REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 13 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005195
ASUNTO : RP01-P-2008-005195
AUTO FUNDADO QUE ACUERDA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud formulada en el presente asunto por parte de la Defensora Privada GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de defensora del ciudadano CEN ZHUMING, quien señala:
“ mi representado tiene arraigo en el país, pues reside y trabaja en el mismo, entre las medidas impuestas se encuentra la restricción de salir del estado (sic), pero tiene otra oferta de trabajo para la ciudad de Puerto La Cruz, ejerciendo su oficio de cocinero, asimismo sus familiares cercanos se encuentran en la ciudad de Barquisimeto, estado (sic) Lara. Mi defendido ha sido consecuente a todas las notificaciones del tribunal lo cual evidencia de (sic)disposición de someterse al proceso, concurriendo las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que desvirtúa la presunción razonable del peligro de fuga en sus ordinales 2ª referente a la actitud del imputado ante el proceso, 3ª referente a la magnitud del daño causado, (…) Por los argumentos antes expuestos, (…) solicito por no ser contrario a derecho, a este honorable tribunal, así lo decida, la REVISIÓN DE LA MEDIDA impuesta a mi defendido, por otra con cual (sic) el tribunal considere se garanticen las resultas del proceso y que las exigencias de este puedan ser razonablemente satisfechos, consistente en la ampliación del lapso de presentaciones y la posibilidad de desplazarse por todo el territorio nacional (…)
A los fines de resolver ambos pedimentos, este Jugador emite las siguientes consideraciones:
En atención a la solicitud de la defensa: Cabe, destacar que la solicitud de revisión de la medida impuesta a su defendido, versa en que se amplíe el lapso de presentaciones y la posibilidad de desplazarse por todo el territorio nacional.
Al revisar las actuaciones de evidencia que el acusado cumple con los llamados realizados por este Tribunal, así como con el régimen de presentaciones impuestas.
Ahora bien, siendo el derecho al trabajo un principio de orden constitucional, previsto en su artículo 87, mal puede este juzgador restringir este derecho fundamental, y siendo que la actividad laboral debe ejercerla en otra jurisdicción; este Tribunal considera procedente acordar el pedimento de la defensa y en tal sentido se amplía el régimen de presentación que el ciudadano CEN ZHUMING, venía cumpliendo, ante este Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, así como poder transitar por todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 constitucional, y así debe declararse.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Privada del acusado CE ZHUMING, titular de la cédula de Identidad N° 82.292.948, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Cuarenta y Cinco (45) días, e igualmente se acuerda autorizar el libre transito del acusado en el territorio nacional, otorgándole el acceso y estadía en el Estado Anzoátegui, modificándose de esta manera la prohibición de salida del área territorial del Estado Sucre, y el sometimiento al cumplimiento del régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Considera este juzgador que la decisión aquí dictada se toma considerando que dicha medida es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.
SEGUNDO: Se insta al acusado a cumplir con los llamados que le haga este Tribunal para los actos que estén relacionados con la causa que se le sigue, así como el cumplimiento del régimen de presentación impuesto.
TERCERO: De esta manera el tribunal acuerda para el acusado de autos, presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Cuarenta y Cinco (45) días, y autoriza el libre transito del acusado en el territorio nacional, otorgándole el acceso y estadía en el Estado Anzoátegui, donde ejercerá actividad laboral.
Notifíquese a las partes y al acusado de autos.-
El Segundo de Juicio
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval
|