REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 19 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003524
ASUNTO : RP01-P-2011-003524


Corresponde a este juzgador, resolver la incidencia generada en fecha 18 de los corrientes, en el acto de continuación del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado JHONNY RAFAEL MARQUEZ RENDON, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.126, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CHARLES LUIS ROJAS PEINADO, que versó acerca de la información que se le suministró a las partes, en cuanto a que de la revisión efectuada al escrito acusatorio, se observa que como experto solo fue promovido la Funcionaria Carmen Rodríguez y en virtud que hizo acto de presencia el Funcionario Vicente Rivero, quien practicó inspección técnica, evidenciándose que esta prueba documental fue promovida solo por su lectura, es por lo que se le informa a las partes de esta particularidad.

En tal sentido la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “ Ciudadano juez el Ministerio Público considera que en capitulo III del escrito acusatorio que se refiere a las pruebas documentales en el primera aparte de dicho capitulo, dice textualmente que se ofrece experticia de avalúo practicado a unos zapatos marca adidas color negro la cual fue ordenada mediante comunicación 19F05-812-11 de fecha 23/08/2011; igualmente ciudadano juez en ese primer aparte se ofrece la inspección técnica ordenada mediante comunicación 19F05-827-11 de fecha 26/08/2011 y dice claramente en la parte final que se ofrecen los testimonios de los Funcionario que la practicaran para el juicio oral y público, razón por la cual considero que se tiene que evacuar el testimonio de los expertos que practicaron dichas experticias y en razón de la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por su parte la Abogada Yelixzi Galantón Zerpa, en su carácter de Defensora Pública Séptima expuso: “Contrario a lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público esta defensora considera que el testimonio de los Funcionarios enunciados en el listin administrativo que se maneja en los expedientes de las causas en este circuito judicial no puede tenerse en modo alguno como la subsanación de la omisión por parte del Ministerio Público de la promoción conforme a nuestra ley penal adjetiva, lo cual debió ocurrir no con un simple enunciado como lo ratifica en esta audiencia la ciudadana Fiscal al dar lectura al capitulo III referido a las documentales del escrito acusatorio. Por que ello? Por que bien claro es nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el ultimo aparte del articulo 182 en cuanto a la libertad de la prueba, que refiere que para que un medio de prueba sea admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo cual sin tener la promoción del testimonio que debe avalar la prueba documental a su vez promovida por el Ministerio Público y sin establecer cual es su pertinencia y utilidad para los efectos del descubrimiento de la verdad en este juicio, la misma resulta descabellada tenerla como admitida cunado no se ha cumplido con estos preceptos procesales. Recordemos además que conforme al articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los actos defectuosos como en este caso, en el cual el Ministerio Público no promovió correctamente el testimonio de los expertos que pretende hacer valer en este juicio, deben ser saneados inmediatamente renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido de oficio o a petición del interesado, como es la intención del Ministerio Público en esta oportunidad, en el momento que correspondía como lo era la audiencia preliminar, escenario y tiempo que cumplidos, ante un juez de control podían haber sido subsanados por la Fiscal del Ministerio Público. Rectificar ahora el error o cumplimiento del acto omitido, seria retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, como lo fue la audiencia preliminar y por tanto la oportunidad de admisión de la prueba, situación esta expresamente prohibida por el aparte único de este último artículo citado. Por si ello fuera poco, el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como presupuesto para la exhibición de la prueba que los mismos sean exhibidos a los que tengan que reconocerlos o informen sobre ellos, siendo estos en el caso que nos ocupa, el de experto que no fueron promovidos para realizar tal acción probatoria. Por las razones antes expuestas ciudadano juez, solicito que tal como lo ha señalado este Tribunal en esta misma audiencia, no se tengan como promovidas y menos admitidas, las testimoniales de los Funcionarios cuya mención solo aparece en el listin administrativo ya antes referido (…)”

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la incidencia planteada, se procede a la revisión de las actuaciones y se constata que en el escrito acusatorio la ciudadana fiscal, en la parte tercera (de las documentales) se ofrece para ser incorporadas al juicio oral y mediante su lectura y para ser exhibidas: la experticia de avalúo practicado a unos zapatos marca adidas color negro la cual fue ordenada mediante comunicación 19F05-812-11 de fecha 23/08/2011; e igualmente se ofreció la inspección técnica, ordenada mediante comunicación 19F05-827-11 de fecha 26/08/2011.

En ese mismo aparte se lee: “(…) se ofrecen los testimonios de los Funcionario que la practicaran para el juicio oral y público, (…)

Al revisar la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de noviembre de 2011, el juez de control resolvió: (…) PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, toda vez cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales pasan a formar parte del proceso, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) (Vigente para la fecha)

Así las cosas, una vez analizado debidamente las particularidades que dieron lugar a que se generara la incidencia, al constatar que en el acto de audiencia preliminar nada se dijo respecto a lo enunciado por este juzgador, y ante la consideración de que la fase de juicio debe ser garantista del proceso, ello atendiendo que fue claro el Ministerio Público, al señalar y dejar por sentado en la acusación fiscal, que se ofrecían los funcionarios que la practicaran para el juicio oral y público, y siendo que el juez de control admite las pruebas promovidas por la representación y de esta particularidad no se dijo nada, mal puede quien aquí debe asegurar y garantizar los valores instituidos en los artículos 2, 26 y 257 constitucionales, que presentan la justicia como elemento fundamental del ordenamiento jurídico, es decir, sacrificar la búsqueda de la verdad más allá de un formalismo que debió haberse subsanado en el momento de la realización de la audiencia preliminar, es ponerse de espalda a la búsqueda de la verdad, norte este que debe imperar en los que administramos justicia, es por ello que bajo estas circunstancias, al no haberse resuelto tal incidencia ante el juez de control, y en virtud de que efectivamente el Ministerio Público, ofreció los funcionarios que la practicarían para el juicio oral y público (sin haber señalados sus nombres), y habiéndose promovidas y admitido las pruebas tales y como fueron presentadas, este juzgador no puede dar por no promovida ni admitida estas pruebas personales, por tal circunstancia y siendo un acto devenido del Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley considera procedente que sean llamados a deponer los funcionarios actuantes WLADIMIR RIVAS, RAFAEL MENDOZA y VIENTE RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Cumaná. Notifíquese a las partes.
El Juez Segundo de Juicio

Abog. Carlos Julio González
Secretario

Abog. Ana Lucía Marval