 seguida a los Acusados GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.285, nacido en fecha 01-01-1988, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Hernán Castillo Y Judith Figuera, residenciado en la calle 04 de Campeche, vereda 18, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y JESÚS MANUEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.480, nacido en fecha 21-09-1993, soltero, de oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Efraín Rodríguez y Gloria Martínez, residenciado en las torres de Campeche, Calle principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN LUÍS PERÉZ COVA (OCCISO). Verificada la presencia de las partes se deja constancia que solo comparecieron al acto el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, los acusados previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, la víctima indirecta SULMARYS MOTA y como fuentes de prueba MARCO ANTONIO MAGO GUISTY, XAVIER RAFAEL HERNANDEZ CORTESIA, ELIGIO ALEXANDER CADENAS MARIÑO y JUAN CARLOS PARRA VILLARROEL. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados, por separado, a viva voz, libres de coacción y sin apremio, su disposición de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado.

EXPOSICIÒN FISCAL
Seguidamente expone los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 25/12/2012, siendo aproximadamente las 3:30 PM la victima Ramón Luis Pérez (hoy occiso) caminaba con su pareja de nombre Sulmarys Mota, caminando por las inmediaciones del Sector Villa Caribe Azul de la Urbanización Campeche de esta ciudad, en el momento que pasaron dos muchachos a bordo de una bicicleta, lo saludan, y uno de estos invita a la víctima para una casa abandonada siendo que Ramón Pérez le indica a su pareja que siguiera que el ya la alcanzaba, ella hace caso omiso quedándose afuera de la residencia, instantes después Sulmarys Mota, escucha a la víctimas gritando pidiendo auxilio, observando que varios sujetos estaban agrediéndolo físicamente con armas blancas, machetes y cuchillos, lanzándole piedras. Ramón corre y caer al piso, los sujetos lo persiguieron y siguieron dándole puñaladas, dejándolo en el lugar, saliendo corriendo, la ciudadana Sulmarys quien llama una ambulancia y lo trasladan hacia el hospital central de esta ciudad, donde ingresa sin signos vitales, falleciendo como consecuencia de heridas por arma blanca con perforación de pulmón derecho y vasos sanguíneos del cuello, shock hipovolémico, según consta de protocolo de autopsia N° 696-2012 suscrito por el Dr. Angel Perdomo, experto profesional IV Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná Estado Sucre. en ese mismos instante una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se encontraba en labores de patrullaje por el lugar, logrando observar a tres ciudadanos que huian a veloz carrera, uno de estos portando un arma blanca ensangrentada en la mano, logrando huir dándoles la voz de alto a los otros dos, identificándolos como GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERA y JESÚS MANUEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, quienes fueron señalados por la ciudadana Sulmarys Mota, como loa autores del hecho. Igualmente estos ciudadanos en la vestimenta que portaban presentaban manchas de color pardo rojizo, presuntamente sangre, colectando dichas vestiduras, dejándolos a la disposición del Ministerio Público. Posteriormente durante la investigación son identificados por medio de álbum fotográficos que reposan en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Domny Cardiet por parte de la ciudadana Sulmarys Mota, así mismo aporta la identificación de Franco Guarece, como las personas que participaron en el Homicidio de su pareja, actuando en compañía de los ciudadanos GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERA y JESÚS MANUEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia”

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN D ELOS HECHOS Y DEL
CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL
Oído lo manifestado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le otorga la palabra al acusado GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERA quien manifiesta a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Así mismo, se le otorga la palabra al acusado JESÚS MANUEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ quien manifiesta a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima indirecta SULMARYS MOTA quien manifiesta: Yo lo que quiero es que se haga justicia y si es deseo de ellos admitir los hechos, yo no me opongo sr. Juez. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ejusdem, a los fines de tomar como punto de partida para el calculo de la pena el limite inferior de la pena que prevé el delito de Homicidio Intencional calificado. Cabe igualmente señalar la rebaja en lo que respecta a la figura de la complicidad correspectiva previsto en el artículo 424 de la referida norma. Solicito de igual manera al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en los numerales1° y 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal por ser menor de 21 años de edad al momento de cometer el delito y no tener acreditado en autos antecedentes penales, en lo que respecta a JESÚS MANUEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, así como la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal por no tener acreditado en autos antecedentes penales, en lo que respecta a GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO. Solicito copia simple de la presente acta”

Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público. En relación al planteamiento realizado por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal y siendo ésta la oportunidad legal correspondiente, este juzgador procede en consecuencia, a realizar el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” del Código Penal Vigente, contempla una pena de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de prisión. Ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se tomará como punto de partida a los efectos del cálculo el límite inferior, es decir Veinte (20) años de prisión. Dado que los acusados de autos han admitido los hechos, de conformidad con lo que establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la misma en Trece (13) años y Cuatro (04) meses de prisión, y tomando en consideración que dichos ciudadanos no registran antecedentes penales, se procede a rebajarles Cuatro (04) meses de prisión. De conformidad a lo que establece el articulo 4724 del Código Penal por tratarse de una complicidad correspectiva, se le aplicara la pena correspondiente al delito cometido, pero disminuido a un tercio de pena, quedando una pena definitiva a imponer para el ciudadano GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERA de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así se decide. Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano JESÚS MANUEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, este Tribunal en atención a la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, en razón de ser menor de 21 años para el momento de cometerse el delito, este juzgador a la pena de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de prisión, procede a rebajarle Ocho (08) meses de prisión, por lo que en definitiva se le impone una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por el procedimiento de admisión de los hechos CONDENA al ciudadano GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.285, nacido en fecha 01-01-1988, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Hernán Castillo Y Judith Figuera, residenciado en la calle 04 de Campeche, vereda 18, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN LUÍS PERÉZ COVA (OCCISO), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, por el procedimiento de admisión de los hechos se CONDENA al ciudadano JESÚS MANUEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.480, nacido en fecha 21-09-1993, soltero, de oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Efraín Rodríguez y Gloria Martínez, residenciado en las torres de Campeche, Calle principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN LUÍS PERÉZ COVA (OCCISO), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados de autos hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANA LUCIA MARVAL