ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007898
ASUNTO : RP01-P-2012-007898
SENTENCIA CONDENATORIA
POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, Siete (07) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil PEDRO PADRINO, a los fines de dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP11-P-2012-007898, seguido al acusado SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO, venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad; nacido el día 08-12-1991; titular de la cédula de identidad Nº V- 24.873.833; Casado, de oficio Mecánico; hijo de María Osorio y Hernán Arcia, Residenciado en el Sector Buena Vista; quinta San José, casa Nro. 44, a Seis casas de la Mueblería Country, Cumaná, Estado Sucre, a quien la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos del CÒDIGO PENAL, en perjuicio de NELSON MANUEL CARDOZO VELÁSQUEZ (OCCISO). Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL; el acusado SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL, la Representación de la víctima ESTEFAN DEL VALLE BARRIO JIMENEZ. No compareciendo medios de prueba. Acto seguido siendo la oportunidad procesal, se imponer al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el mismo su deseo de no acogerse a dicho procedimiento y de querer que se de apertura al debate oral. Seguidamente el Juez explica de manera breve la importancia y alcance de esta Audiencia, así mismo se acuerda la apertura del lapso de las argumentaciones de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó la acusación en contra del ciudadano SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO, venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad; nacido el día 08-12-1991; titular de la cédula de identidad Nº V- 24.873.833; Casado, de oficio Mecánico; hijo de María Osorio y Hernán Arcia, Residenciado en el Sector Buena Vista; quinta San José, casa Nro. 44, a Seis casas de la Mueblería Country, Cumaná, Estado Sucre, a quien la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos del CÒDIGO PENAL, en perjuicio de NELSON MANUEL CARDOZO VELÁSQUEZ (OCCISO); en razón de los sucesos ocurridos en fecha 14/08/2012 siendo aproximadamente las 8:30 p.m., cuando se encontraba el ciudadano NELSON MANUEL CARDOZO VELASQUEZ (occiso), sentado frente a su residencia junto con su concubina ESTEFANI DEL VALLE BARRIOS JIMÉNEZ e hija de cinco (05) años de edad, momentos en que se apersona el ciudadano conocido como “SAMUEL” apodado “EL SAMUELITO” portando una arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabras, le efectúa un disparo a la víctima, cayendo herido en el lugar, huyendo el victimario en veloz carrera. Siendo trasladada la víctima por parte de su concubina y el ciudadano ELEAZAR JIMÉNEZ hasta el HUAPA, donde minutos después de su ingreso, fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, DEBIDO A TRAUMATISMO HEPÁTICO SEVERO, DEBIDO A HERIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR ABDOMEN, extrayéndose del cuerpo de la víctima, un TACO y CUATRO (04) POSTAS DE PLOMO. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO. Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta del acusado se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos del CÒDIGO PENAL, la representación fiscal ha solicitado su enjuiciamiento y condenatoria; pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando la comisión del delito por el cual se le acusa. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
como punto previo visto que de los hechos narrados en la acusación a criterio de esta defensa considera procedente un cambio de las circunstancias calificante del Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal, al Ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal y en caso de que comparta este criterio pido que se le imponga a mi representado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente a ello la defensa hará los alegatos posteriormente a ello. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal solicita al Juez que decida conforme a derecho. Acto seguido el Juez
PUNTO PREVIO
oído el pedimento de la defensa, luego de la revisión del escrito acusatorio y de acuerdo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el Juez de Juicio en caso de haber planteamiento de admisión de hechos, si lo considera procedente, hacer el cambio de la calificación Jurídica en esta etapa del proceso, por lo que analizados los hechos y los elementos que fundamentan el escrito acusatorio este juzgador disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público en cuanto a los supuestos por los cuales califica por el articulo 406 Ordinal 2º del Código Penal, que fue admitida por el Tribunal de Control, ello por considerar que los hechos señalados tipifican en ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal, se llega a esta conclusión ante la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos en el presente proceso, por lo que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es aplicar este tipo penal y no el que atribuyó el Ministerio Público, y con fundamento en la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace el cambio de calificación jurídica, el cual definitivamente queda en el de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos del CÒDIGO PENAL, en perjuicio de NELSON MANUEL CARDOZO VELÁSQUEZ (OCCISO), y así se decide. y así se decide. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, con los cambios de calificación hechos por el juzgador, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone:
DEFENSA
“Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal, le sea aplicado el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, sean tomadas en cuenta las atenuantes de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
"Visto que la admisión de los hechos la cual tiene derecho el acusado y escuchado como ha sido su voluntad sin coacción y bajo pleno entendimiento, es potestativo del tribunal imponerle las pena correspondiente”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado por el acusado de manera separada y voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos del CÒDIGO PENAL, en perjuicio de NELSON MANUEL CARDOZO VELÁSQUEZ (OCCISO), se proceda en consecuencia, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; analizar las circunstancias de procedencia del procedimiento especial solicitado por el acusado y por la defensa respecto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, regulado en dicha norma; en este sentido, cabe destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos del Código Penal, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 de rebaja la pena a la mitad diecisiete (17) años y seis (06) meses, y siendo que la defensa ha alegado las atenuantes de ley, se considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir quince (15) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir cinco (05) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO, venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad; nacido el día 08-12-1991; titular de la cédula de identidad Nº V- 24.873.833; Casado, de oficio Mecánico; hijo de María Osorio y Hernán Arcia, Residenciado en el Sector Buena Vista; quinta San José, casa Nro. 44, a Seis casas de la Mueblería Country, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de septiembre del año 2023. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Así lo resuelve el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA ,
ABG. FABIOLA BAUZA