ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003763
ASUNTO : RP01-P-2009-003763
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMEINTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El día seis (06) de junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 9:41 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CESAR RAMOS; siendo la oportunidad fijada para la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2009-003763, seguida al imputado ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.214.685, residenciado en La Llanada, sector 02, vereda 39, casa N° 10 de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Candelaria Velásquez de Centeno. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el Defensor Privado Abg., JESÚS GUTIEREEZ, y el imputado de autos. Habiendo esperado un tiempo prudencial se volvió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que No comparecieron medios de prueba la victima ni la defensora pública cuarta. Seguidamente solicita la palabra el acusado de autos quien manifestó al tribunal su deseo de revocar al defensor público cuarto y nombrar en su defecto al defensor privado abg. JESÚS GUTIERREZ IPSA 81452, con domicilio procesal en la calle buenos aires, case Nº 13, de tras del Restauran el Teide, de esta ciudad de cumaná, quien estando presente en sala, acepto el cargo recaído en su persona, presto el Juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la misma se encuentra representada por las representaciones fiscales, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice el presente debate fijado para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, ya que las mismas han sido citada en diferentes oportunidades sin que hayan comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra al representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control contra ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Candelaria Velásquez de Centeno., por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana ROSA CANDELARIA VELAZQUEZ CENTENO, en la que manifestó que el llego a su casa reclamándole a su hija que había agarrado con su novia luego la novia de el se estaba agarrando son su hija y ella se metió para agarrar a ISRAEL que tenia a su hija agarrada por los cabellos luego el la empujo y la pegó de la reja golpeándole la cabeza y doblándole el dedo de la mano derecha. Es todo. Visto lo señalado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los Hechos por los cuales me acusaron los Fiscales del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso:
DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco a su favor la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del código penal.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL Décima DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP y 74 numeral 4 del Código Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, merece una pena de 06 meses a 02 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso daría dos (02) años y seis (06) meses, aplicando el terminó medio sería un (01) años y tres (03) Meses de prisión, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes Penales el acusado de autos, es decir se rebaja tres (03) meses, quedando una pena de un año (01) de Prisión, Ahora bien a esta pena se le hace la rebaja establecía en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de la misma, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) MESES de prisión. En consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.214.685, residenciado en La Llanada, sector 02, vereda 39, casa Nº 10 de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Candelaria Velásquez de Centeno A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en Diciembre del presente año. Se acuerda mantener la medida de libertad del acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos. Líbrese boleta de notificación a la defensora pública cuarta informándole que fue exonerada. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA
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